De Jesus Rivera, Jessica v. Walmart Puerto Rico Inc
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
JESSICA DE JESÚS CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500572 Guayama _____________ Civil Núm.: GM2024CV00371 WALMART PUERTO RICO, INC. Sala: 302 ______________ Peticionaria SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80)
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
Comparece Walmart Puerto Rico, Inc., en adelante
Peticionaria, mediante este recurso discrecional de
Certiorari, solicitando nuestra intervención a los fines
de revocar una Resolución emitida el 9 de mayo de 2025
y notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 16
de mayo de 2025 mediante la cual el Tribunal declaró No
Ha Lugar cierta Moción de Sentencia Sumaria.
Hemos deliberado los méritos del recurso y
concluimos declinar la invitación a intervenir con la
decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al
denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)
Número Identificador:
RES2025_____________ KLCE202500572 2
quede duda en la mente de las partes sobre los
fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad
revisora, abundamos.
Hemos examinado la Moción de Sentencia Sumaria y la
Resolución impugnada mediante este recurso y entendemos
que el distinguido Magistrado del TPI no abusa de su
discreción, ni erra en derecho al resolver de la forma
que lo hizo. El TPI claramente estableció en su
resolución los hechos que no están en controversia, y en
su análisis definió cuáles asuntos aún requieren una
vista en su fondo para dirimir la controversia.
De entrada, queda en controversia si las
condiciones de trabajo de la recurrida son de carácter
insostenible para ella, hasta el punto que aun habiendo
una continuidad laboral entre una empresa que cesa
operaciones en esa industria y una que adquiere las
operaciones, constituya esto una interrupción laboral
que equivalga a un despido al amparo de la Ley 80, y a
su vez, requiera que se entre en el análisis de si es
injustificado o no el despido.
En esencia, ese es el único hecho en controversia
que no permitiría la disposición Sumaria de la
controversia, según el dictamen recurrido, aunque en la
Resolución el Magistrado enumeró unos adicionales, los
cuales constituyen conclusiones de derecho y no
necesariamente hechos en controversia.
Como segundo hecho en controversia, este Foro
Revisor, cumpliendo con su encomienda de revisar de novo
la Moción de Sentencia Sumaria, establecería el
siguiente:
2. ¿Cuál es la antigüedad de la recurrida en la
nueva empresa? KLCE202500572 3
Esta incógnita en la evidencia documental que
acompaña la Moción dispositiva presentada por la empresa
peticionaria incide en si este cambio constituye un
despido o no.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nos, no encontramos
indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012).
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que
nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,
conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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