Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARÍA MAGDALENA Certiorari1 DE MARTÍNEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de SAN JUAN KLCE202401188 v. Caso Núm.: SJ2024CV07940 ING. ROBERTO RIVERA Y OTROS Sobre: Desahucio por falta de Apelada pago
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2024.
El 30 de octubre del año en curso, el Sr. Jesús Martínez y la Sra. María
Magdalena De Martínez, (en adelante, de forma conjunta la parte apelante)
comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio.2
Examinado el recurso, observamos que este incumple crasamente
con los requisitos de contenido que debe cumplir un recurso de apelación.
Este incumplimiento es de tal naturaleza que impide que podamos ejercer
nuestra función revisora.
Además, en el recurso sometido, nos solicita y pretende que
intervengamos sobre una determinación que hoy en día es final y firme, la
cual debió ser traída en un recurso de certiorari dentro del término
jurisdiccional que nuestro ordenamiento jurídico establece para ello. Siendo
ello así, por ambas razones y tal cual nos autoriza a hacer la Regla 83(c) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R 83(c)
desestimamos el recurso de epígrafe.
1 Mediante Resolución del 7 de noviembre de 2024 se acogió como apelación. 2 Ese día, también presentó Solicitud y Declaración Para Que Se Exima De Pago De Arancel Por
Razón De Indigencia. Esta fue concedida mediante Resolución del 7 de noviembre de 2024.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202401188 2
-I-
Conforme surge de los documentos que la parte apelante produjo,
esta instó una acción de desahucio contra el Ing. Roberto Rivera y Otros,
Caso Civil Núm. SJ2024CV07940. Hemos efectuado una búsqueda en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
Poder Judicial. Como resultado, tomamos conocimiento judicial del trámite
procesal ocurrido ante el foro primario.
Según nuestra indagación arrojó, el 28 de agosto de 2024, la parte
apelante sometió una Demanda de Desahucio y en cobro de dinero bajo el
procedimiento sumario contra el Ing. Roberto Rivera y otros. Allí, alegó ser
dueña de una propiedad en la que la parte demandada reside como
inquilino; que mediante contrato escrito le arrendó la propiedad a la parte
demandada. Asimismo, estableció que “[e]l contrato no dice en ningún
momento que se depositara 2 campers de oficina en el espacio de
estacionamiento rentado por mí y mi esposo el Sr. Ernesto Martínez.
Además, nos adeuda una suma exorbitan[te] de dinero del arrendamiento.”
Según se reclamó, se adeudaban $5,000 desde el mes de febrero 2024 más
cargos de intereses por atrasos.
Ese mismo día, el foro primario expidió Emplazamiento y Citación por
Desahucio en la que se citó al Ing. Roberto Rivera y al Sr. Santiago a una vista
de desahucio por videoconferencia a ser celebrada el 11 de septiembre de
2024 a las 10:30 a.m. De igual forma, dictó Orden ordenándole a la apelante
a someter antes de la vista de desahucio una moción con copia del contrato
de arrendamiento habido entre las partes.3
Llegado el día de la audiencia, las partes no comparecieron.
Tampoco acudió representación legal alguna. Según se hizo constar en la
Minuta levantada, “la parte demandante no ha comparecido por escrito ni
3 Este escrito le fue notificado al señor Martínez y la señora De Martínez a la dirección
postal que informaron en la Demanda. KLCE202401188 3
hay persona en la sala de espera virtual pendiente a ser admitida a la vista,
tampoco surge comunicación por parte de algún funcionario del tribunal
relacionado a la comparecencia o incomparecencia de la parte demandante
ni surge de autos que se haya diligenciado el emplazamiento-citación a la
parte demandada ni se cumplió con la orden emitida el 28 de agosto de 2024
donde se ordenó a la parte demandante presentar copia del contrato de
arrendamiento entre las partes.”4 Ese día, el foro primario también dictó
Sentencia en la que desestimó sin perjuicio la Demanda, “por falta de interés
de la parte demandante.”.5
El 13 de septiembre de 2024, la parte apelante sometió Moción en la
que manifestó su deseo de que se abriera de nuevo su caso. Indicó que no
le había llegado ningún aviso e informó que había cambiado su dirección
postal. El 8 de octubre de este año, notificada al día siguiente, el TPI emitió
Resolución mediante la cual acogió el escrito sometido como una
reconsideración y, así evaluado, lo declaró No Ha Lugar, apercibiéndole
que, de interesarlo, debería presentar el caso nuevamente.
