DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. JOSÉ FRANCISCO AUDAIN RODRÍGUEZ Y YELIANIS RÍOS PLAZA

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 24, 2026·No. TA2026AP00160·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DEPARTAMENTO DE APELACIÓN LA FAMILIA procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala Superior de

v. Arecibo TA2026AP00160

JOSÉ FRANCISCO AUDAIN RODRÍGUEZ y Civil Núm.: YELIANIS RÍOS PLAZA AR2025MM00034 Apelante Sobre:

Maltrato,

Preservación de la

Unidad Familiar y

para la Seguridad,

Bienestar y

Protección de los

Menores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparecen ante nos el señor José Francisco Audain Rodríguez (señor Audain Rodríguez) y la señora Yelianis Ríos Plaza (señora Ríos Plaza) (en conjunto, apelantes) y solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI). Mediante la decisión apelada, el TPI ratificó la remoción de emergencia de dos menores solicitada por el Departamento de la Familia (DF o apelado).

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que, el 6 de noviembre de 2025, el DF presentó una Petición de Emergencia sobre Remoción y Custodia de Menores. Alegó que asumió la custodia de emergencia sobre los menores LYMR, de 4 años, y LVAR, de 1 año, y los ubicó provisionalmente con sus abuelos maternos. Arguyó que los menores residían en una urbanización en Barceloneta donde la policía, al diligenciar un allanamiento en el lugar, ocupó material delictivo, tales como sustancias controladas y armas. Argumentó que, por su corta edad, los menores eran incapaces de defenderse por sí mismos, que las condiciones de la residencia suponían un riesgo para su seguridad y que los encargados de los niños no contaban con la capacidad para reconocer o amedrentar los riesgos a los cuales los exponían. Por ello, peticionó, entre otras cosas, que se le otorgara la custodia provisional de los menores porque era innecesario agotar los esfuerzos razonables antes de la remoción por el riesgo dentro del cual se encontraban los niños.

En la misma fecha, el foro apelado emitió una Resolución y Orden de Remoción y Custodia de Emergencia. Mediante esta, determinó que: (1) existía causa justificada para entender que se trataba de una emergencia que ameritaba la remoción inmediata de los menores, de acuerdo con el testimonio de la trabajadora social, la señora Iris Y. Cruz Vázquez (en adelante, señora Cruz Vázquez o trabajadora social); (2) la seguridad de los niños se vio vulnerada y mantenerlos en el hogar suponía un peligro, y (3) los menores se situaban en condiciones que amenazaban su seguridad, bienestar y salud. Por ello, dictaminó que no era necesario agotar los esfuerzos razonables para preservar la unidad familiar, al encontrarse en un contexto que ameritaba acción inmediata.

El 12 de noviembre de 2025, el foro apelado dictó una Orden mediante la cual transfirió la vista de ratificación para el 3 de diciembre de 2025. Asimismo, y en igual fecha, la señora Cruz Vázquez presentó su Informe Social Confidencial para la Vista de Ratificación de Remoción de Custodia. Mediante este escrito, la trabajadora social comunicó que fue asignada a intervenir en el caso y se personó al barrio Catañito en Barceloneta, donde fue recibida por el teniente Rivera, 6-31920, quien habría solicitado la participación del DF tras la presencia de menores durante la ejecución de la orden de allanamiento número 764080-22-0013. Precisó que el teniente Rivera le expresó que se realizó un allanamiento en tres apartamentos ubicados en una estructura. Explicó que el teniente le precisó que, en el apartamento donde residían la señora Ríos Plaza, el señor Audain Rodríguez y los menores, ocuparon dinero en efectivo, parafernalia y sustancias controladas; además, exteriorizó que el agente del orden público le dijo que el señor Audain Rodríguez fue arrestado por posesión de un vehículo hurtado. Basado en esto, y por entender que existía una situación de riesgo sustancial, removió a los menores del lugar y recomendó que se celebrara una vista de ratificación.

La audiencia de ratificación se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2025. Mediante esta, el TPI ratificó la remoción de los menores tras haber escuchado el testimonio de la trabajadora social. Según la Minuta de la vista aludida, la señora Cruz Vázquez testificó que las autoridades del orden público le dejaron saber que ocuparon material delictivo que ya habían retirado del lugar. Dijo, además, que determinó cuál de los apartamentos constituía la residencia de los menores al encontrar documentos de identificación pertenecientes a la señora Ríos Plaza y el señor Audain Rodríguez en uno de ellos. Asimismo, la trabajadora social notó que, aunque la estructura tenía dos habitaciones, solo una de ellas estaba habilitada para dormir, por lo cual infirió que todos dormían juntos. La señora Cruz Vázquez mencionó que la señora Ríos Plaza y el señor Audain Rodríguez fueron poco cooperadores durante su intervención, limitándose a proveer su información demográfica y datos sobre familiares colaterales. Por ello, la trabajadora social expresó que asumió la custodia de emergencia de los menores. Por último, declaró que la señora Ríos Plaza no tenía referidos previos y que a ella y al señor Audain Rodríguez no se le habían radicado cargos criminales relacionados con el allanamiento realizado en su apartamento.

Consecuentemente, el TPI emitió Sentencia el 19 de diciembre de 2025. Mediante esta, ratificó la remoción de los menores y le otorgó la custodia provisional de estos al DF; así, estos permanecerían bajo la guardia de sus abuelos maternos. Específicamente, el foro primario determinó que: (1) procedía admitir el informe preparado por la trabajadora social; (2) al momento de la remoción, existía una circunstancia de peligrosidad que vulneraba la seguridad de los menores, y por la cual se justificaba la carencia de esfuerzos razonables para evitar la remoción y preservar la unidad familiar; (3) la remoción respondió al interés óptimo de los menores; (4) la custodia provisional de los menores le corresponde al DF, quienes luego serían ubicados con sus abuelos maternos, y (5) el DF debía presentar un plan de servicio cuanto antes, y estaba obligado a enviar copia de este a los representantes legales involucrados en el caso.

Insatisfechos, el 13 de febrero de 2026, la señora Ríos Plaza y el señor Audain Rodríguez acudieron ante este foro revisor mediante una Apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al ordenar la remoción de los menores aun cuando la Trabajadora Social admitió que no corroboró la información que le proveyó el Teniente Rivera, no efectuó esfuerzos razonables para evitar la remoción y quedó demostrado que la señora Rios no era, ni tampoco es parte de ninguna investigación criminal y siempre manifestó su disponibilidad para relocalizarse junto con sus hijos a donde el Departamento de la Familia le indicara para no perder a sus hijos.

Erró el TPI al admitir en evidencia el Informe Social presentado por la Trabajadora Social a pesar de que el mismo nunca fue sometido por el Departamento de la Familia durante la presentación de su prueba; e incluso, el mismo fue entrado en evidencia sin testigos luego de que el caso fue sometido por el Departamento de la Familia a pesar de la objeción oportuna presentada, ya que el caso estaba sometido.

Por su parte, el 12 de marzo de 2026, la Procuradora de la Familia (en adelante, Procuradora) compareció a través del Procurador General de Puerto Rico mediante su Alegato en Oposición.

Asimismo, el 30 de marzo de 2026, el DF compareció mediante su Alegato en Oposición del Departamento de la Familia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. JOSÉ FRANCISCO AUDAIN RODRÍGUEZ Y YELIANIS RÍOS PLAZA, (prapp 2026).

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