De Jesus Rivera, Jessica v. Walmart Puerto Rico Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2025
DocketKLCE202500572
StatusPublished

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De Jesus Rivera, Jessica v. Walmart Puerto Rico Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

JESSICA DE JESÚS CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500572 Guayama _____________ Civil Núm.: GM2024CV00371 WALMART PUERTO RICO, INC. Sala: 302 ______________ Peticionaria SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80)

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.

Comparece Walmart Puerto Rico, Inc., en adelante

Peticionaria, mediante este recurso discrecional de

Certiorari, solicitando nuestra intervención a los fines

de revocar una Resolución emitida el 9 de mayo de 2025

y notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 16

de mayo de 2025 mediante la cual el Tribunal declaró No

Ha Lugar cierta Moción de Sentencia Sumaria.

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos declinar la invitación a intervenir con la

decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al

denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)

Número Identificador:

RES2025_____________ KLCE202500572 2

quede duda en la mente de las partes sobre los

fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad

revisora, abundamos.

Hemos examinado la Moción de Sentencia Sumaria y la

Resolución impugnada mediante este recurso y entendemos

que el distinguido Magistrado del TPI no abusa de su

discreción, ni erra en derecho al resolver de la forma

que lo hizo. El TPI claramente estableció en su

resolución los hechos que no están en controversia, y en

su análisis definió cuáles asuntos aún requieren una

vista en su fondo para dirimir la controversia.

De entrada, queda en controversia si las

condiciones de trabajo de la recurrida son de carácter

insostenible para ella, hasta el punto que aun habiendo

una continuidad laboral entre una empresa que cesa

operaciones en esa industria y una que adquiere las

operaciones, constituya esto una interrupción laboral

que equivalga a un despido al amparo de la Ley 80, y a

su vez, requiera que se entre en el análisis de si es

injustificado o no el despido.

En esencia, ese es el único hecho en controversia

que no permitiría la disposición Sumaria de la

controversia, según el dictamen recurrido, aunque en la

Resolución el Magistrado enumeró unos adicionales, los

cuales constituyen conclusiones de derecho y no

necesariamente hechos en controversia.

Como segundo hecho en controversia, este Foro

Revisor, cumpliendo con su encomienda de revisar de novo

la Moción de Sentencia Sumaria, establecería el

siguiente:

2. ¿Cuál es la antigüedad de la recurrida en la

nueva empresa? KLCE202500572 3

Esta incógnita en la evidencia documental que

acompaña la Moción dispositiva presentada por la empresa

peticionaria incide en si este cambio constituye un

despido o no.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nos, no encontramos

indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma

arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su

discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-

Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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