de Picardo v. Domenech

48 P.R. Dec. 766
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1935
DocketNo. 6611
StatusPublished

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de Picardo v. Domenech, 48 P.R. Dec. 766 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre devolución de contribuciones pa-gadas bajo protesta. Se inició por demanda radicada en la Corte de Distrito de Humacao el 11 de noviembre de 1931. Presentáronse por el demandado mociones eliminatorias, que-dando archivada una segunda demanda enmendada en marzo 11, 1932.

En ella se alega substancialmente que dueño Diego Zal-duondo de varias fincas rústicas las hipotecó a favor de la demandante para garantizar un crédito de veinte mil dóla-res por escritura de marzo 5, 1927, que se presentó en el Registro de la Propiedad de Humacao en marzo 9, 1927, y se inscribió en abril 6, 1927; que vencido el crédito, no fué satisfecho, iniciando la demandante para su cobro en fe-brero 21, 1931, un procedimiento sumario, en el que se ordenó finalmente la venta en pública subasta de las fincas hipote-cadas que se llevó a efecto en julio 5, 1931, mediante adju-dicación de las mismas a la demandante en pago parcial de su crédito; que en marzo 5, 1927, las fincas hipotecadas no se encontraban afectas en el registro a carga alguna a favor del Pueblo de Puerto Rico y que al adquirirlas la de-mandante en julio 5, 1931, las encontró embargadas por el Pueblo para responder de $1,767.57 de contribuciones adeudadas impuestas sobre ellas y, además, de $1,744.30 de los cuales $530.45 correspondían a contribución sobre ingreso del año 1925, y el resto a contribuciones por las primas de seguro obrero, años 1926-27 a 1929-30; que para evitar el procedimiento de apremio y la venta de las fincas que había adquirido pagó la contribución territorial sin protesta y bajo protesta las otras; que cuando dichas otras contribuciones se impusieron a Zalduondo éste tenía bienes muebles sufi-[768]*768tientes para satisfacerlas y el Departamento de Hacienda no hizo gestión alguna para cobrarlas embargando dichos bienes; que cuando la hipoteca constituida a favor de la demandante por Zalduondo se inscribió, no aparecía en el registro anota-ción alguna de embargo a favor del Pueblo; que el embargo se trabó en octubre 1, 1930, teniendo Zalduondo otros bie-nes, a fin de obligar a la demandante a pagarlo cuando ad-quiriera las fincas para librarlas; que desde antes de 1926 no trabajaban obreros asegurados en las fincas en cuestión, y que éstas sólo respondían al Pueblo de los tres últimos años de contribución territorial.

Excepcionó y contestó la demanda el demandado. Sos-tuvo, en resumen, que el Pueblo tenía derecho al cobro total de las contribuciones de que se trata.

Pué el pleito a juicio. Ambas partes presentaron prueba y la corte en abril 29, 1933, dictó sentencia declarando la demanda sin lugar, sin especial condenación de costas.

Apeló la demandante, radicando la transcripción en fe-brero 8, 1934 y su alegato en junio Io. siguiente, señalán-dose la vista del recurso para mayo 8, 1935, en que en efecto tuvo lugar quedando definitivamente sometido el caso a nuestra consideración y resolución.

Tres errores señala la apelante en su alegato cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al resolver que la evi-dencia de la demandante no fué suficiente para destruir la presunción de que el demandado cumplió con la ley bus-cando primero bienes muebles de Zalduondo para el cobro de la contribución; al decidir que la contribución sobre in-gresos constituía un gravamen preferente al hipotecario de la demandante, y al decidir de igual modo que era prefe-rente a la hipoteca la contribución sobre seguro obrero.

Examinemos el primer señalamiento de error. Se trata de una cuestión de hecho. Resolviéndola, la corte sentenciadora, en su relación del caso y opinión, se expresó así:

“La Corte oyó la evidencia presentada por la demandante con relación al dominio del contribuyente moroso sobre determinados [769]*769bienes muebles, libres de gravamen, con la venta de los cuales hu-biera podido hacerse efectiva la contribución no territorial por el mismo adeudada, y, aquilatando previamente dicha evidencia, en-tiende que la misma no es suficiente para controvertir totalmente la presunción que existe de que el señor Tesorero de Puerto Rico, por conducto de sus agentes, cumplió con sus obligaciones de ley y buscó para la ejecución los correspondientes bienes de don Diego Zalduondo, sin encontrarlos por no poseerlos éste en concepto alguno, no siendo suficiente la evidencia presentada al efecto por la demandante para convencer a la Corte efectivamente de que dichos bienes existían en las condiciones en que se ha alegado por la demandante.”

Hemos leído la declaración de Diego Zaldnondo, única prueba aportada por la demandante sobre el particular. Dice ciertamente que tenía bueyes, caballos, carros y otros bienes a la fecha en que debía las contribuciones de que se trata que, dado el valor que les atribuye, hubieran sido sucientes para hacer con ellos efectiva su deuda sin necesidad de recurrir al embargo de sus bienes inmuebles, pero parece que no mereció entero crédito al juez sentenciador.

La evidencia documental presentada en oposición por el demandado y admitida sin objeción por la demandante de-muestra que se ordenó el cobro de la contribución proce-diéndose al embargo y venta de propiedad mueble de Zal-duondo y que éste fue requerido para que la mostrase y no habiéndolo hecho se procedió a su busca con resultado ne-gativo, siendo entonces que se embargaron sus bienes in-muebles.

Preguntado Zalduondo por el demandado sobre el hecho del requerimiento contestó “que no recuerda si fué reque-rido por algún agente de rentas internas para que dijera los bienes muebles que tenía,” contestación que bajo las cir-cunstancias concurrentes pudo considerarse como evasiva.

No' creemos que, con lo que existe en los autos, pueda concluirse que la corte sentenciadora erró al considerar in-suficiente la prueba de la demandante. A nuestro juicio no quedó demostrada de modo claro la existencia de bienes muebles del deudor propios y bastantes para hacer efectiva [770]*770la deuda. Tampoco que el embargo de los bienes inmuebles del deudor se practicase “con el fin de obligar a la aliora demandante, cuando adquiriera las fincas a pagar dichos embargos”, como se alega en la demanda.

Se sostiene que la conclusión de la corte sentenciadora fué errónea porque partió de la base de una presunción que no existe. En efecto dicha corte expresó en lo que dejamos transcrito de su relación del caso y opinión, que la presun-ción de que el Tesorero había cumplido con su deber por conducto de sus agentes, no fué destruida. Pero antes ha-bía dicho que había “aquilatado previamente” la evidencia presentada por la demandante.

El artículo 102, párrafo 15, de la Ley de Evidencia, 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, establece como una presunción disputable que los deberes de un cargo han sido cumplidos con regularidad. Aquí se disputó la pre-sunción mediante las alegaciones y la evidencia que cono-cemos y fué entonces que el funcionario demandado presentó su evidencia documental. El juicio final de la corte se formó tras una consideración de todos los elementos apor-tados por las partes. Si la declaración de Zalduondo le hu-biera merecido entero crédito, pudo llegar a una conclusión distinta, pero aquilatada por él previamente dicha.

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