de la Haba v. Gay & Co., S. en C.

52 P.R. Dec. 585, 1938 PR Sup. LEXIS 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 1938
DocketNúm. 7395
StatusPublished
Cited by2 cases

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de la Haba v. Gay & Co., S. en C., 52 P.R. Dec. 585, 1938 PR Sup. LEXIS 180 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda se alegan tres cansas de acción. En la primera, que los demandantes compraron a la demandada el 10 de septiembre de 1931 dos fincas rústicas que se descri-ben, por precio de $4,000, de los cuales pagaron $2,000 con anterioridad al otorgamiento de la escritura y aplazaron el resto para ser pagado, con los intereses a razón del 8 por ciento anual, en dos plazos iguales, a vencer el primero el 30 de junio de 1932, y el segundo el 30 de junio de 1933; que garantizaron el pago del precio aplazado con hipoteca sobre las dos fincas; que en la escritura de compraventa se hizo constar que una de las fincas estaba afecta a' diversas cargas que aparecían del registro, y la otra, pendiente de inscrip-ción hasta tanto se tramitara un expediente de dominio; que la sociedad vendedora se obligó a cancelar los gravámenes existentes sobre la primera finca, así como a inscribir el ex-pediente de dominio relacionado con la segunda, lo que hasta el 6 de noviembre de 1933, fecha de la demanda, no había hecho a pesar de las gestiones realizadas en ese sentido por los demandantes, y ofrecimientos de la demandada; que por no haber sido liberada una de las fincas de las cargas que la gravan, ni inscrita a su nombre la otra, se han visto impedi-dos de venderlas ventajosamente; que por las razones refe-ridas notificaron a la demandada a través del socio gestor don. Julio Gay, que consideraban rescindido el contrato de compraventa y solicitaban el reintegro de la cantidad satis-fecha a cuenta del precio, con sus intereses y el importe de las mejoras.

En la segunda causa de acción se alega que los deman-dantes han hecho mejoras en las fincas hasta un total de $676, que no les ha sido reintegrado por la demandada, como tampoco los intereses sobre los $2,000 p: gados a cuenta del precio al tipo del 6 por ciento anual desde el día 10 de sep-tiembre de 1931 hasta el 10 de septiembre de 1933, ascenden-[588]*588tes a $240, ni tampoco los devengados desde esa última fecha en adelante.

Alegan en la tercera cansa de acción que debido a las im-perfecciones en los títulos de las fincas se han visto imposi-bilitados de vender ambas por el precio de $5,000, lo que les ha ocasionado una pérdida de $1,000, que ahora reclaman.

Declarada sin lugar una excepción previa de insuficiencia de la demanda contestó la demandada negando todo lo ale-gado en la segunda y tercera causa de acción, parte de lo alegado en la primera, de la que aceptan el resto, e inter-puso como defensas especiales: primero, que los demandan-tes sabían que las cargas que pesaban sobre una de las fincas constituían un gravamen sobre otra finca de mayor cabida perteneciente a la United Porto Rican Sugar Co. of Puerto Rico, de la cual fue segregada, y que no podían cancelarse hasta tanto no lo fueran los de la finca principal, para lo cual'no se fijó plazo; segundo, que los demandantes no paga-ron ni el plazo que venció el 30 de junio de 1932 ni los inte-reses correspondientes, no estando dicho pago “sujeto a con-dición alguna en cuanto a inscripción.”

Fue el pleito a juicio y el 12 de marzo de 1936 dictó la corte sentencia, dejando sin efecto el contrato de compra-venta, decretando la restitución de lo que cada parte recibió en el momento de otorgarse, condenando a la demandada a satisfacer a los demandantes intereses sobre $2,000' al tipo legal y desde que se interpuso la demanda, condenando tam-bién a la demandada a pagar a los demandantes $676 inver-tidos por éstos en mejoras, más las costas, gastos y hono-rarios de abogado. La demandada apeló para ante esta Corte Suprema y señala siete errores. El primero se dirige contra la resolución de la corte a quo declarando sin lugar la excepción previa, a pesar de que en la demanda no ale-gan los apelados, < uno dice la apelante que lo requiere el artículo 127 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1930), el haber cumplido el contrato en la parte que a ellos incum-[589]*589bía, pagando los plazos vencidos el 30 de junio de 1932 y 30 de junio de 1933.

En la demanda se alega que la sociedad demandada asumió en la escritura de compraventa la obligación de cancelar los gravámenes existentes sobre una de las fincas y de terminar e inscribir el expediente de dominio que se estaba tramitando en relación con la otra. Aunque no aparece que por el contrato escrito se fijara a la demandada plazo para realizar estas gestiones, ello no significa que la demandada podía prolongar indefinidamente o basta que le pluguiese esa situación. Tan sólo contaba con un término razonable para llevarlas a cabo, y al no hacerlas dentro de él, puso a los demandantes en condiciones de optar entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, de acuerdo con el artículo 1077 de nuestro Código Civil. No podía esperar la demandada que los demandantes pagaran el primer plazo que venció en 30 de junio de 1932 cuando a esa fecha habían transcurrido ya nueve meses y veinte días contados desde la fecha de la escritura de compraventa, que es un plazo más que razonable, sin que cumpliera ella las obligaciones que por el contrato se impuso. El artículo 127 del Código de Enjuiciamiento Civil, citado por la apelante, referente a lo que deberá alegar el demandante con respecto al cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, es aplicable solamente cuando se trata de condiciones precedentes, o sea de aquellas que el demandante viene obligado a cumplir antes de que pueda tener derecho a .exigir a la otra parte contratante el cumplimiento de sus obligaciones. La parte apelante sin duda alguna fue inducida a error por el texto español del citado artículo, traducción defectuosa del texto. inglés, que es el que debe prevalecer en casos de conflictos como el que apuntamos. La frase “In pleading the performance of conditions precedent in a contract” fué traducida erróneamente así: “Al alegar el cumplimiento de las condiciones establecidas en un contrato,” consistiendo el error en la supresión [590]*590de la palabra “precedentes.” El pago del primero y se-gundo plazo no era una condición precedente al cumplimiento de la obligación contraída por la demandada de limpiar de gravámenes una de las fincas y de inscribir el dominio que con relación a la otra estaba en tramitación. Siendo ello así, no tenían los demandantes que alegar en la demanda, como condición precedente al ejercicio de la acción resolutoria, el pago a la demandada de los plazos vencidos, por lo que a nuestro juicio actuó correctamente la corte inferior al decla-rar sin lugar la excepción previa.

Los cuatro errores siguientes pueden tratarse conjuntamente. Se refieren á preguntas formuladas por los demandantes a sus testigos Luciano R. Fuertes y Ramón Morales y a las resoluciones de la corte negándose a eliminar las respuestas. La primera de esas preguntas fué la siguiente :

“En relación con la operación de compraventa de dos fincas en el barrio Peña Pobre del término municipal de Naguabo, adquiri-das por la escritura núm. 131, Exhibit 1 de los demandantes, ¿puede informar usted, puede declarar usted qué se convino referente a la cancelación de los gravámenes que menciona esa escritura? Puede refrescar su memoria leyendo la escritura si quiere, y en qué forma se convino.”

La segunda fué:

“Al firmarse esa escritura, señor Morales, al leer y firmar dicha escritura, ¿solicitó algo el señor Fuertes en relación con la cancela-ción de esos gravámenes y la inscripción del expediente de dominio a que se refiere esa escritura?”

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