De Jesus Torres, Nelson v. Torres Batista, Blanca

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLCE202500626
StatusPublished

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De Jesus Torres, Nelson v. Torres Batista, Blanca, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

NELSON DE JESÚS Certiorari TORRES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de TOA BAJA KLCE202500626 v. Caso Núm.: BYL2842025-8466 BLANCA TORRES BATISTA Sobre: Ley Núm. 284-1999, Peticionaria Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

El 5 de junio de 2025, Blanca Torres Batista (en adelante, la

peticionaria o Torres Batista) presentó ante este Tribunal de Apelaciones

una Urgente Petición de Certiorari mediante la cual nos solicitó la revisión

judicial de varias determinaciones judiciales emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja (en adelante TPI o foro

primario). En su escrito consigna que las resoluciones cuya revisión solicita

son: Orden de Protección Ex Parte (1 de mayo de 2025, caso BYL2842025-

8466); Orden de Protección (6 de mayo de 2025, caso BYL284-2025-8466; y

Resoluciones del 6 de mayo de 2025 (casos BYL1402520-9209 y BYL1402025-

9223).

Estudiado el legajo, y por las razones que más adelante daremos, nos

vemos en la obligación de desestimar el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción. Así pues, conforme nos autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, dejamos sin efecto la Resolución

Número Identificador

RES2025 _________________ KLCE202500626 2

que emitimos el pasado 9 de junio de 2025 y prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.

-I-

Tal cual surge del expediente, el 1ro de mayo del año en curso, el

foro primario expidió en el caso BYL2842025-8466 una Orden de Protección

Ex Parte al Amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico en favor del

recurrido.1 Surge del documento, que De Jesús Torres compareció ante el

tribunal y solicitó una orden de protección contra la peticionaria. Alegó ser

víctima de acecho por parte de Torres Batista pues esta última

intencionalmente o a sabiendas de que razonablemente la parte peticionaria

podría sentirse intimidada, ha manifestado un patrón consistente en

amenazas, persecución u hostigamiento para atemorizarle, que podría

causar daños a su persona, a sus bienes, a miembros de su familia o a sus

bienes.

Como parte de las determinaciones de hechos emitidas por el TPI ese

día, se estableció que “[l]a querellada es vecina inmediata del querellante.

Querellada lo ha traído al tribunal por una colindancia. Le ha hecho varias

querellas en OGP. Le envía carta a su casa. Querellada entra sin permiso a

la residencia del Querellante utilizando el pasillo como entrada. L[e] ha roto

trimmers que estaban en el pasillo (closet) le han gua[y]ado la guagua.

Querellada no le deja tranquilo. Se emite orden de protección ex parte.”

En virtud de tales determinaciones, el Tribunal determinó que el

recurrido demostró que existía una probabilidad sustancial de riesgo

inmediato a su seguridad o a la seguridad de algún miembro de su familia

y que el dar notificación previa a la peticionaria provocaría el daño

irreparable que se intentaba prevenir al solicitarse la protección del

tribunal. Así pues, se le ordenó a Torres Batista, entre muchas cosas, a

1 Allí se dispuso que la orden expedida tendría vigencia desde el día de su expedición hasta

el 6 de mayo de 2025. KLCE202500626 3

abstenerse de penetrar o acercarse al hogar del recurrido o los familiares de

este, así como de intentar tener cualquier contacto con este o su familia.

Asimismo, se le ordenó a comparecer ante el tribunal el 6 de mayo de 2025

a las 9:30 a.m.

El 6 de mayo de 2025, el TPI emitió una nueva Orden de Protección a

favor del recurrido. Allí, el foro primario reprodujo las alegaciones

levantadas en contra de la peticionaria y formuló las mismas

determinaciones de hechos. Esta nueva orden tendría vigencia de doce (12)

meses.2

En esa misma fecha, en el caso BYL1402025-9209 bajo la Ley 140

sobre estado provisional de derecho, el TPI dictó una Resolución en la que

se hace constatar que el recurrido presentó una Querella contra la

peticionaria. De igual manera, y luego de haber evaluado el testimonio

vertido en la vista, el foro primario ordenó que cualquier comunicación

entre las partes se haga a través de abogados y que el pasillo entre las

residencias de las partes sería cerrado con candado. De igual forma, el TPI

estableció el estado provisional de derecho entre las partes. Al hacerlo,

estableció entre muchas normas, que (1) las partes no se acercarían la una a

la otra; (2) las partes no harían comentarios la una sobre la otra; (3) cualquier

controversia entre las partes se dilucidaría en un foro legal formal

adecuado; (4) las partes no harían comentarios a terceros sobre la otra parte,

ni hablarían con terceras personas del procedimiento judicial y otras. Esta

Resolución, según se determinó tendría una vigencia de 12 meses.

De otro lado, ese día también en el caso BYL1402025-9223 bajo la Ley

140 sobre estado provisional de derecho el TPI dictó una Resolución sobre

Archivo de Petición u Orden de Protección. Allí, declaró No Ha Lugar la

petición de orden de protección presentada por la peticionaria contra el

2 Cabe destacar que según se indicó en el formulario, la peticionaria acudió a la audiencia por derecho propio. KLCE202500626 4

recurrido. Según allí se explicó, “la prueba presenta y creída por el tribunal

no configura los elementos por ley para expedir el remedio solicitado.”

Según mencionamos, la peticionaria está inconforme con estas

determinaciones y recurrió ante nos para su revisión judicial mediante la

Urgente Petición de Certiorari de epígrafe. En esta, señaló la comisión de siete

(7) errores. Estos fueron:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL EMITIR Y EXTENDER UNA ORDEN DE PROTECCIÓN BAJO LA LEY 284-1999 SIN NOTIFICAR A LA PETICIONARIA, VIOLANDO SU DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO II, SECCIÓN 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y LA 14TA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL EMITIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN EX PARTE MOTU PROPRIO, ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN FORMAL, ACTUANDO ULTRA VIRES Y EN VIOLACIÓN DE LA LEY 284- 1999.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL EMITIR Y EXTENDER UNA ORDEN DE PROTECCIÓN SIN EVIDENCIA DE UN PATRÓN DE ACECHO, INCUMPLIENDO LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS DE LA LEY 284-1999.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DENEGAR A LA PETICIONARIA EL DERECHO A PRESENTAR EVIDENCIA RELEVANTE, VIOLANDO SU DERECHO A UN PROCESO JUSTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DEMOSTRAR PARCIALIDAD Y PREJUICIO EN FAVOR DEL SEÑOR DE JESÚS, COMPROMETIENDO LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL, COMO EVIDENCIAN SUS ACCIONES EN LA VISTA DEL 6 DE MAYO DE 2025 ([00:35:34], [00:39:00])

ERRÓ EL TRIBUNAL AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA QUERELLA DE LA PETICIONARIA Y EMITIR RESOLUCIONES DESPROPORCIONADAS BASADAS EN EVIDENCIA INSUFICIENTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL IMPONER UN ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO QUE PERPETÚA LA OBSTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA PETICIONARIA, CONTRAVINIENDO EL PROPÓSITO DE LA LEY 140-1974.

Por las propias expresiones de la peticionaria, conocemos que esta

recurre de al menos (4) dictámenes judiciales distintos. Una lectura de su

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