Departamento de la Familia v. Pinto Rosado

8 T.C.A. 245, 2002 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2002
DocketNúm. KLAN-2001-01174
StatusPublished

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Bluebook
Departamento de la Familia v. Pinto Rosado, 8 T.C.A. 245, 2002 DTA 105 (prapp 2002).

Opinion

Colón B irriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Jenny Pinto Rosado, (en lo sucesivo “Pinto Rosado”) solicita la revocación de una Sentencia dictada el 6 de junio de 2001, archivada en autos copia de su notificación el 8 de agosto de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “Tribunal”), en el caso del Departamento de la Familia v. Jenny Pinto Rosado, Civil Número CMM 2000-0111, sobre Ley 342 (Maltrato de Menores). El referido dictamen otorgó la custodia legal permanente del menor K.S.D.J. (en lo sucesivo “el menor”), al Departamento de la Familia (Departamento) a todos los fines legales, y determinó que el Departamento por conducto de la Trabajadora Social, coordinaría con Mepsi Center para que los profesionales que atendían al menor, determinaren si se iban a dar las relaciones de la bisabuela (Pinto Rosado) con el menor. El 17 de agosto de 2001, Pinto Rosado presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho”. Acogida la referida moción, el Tribunal emitió una nueva sentencia el 24 de septiembre de 2001, notificada el 19 de octubre de 2001, incluyendo entre sus conclusiones de derecho: a) que el mejor bienestar del menor se lograba ubicándolo en un hogar donde pudiera seguit las indicaciones de los profesionales que habían estado dándole servicios; b) privó a Pinto Rosado de la custodia del menor, concediéndole la custodia al Departamento; y c) advirtió que la ubicación del menor se hiciera en coordinación con Mepsi siguiendo las recomendaciones de los profesionales de dicha institución. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

Surge de autos que Pinto Rosado es la bisabuela del menor K.S.D.J. y que se hizo cargo de éste desde que tenía meses de nacido, toda vez que sus padres biológicos nunca se ocuparon de él. Posteriormente, le fue otorgada su custodia legal por medio de una Resolución emitida por el Tribunal Municipal de Manatí, el 14 de septiembre de 1990.

Debido a que el menor padecía de Déficit de Atención con Hiperactividad, mientras convivía en el hogar de su bisabuela, recibía los servicios de educación especial, en la escuela elemental Teodomiro Taboas, en la municipalidad de Manatí.

El 13 de septiembre de 2000, el Departamento de la Familia, a través del Programa de Emergencias Sociales (PES), intervino con esta familia, por alegaciones relacionadas a la higiene del hogar y luego de que un agente de la policía informara que el menor estaba agrediendo a su bisabuela. Por tal motivo, la Trabajadora Social, Arleen Rivera González, sometió una Petición solicitando la remoción del menor, en la que expresó:

“Existen claros indicadores en donde la seguridad física y emocional del menor se encuentra en riesgo por alegatos de negligencia en área de supervisión y manejo. Hogar se encuentra en condiciones infrahumanas. Inhabitable para la familia, donde se observa comida descompuesta, mal olor, basura regada, ropa sucia y limpia regada, chatarra en toda la casa. En el día de hoy 09/13/00, se encontraba menor agrediendo a la bisabuela. ”

[247]*247En virtud de ello, en Resolución y Orden del 13 de septiembre de 2000, el Tribunal ordenó que el menor fuera puesto bajo la custodia provisional del Departamento, y señaló vista de seguimiento a celebrarse el 29 de septiembre de 2000, la que fue transferida para el 4 de octubre. Mientras ello ocurría, el Departamento trató de ubicar al menor en varios hogares de crianza, pero ello resultó imposible debido a la conducta presentada por éste; por lo que fue ingresado en el Hospital Mepsi Center.

Luego de celebradas varias vistas de seguimiento, se celebró la vista final de custodia el 6 de junio de 2001, en la que las partes desfilaron la siguiente prueba, de conformidad con el Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba Oral:

I. Dra. Angela Del Muro (Testigo del Departamento de la Familia)

Declaró que trabaja en el Mepsi Center en calidad de Directora del Residencial, desde noviembre de 2000; y que es la doctora que brinda tratamiento al menor.

Indicó que conoce a K.S.DJ. desde el 26 de noviembre de 2000. Que el diagnóstico inicial del menor fue de trastorno de Conducta Desafiante, pero que luego ella lo evaluó y diagnosticó Déficit de Atención con Hiperactividad y Trastorno de Conducta Desafiante en segundo término. Entendía que próximamente habría que darlo de alta porque ha mejorado muchísimo.

En cuanto a la recomendación sobre la custodia en términos de ubicación, aclaró que la función de ella era hablar sobre los estados, no era su función si la abuelita es candidata o no para la custodia del menor. Sí indicó que el menor necesita un ambiente de estructura, donde se pueda controlar.

Nunca entrevistó a Jenny Pinto, pero dijo que a través del Departamento de la Familia la han mantenido al tanto de lo que ha ocurrido.

Añadió que K.S.DJ. tiene una inteligencia sobre lo normal y no tiene problemas de aprendizaje. Su diagnóstico se puede trabajar. Necesita un hogar estructurado, consistencia en las instrucciones y en el tratamiento, además de envolverlo en actividades extracurriculares. En las facilidades que estaba el menor no tenía unos controles y era difícil de controlar. Sobre las relaciones abuelo-filiales dijo que han sido supervisadas y han sido adecuadas.

Ante preguntas realizadas por el Procurador Vélez Torres, la Dra. Angela del Muro indicó que en las relaciones abuelo-filial había personal pendiente porque inicialmente, cuando la Sra. Pinto iba a visitar al menor le decía que la ropa que tenía no era de él, hacía preguntas que alteran la dinámica que ocurría y que afectaban también a los demás niños. El menor se quedaba molesto, y eso no ayuda.

En el recontrainterrogatorio, a la pregunta de si la Sra. Pinto había participado en el tratamiento que se le estaba dando al menor en Mepsi Center, contestó que “la custodia la tenía el Departamento”. Finalmente, sobre los incidentes que se han suscitado en las relaciones abuelo-filiales admitió que han sido por el estilo de preguntar de la Sra. Pinto, pero el contenido era por la preocupación real que tenía la Sra. Pinto por su nieto.

II. Dr. José Arturo Juarbe Ortiz (Testigo del Departamento de la Familia)

Tiene especialidad en Psiquiatría General, y trabaja en Mepsi Center desde el 1978 en calidad de Psiquiatra. Fue contratado para evaluar a la Sra. Pinto. Indicó que ésta es cooperadora, desarrollada, lógica, coherente, bien nutrida y no hay enfermedad sicótica. Es sobre protectora, castrante, no permite que el niño haga lo “que diría yo que debe”.

[248]*248Cuando se refiere a castrante, se refiere a que no deja que haga las cosas de un niño de su edad, lo mantiene en la casa. El menor necesita un ambiente normal. Catalogó la relación como enfermiza.

El niño cumplió 12 años y va a crecer y la Sra. Pinto va a “decrecer”. Ni física ni mentalmente está capacitada para bregar con él. El niño necesita ambiente estructurado. “El va ser un riesgo para la señora”. Sobre la recomendación final sobre la custodia física o legal, dijo “que necesita ambiente estructurado con controles externos”. Se le preguntó que pasaría si se le entregara la custodia a la Sra. Pinto y él contestó que recomendaría que haya otras personas como ama de llaves.

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