De Martinez, Maria Magdalena v. Rivera, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2024
DocketKLCE202401188
StatusPublished

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De Martinez, Maria Magdalena v. Rivera, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARÍA MAGDALENA Certiorari1 DE MARTÍNEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de SAN JUAN KLCE202401188 v. Caso Núm.: SJ2024CV07940 ING. ROBERTO RIVERA Y OTROS Sobre: Desahucio por falta de Apelada pago

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2024.

El 30 de octubre del año en curso, el Sr. Jesús Martínez y la Sra. María

Magdalena De Martínez, (en adelante, de forma conjunta la parte apelante)

comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio.2

Examinado el recurso, observamos que este incumple crasamente

con los requisitos de contenido que debe cumplir un recurso de apelación.

Este incumplimiento es de tal naturaleza que impide que podamos ejercer

nuestra función revisora.

Además, en el recurso sometido, nos solicita y pretende que

intervengamos sobre una determinación que hoy en día es final y firme, la

cual debió ser traída en un recurso de certiorari dentro del término

jurisdiccional que nuestro ordenamiento jurídico establece para ello. Siendo

ello así, por ambas razones y tal cual nos autoriza a hacer la Regla 83(c) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R 83(c)

desestimamos el recurso de epígrafe.

1 Mediante Resolución del 7 de noviembre de 2024 se acogió como apelación. 2 Ese día, también presentó Solicitud y Declaración Para Que Se Exima De Pago De Arancel Por

Razón De Indigencia. Esta fue concedida mediante Resolución del 7 de noviembre de 2024.

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202401188 2

-I-

Conforme surge de los documentos que la parte apelante produjo,

esta instó una acción de desahucio contra el Ing. Roberto Rivera y Otros,

Caso Civil Núm. SJ2024CV07940. Hemos efectuado una búsqueda en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

Poder Judicial. Como resultado, tomamos conocimiento judicial del trámite

procesal ocurrido ante el foro primario.

Según nuestra indagación arrojó, el 28 de agosto de 2024, la parte

apelante sometió una Demanda de Desahucio y en cobro de dinero bajo el

procedimiento sumario contra el Ing. Roberto Rivera y otros. Allí, alegó ser

dueña de una propiedad en la que la parte demandada reside como

inquilino; que mediante contrato escrito le arrendó la propiedad a la parte

demandada. Asimismo, estableció que “[e]l contrato no dice en ningún

momento que se depositara 2 campers de oficina en el espacio de

estacionamiento rentado por mí y mi esposo el Sr. Ernesto Martínez.

Además, nos adeuda una suma exorbitan[te] de dinero del arrendamiento.”

Según se reclamó, se adeudaban $5,000 desde el mes de febrero 2024 más

cargos de intereses por atrasos.

Ese mismo día, el foro primario expidió Emplazamiento y Citación por

Desahucio en la que se citó al Ing. Roberto Rivera y al Sr. Santiago a una vista

de desahucio por videoconferencia a ser celebrada el 11 de septiembre de

2024 a las 10:30 a.m. De igual forma, dictó Orden ordenándole a la apelante

a someter antes de la vista de desahucio una moción con copia del contrato

de arrendamiento habido entre las partes.3

Llegado el día de la audiencia, las partes no comparecieron.

Tampoco acudió representación legal alguna. Según se hizo constar en la

Minuta levantada, “la parte demandante no ha comparecido por escrito ni

3 Este escrito le fue notificado al señor Martínez y la señora De Martínez a la dirección

postal que informaron en la Demanda. KLCE202401188 3

hay persona en la sala de espera virtual pendiente a ser admitida a la vista,

tampoco surge comunicación por parte de algún funcionario del tribunal

relacionado a la comparecencia o incomparecencia de la parte demandante

ni surge de autos que se haya diligenciado el emplazamiento-citación a la

parte demandada ni se cumplió con la orden emitida el 28 de agosto de 2024

donde se ordenó a la parte demandante presentar copia del contrato de

arrendamiento entre las partes.”4 Ese día, el foro primario también dictó

Sentencia en la que desestimó sin perjuicio la Demanda, “por falta de interés

de la parte demandante.”.5

El 13 de septiembre de 2024, la parte apelante sometió Moción en la

que manifestó su deseo de que se abriera de nuevo su caso. Indicó que no

le había llegado ningún aviso e informó que había cambiado su dirección

postal. El 8 de octubre de este año, notificada al día siguiente, el TPI emitió

Resolución mediante la cual acogió el escrito sometido como una

reconsideración y, así evaluado, lo declaró No Ha Lugar, apercibiéndole

que, de interesarlo, debería presentar el caso nuevamente.

Inconforme, la parte apelante sometió el recurso de epígrafe.6

Atendido este recurso, el 7 de noviembre de 2024 emitimos Resolución en la

que, entre otras cosas, dimos término a la parte apelada hasta el 20 de

noviembre de 2024, para someter su posición. Este plazo ha vencido sin que

la parte apelada haya comparecido. Así pues, damos por sometido el

recurso sin el beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver.

-II-

En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el

derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández

4 Entrada Número 5, SUMAC. 5 Tal dictamen fue notificado el 16 de septiembre de 2024. 6 Posteriormente la parte apelante sometió Moción en la que acompaña varios documentos

que estima pertinentes al caso. En cuanto a esta, resolvemos: Nada que proveer. KLCE202401188 4

Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,

está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se

encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR

632 (2014).

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes

o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,

181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la

desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones

reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de

esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el

incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que

pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR

163, 167-168 (2002).

En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de

particular importancia para el caso de autos la Regla 16 de nuestro

Reglamento, la cual establece el contenido que deben tener los escritos de

apelación en casos civiles. Según la mencionada regla, este deberá contener

una cubierta con cierta información específica. También, deberá contener:

un índice y en su cuerpo; el nombre de las partes apelantes; las citas de las

disposiciones legales que establecen nuestra jurisdicción y competencia;

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194 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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