Inconforme, la parte apelante sometió el recurso de epígrafe.6
Atendido este recurso, el 7 de noviembre de 2024 emitimos Resolución en la
que, entre otras cosas, dimos término a la parte apelada hasta el 20 de
noviembre de 2024, para someter su posición. Este plazo ha vencido sin que
la parte apelada haya comparecido. Así pues, damos por sometido el
recurso sin el beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández
4 Entrada Número 5, SUMAC. 5 Tal dictamen fue notificado el 16 de septiembre de 2024. 6 Posteriormente la parte apelante sometió Moción en la que acompaña varios documentos
que estima pertinentes al caso. En cuanto a esta, resolvemos: Nada que proveer. KLCE202401188 4
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,
está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se
encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR
632 (2014).
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la
desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones
reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de
esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que
pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR
163, 167-168 (2002).
En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de
particular importancia para el caso de autos la Regla 16 de nuestro
Reglamento, la cual establece el contenido que deben tener los escritos de
apelación en casos civiles. Según la mencionada regla, este deberá contener
una cubierta con cierta información específica. También, deberá contener:
un índice y en su cuerpo; el nombre de las partes apelantes; las citas de las
disposiciones legales que establecen nuestra jurisdicción y competencia;
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARÍA MAGDALENA Certiorari1 DE MARTÍNEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de SAN JUAN KLCE202401188 v. Caso Núm.: SJ2024CV07940 ING. ROBERTO RIVERA Y OTROS Sobre: Desahucio por falta de Apelada pago
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2024.
El 30 de octubre del año en curso, el Sr. Jesús Martínez y la Sra. María
Magdalena De Martínez, (en adelante, de forma conjunta la parte apelante)
comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio.2
Examinado el recurso, observamos que este incumple crasamente
con los requisitos de contenido que debe cumplir un recurso de apelación.
Este incumplimiento es de tal naturaleza que impide que podamos ejercer
nuestra función revisora.
Además, en el recurso sometido, nos solicita y pretende que
intervengamos sobre una determinación que hoy en día es final y firme, la
cual debió ser traída en un recurso de certiorari dentro del término
jurisdiccional que nuestro ordenamiento jurídico establece para ello. Siendo
ello así, por ambas razones y tal cual nos autoriza a hacer la Regla 83(c) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R 83(c)
desestimamos el recurso de epígrafe.
1 Mediante Resolución del 7 de noviembre de 2024 se acogió como apelación. 2 Ese día, también presentó Solicitud y Declaración Para Que Se Exima De Pago De Arancel Por
Razón De Indigencia. Esta fue concedida mediante Resolución del 7 de noviembre de 2024.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202401188 2
-I-
Conforme surge de los documentos que la parte apelante produjo,
esta instó una acción de desahucio contra el Ing. Roberto Rivera y Otros,
Caso Civil Núm. SJ2024CV07940. Hemos efectuado una búsqueda en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
Poder Judicial. Como resultado, tomamos conocimiento judicial del trámite
procesal ocurrido ante el foro primario.
Según nuestra indagación arrojó, el 28 de agosto de 2024, la parte
apelante sometió una Demanda de Desahucio y en cobro de dinero bajo el
procedimiento sumario contra el Ing. Roberto Rivera y otros. Allí, alegó ser
dueña de una propiedad en la que la parte demandada reside como
inquilino; que mediante contrato escrito le arrendó la propiedad a la parte
demandada. Asimismo, estableció que “[e]l contrato no dice en ningún
momento que se depositara 2 campers de oficina en el espacio de
estacionamiento rentado por mí y mi esposo el Sr. Ernesto Martínez.
Además, nos adeuda una suma exorbitan[te] de dinero del arrendamiento.”
Según se reclamó, se adeudaban $5,000 desde el mes de febrero 2024 más
cargos de intereses por atrasos.
Ese mismo día, el foro primario expidió Emplazamiento y Citación por
Desahucio en la que se citó al Ing. Roberto Rivera y al Sr. Santiago a una vista
de desahucio por videoconferencia a ser celebrada el 11 de septiembre de
2024 a las 10:30 a.m. De igual forma, dictó Orden ordenándole a la apelante
a someter antes de la vista de desahucio una moción con copia del contrato
de arrendamiento habido entre las partes.3
Llegado el día de la audiencia, las partes no comparecieron.
Tampoco acudió representación legal alguna. Según se hizo constar en la
Minuta levantada, “la parte demandante no ha comparecido por escrito ni
3 Este escrito le fue notificado al señor Martínez y la señora De Martínez a la dirección
postal que informaron en la Demanda. KLCE202401188 3
hay persona en la sala de espera virtual pendiente a ser admitida a la vista,
tampoco surge comunicación por parte de algún funcionario del tribunal
relacionado a la comparecencia o incomparecencia de la parte demandante
ni surge de autos que se haya diligenciado el emplazamiento-citación a la
parte demandada ni se cumplió con la orden emitida el 28 de agosto de 2024
donde se ordenó a la parte demandante presentar copia del contrato de
arrendamiento entre las partes.”4 Ese día, el foro primario también dictó
Sentencia en la que desestimó sin perjuicio la Demanda, “por falta de interés
de la parte demandante.”.5
El 13 de septiembre de 2024, la parte apelante sometió Moción en la
que manifestó su deseo de que se abriera de nuevo su caso. Indicó que no
le había llegado ningún aviso e informó que había cambiado su dirección
postal. El 8 de octubre de este año, notificada al día siguiente, el TPI emitió
Resolución mediante la cual acogió el escrito sometido como una
reconsideración y, así evaluado, lo declaró No Ha Lugar, apercibiéndole
que, de interesarlo, debería presentar el caso nuevamente.
