DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. JOSÉ FRANCISCO AUDAIN RODRÍGUEZ Y YELIANIS RÍOS PLAZA

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2026AP00160
StatusPublished

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DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. JOSÉ FRANCISCO AUDAIN RODRÍGUEZ Y YELIANIS RÍOS PLAZA, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

DEPARTAMENTO DE APELACIÓN LA FAMILIA procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. Arecibo TA2026AP00160 JOSÉ FRANCISCO AUDAIN RODRÍGUEZ y Civil Núm.: YELIANIS RÍOS PLAZA AR2025MM00034 Apelante Sobre: Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparecen ante nos el señor José Francisco Audain

Rodríguez (señor Audain Rodríguez) y la señora Yelianis Ríos Plaza

(señora Ríos Plaza) (en conjunto, apelantes) y solicitan la revocación

de la Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI).

Mediante la decisión apelada, el TPI ratificó la remoción de

emergencia de dos menores solicitada por el Departamento de la

Familia (DF o apelado).

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que, el 6 de noviembre de 2025, el DF

presentó una Petición de Emergencia sobre Remoción y Custodia de

Menores. Alegó que asumió la custodia de emergencia sobre los TA2026AP00160 Página 2 de 10

menores LYMR, de 4 años, y LVAR, de 1 año, y los ubicó

provisionalmente con sus abuelos maternos. Arguyó que los

menores residían en una urbanización en Barceloneta donde la

policía, al diligenciar un allanamiento en el lugar, ocupó material

delictivo, tales como sustancias controladas y armas. Argumentó

que, por su corta edad, los menores eran incapaces de defenderse

por sí mismos, que las condiciones de la residencia suponían un

riesgo para su seguridad y que los encargados de los niños no

contaban con la capacidad para reconocer o amedrentar los riesgos

a los cuales los exponían. Por ello, peticionó, entre otras cosas, que

se le otorgara la custodia provisional de los menores porque era

innecesario agotar los esfuerzos razonables antes de la remoción por

el riesgo dentro del cual se encontraban los niños.

En la misma fecha, el foro apelado emitió una Resolución y

Orden de Remoción y Custodia de Emergencia. Mediante esta,

determinó que: (1) existía causa justificada para entender que se

trataba de una emergencia que ameritaba la remoción inmediata de

los menores, de acuerdo con el testimonio de la trabajadora social,

la señora Iris Y. Cruz Vázquez (en adelante, señora Cruz Vázquez o

trabajadora social); (2) la seguridad de los niños se vio vulnerada y

mantenerlos en el hogar suponía un peligro, y (3) los menores se

situaban en condiciones que amenazaban su seguridad, bienestar y

salud. Por ello, dictaminó que no era necesario agotar los esfuerzos

razonables para preservar la unidad familiar, al encontrarse en un

contexto que ameritaba acción inmediata.

El 12 de noviembre de 2025, el foro apelado dictó una Orden

mediante la cual transfirió la vista de ratificación para el 3 de

diciembre de 2025. Asimismo, y en igual fecha, la señora Cruz

Vázquez presentó su Informe Social Confidencial para la Vista de

Ratificación de Remoción de Custodia. Mediante este escrito, la

trabajadora social comunicó que fue asignada a intervenir en el caso TA2026AP00160 Página 3 de 10

y se personó al barrio Catañito en Barceloneta, donde fue recibida

por el teniente Rivera, 6-31920, quien habría solicitado la

participación del DF tras la presencia de menores durante la

ejecución de la orden de allanamiento número 764080-22-0013.

Precisó que el teniente Rivera le expresó que se realizó un

allanamiento en tres apartamentos ubicados en una estructura.

Explicó que el teniente le precisó que, en el apartamento donde

residían la señora Ríos Plaza, el señor Audain Rodríguez y los

menores, ocuparon dinero en efectivo, parafernalia y sustancias

controladas; además, exteriorizó que el agente del orden público le

dijo que el señor Audain Rodríguez fue arrestado por posesión de un

vehículo hurtado. Basado en esto, y por entender que existía una

situación de riesgo sustancial, removió a los menores del lugar y

recomendó que se celebrara una vista de ratificación.

La audiencia de ratificación se llevó a cabo el 18 de diciembre

de 2025. Mediante esta, el TPI ratificó la remoción de los menores

tras haber escuchado el testimonio de la trabajadora social. Según

la Minuta de la vista aludida, la señora Cruz Vázquez testificó que

las autoridades del orden público le dejaron saber que ocuparon

material delictivo que ya habían retirado del lugar. Dijo, además,

que determinó cuál de los apartamentos constituía la residencia de

los menores al encontrar documentos de identificación

pertenecientes a la señora Ríos Plaza y el señor Audain Rodríguez

en uno de ellos. Asimismo, la trabajadora social notó que, aunque

la estructura tenía dos habitaciones, solo una de ellas estaba

habilitada para dormir, por lo cual infirió que todos dormían juntos.

La señora Cruz Vázquez mencionó que la señora Ríos Plaza y el

señor Audain Rodríguez fueron poco cooperadores durante su

intervención, limitándose a proveer su información demográfica y

datos sobre familiares colaterales. Por ello, la trabajadora social

expresó que asumió la custodia de emergencia de los menores. Por TA2026AP00160 Página 4 de 10

último, declaró que la señora Ríos Plaza no tenía referidos previos y

que a ella y al señor Audain Rodríguez no se le habían radicado

cargos criminales relacionados con el allanamiento realizado en su

apartamento.

Consecuentemente, el TPI emitió Sentencia el 19 de diciembre

de 2025. Mediante esta, ratificó la remoción de los menores y le

otorgó la custodia provisional de estos al DF; así, estos

permanecerían bajo la guardia de sus abuelos maternos.

Específicamente, el foro primario determinó que: (1) procedía

admitir el informe preparado por la trabajadora social; (2) al

momento de la remoción, existía una circunstancia de peligrosidad

que vulneraba la seguridad de los menores, y por la cual se

justificaba la carencia de esfuerzos razonables para evitar la

remoción y preservar la unidad familiar; (3) la remoción respondió

al interés óptimo de los menores; (4) la custodia provisional de los

menores le corresponde al DF, quienes luego serían ubicados con

sus abuelos maternos, y (5) el DF debía presentar un plan de servicio

cuanto antes, y estaba obligado a enviar copia de este a los

representantes legales involucrados en el caso.

Insatisfechos, el 13 de febrero de 2026, la señora Ríos Plaza y

el señor Audain Rodríguez acudieron ante este foro revisor mediante

una Apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al ordenar la remoción de los menores aun cuando la Trabajadora Social admitió que no corroboró la información que le proveyó el Teniente Rivera, no efectuó esfuerzos razonables para evitar la remoción y quedó demostrado que la señora Rios no era, ni tampoco es parte de ninguna investigación criminal y siempre manifestó su disponibilidad para relocalizarse junto con sus hijos a donde el Departamento de la Familia le indicara para no perder a sus hijos.

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