Inconforme, la parte apelante sometió el recurso de epígrafe.6
Atendido este recurso, el 7 de noviembre de 2024 emitimos Resolución en la
que, entre otras cosas, dimos término a la parte apelada hasta el 20 de
noviembre de 2024, para someter su posición. Este plazo ha vencido sin que
la parte apelada haya comparecido. Así pues, damos por sometido el
recurso sin el beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019), al citar a Hernández
4 Entrada Número 5, SUMAC. 5 Tal dictamen fue notificado el 16 de septiembre de 2024. 6 Posteriormente la parte apelante sometió Moción en la que acompaña varios documentos
que estima pertinentes al caso. En cuanto a esta, resolvemos: Nada que proveer. KLCE202401188 4
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). Tal derecho, sin embargo,
está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se
encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, supra, al mencionar a García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR
632 (2014).
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados. Íd. Véase también, Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la
desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones
reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la severidad de
esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse primero de que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que
pueda atender el caso en los méritos. Román et als v. Román et als, 158 DPR
163, 167-168 (2002).
En cuanto a las disposiciones reglamentarias antes aludidas, es de
particular importancia para el caso de autos la Regla 16 de nuestro
Reglamento, la cual establece el contenido que deben tener los escritos de
apelación en casos civiles. Según la mencionada regla, este deberá contener
una cubierta con cierta información específica. También, deberá contener:
un índice y en su cuerpo; el nombre de las partes apelantes; las citas de las
disposiciones legales que establecen nuestra jurisdicción y competencia;
una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, así como de cualquier
moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y
reanudado el término para presentar el escrito de apelación; una relación
fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso; un señalamiento breve y conciso de los errores que a KLCE202401188 5
su juicio cometió el tribunal; una discusión de los errores señalados y la
súplica.7
-III-
Según arriba apuntamos, el escrito sometido por la parte apelante
incumple crasamente con los requisitos de contenido que establece nuestro
reglamento para los recursos de apelación. De la misma forma, y como
también indicamos, solicita tardíamente nuestra intervención en cuanto a
asuntos ajenos a la causa de epígrafe. Por ambas razones, debemos
desestimar el recurso. Veamos.
En primer lugar, en el breve escrito sometido ante nuestra
consideración, la parte apelante nos solicita que reabramos el caso #140-
20243843 que sometió ante la Sala de Investigaciones. En cuanto a este
particular asunto, solo acompañó una Resolución dictada por la Sala
Municipal de San Juan en la que se ordenó el cierre y archivo del caso pues
la parte peticionaria, la Sra. María Magdalena de Martínez, no compareció
a la audiencia señalada. Más allá de peticionar la reactivación de dicho caso,
nada expone, ni arguye sobre el particular. Ahora, advertimos que tal
petición trata sobre una determinación judicial emitida el 10 de julio de
2024.
La Regla 32 (C) de nuestro Reglamento establece que el recurso de
certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de
jurisdicción voluntarias se perfeccionará mediante la presentación de una
solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de archivo en autos de
una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término
es uno jurisdiccional.8 Cualquier solicitud en cuanto a lo resuelto en el caso
#140-20243843 que la parte apelante presenta en el recurso de epígrafe es
una a destiempo, pues lo allí resuelto hoy día es final y firme.
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(C). KLCE202401188 6
De otra parte, más allá de solicitar la reapertura antes aludida, la
parte apelante se limita en su recurso a exponer los daños que alega ha
sufrido por la conducta que allí le imputa a la parte apelada. Nada de lo
que expone en su escrito constituye un señalamiento de error ni una
discusión de alguno en cuanto a lo resuelto por la Sala Superior de San
Juan con relación a la causa de acción sobre desahucio; SJ2024CV07940.
Por consiguiente, no tenemos una controversia señalada ante nos que
resolver.
Ciertamente las fallas cometidas por la parte apelante en la
presentación de su recurso impiden que podamos resolver en los méritos
alguna controversia o que el mismo pueda perfeccionarse conforme a
nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón, solo nos resta desestimarlo.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el recurso de
epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones