de Jesus Diaz v. Bacardi Corp.

2 T.C.A. 858, 97 DTA 19
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00852
StatusPublished

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Bluebook
de Jesus Diaz v. Bacardi Corp., 2 T.C.A. 858, 97 DTA 19 (prapp 1997).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[859]*859TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

TRASFONDO PROCESAL

La parte interventora-apelante, Fondo del Seguro del Estado (en adelante, El Fondo), acude ante nosotros mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 29 de junio de 1995 y cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 11 de julio de ese año. En dicha Resolución, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la Sentencia Sumaria emitida el 17 de enero de 1995, en la cual desestimó la demanda presentada por José de Jesús Díaz, et al., (en adelante, Díaz).

El 25 de agosto de 1995, Bacardi Corporation (en adelante, Bacardi) solicitó la desestimación del recurso de apelación instado, por entender que El Fondo no tiene legitimación activa para acudir ante nos. Bacardi considera que este Tribunal no tiene jurisdicción para atender la presente apelación, por ser Díaz la parte realmente afectada. Por último, Bacardi señaló que El Fondo no presentó una Moción de Intervención ante el tribunal de instancia. El 12 de septiembre de 1995, El Fondo presentó su Oposición a la Moción Desestimatoria. En la misma, aclaró que el tribunal de instancia emitió una orden, mediante la cual requirió su comparecencia ante dicho foro judicial para que expresara si Bacardi es un patrono asegurado respecto al accidente que sufrió Díaz. El Fondo considera que es una parte indispensable en el presente caso, por estar en controversia el status patronal de Bacardi. El 18 de septiembre de 1995, Bacardi presentó su Réplica a la Oposición a Moción Desestimatoria y reafirmó que la parte demandante es la única con derecho a solicitar una reconsideración y/o apelación, situación que no ocurrió en el presente caso. Según Bacardi, El Fondo no puede atacar el fallo de la Sentencia recurrida, toda vez que Díaz es el único afectado por el mismo.

Así las cosas, emitimos una Resolución con fecha de 3 de noviembre de 1995, mediante la cual declaramos No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por Bacardi y concedimos a ésta un término de 30 días para la presentación de su alegato. El 21 de noviembre de 1995, Bacardi presentó una Moción de Reconsideración donde expresó nuevamente que El Fondo no es una parte afectada por la Sentencia Sumaria que emitió el tribunal de instancia. El 5 de diciembre de 1995, El Fondo presentó un escrito intitulado [860]*860"Oposición a Reconsideración". Una vez examinados los argumentos de ambas partes, este Tribunal emitió el 11 de diciembre de 1995 una Resolución donde declaramos No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por Bacardi.

El 6 de diciembre de 1995, Bacardi presentó una "Moción para que se Considere Escrito como Alegato de la Apelada Bacardi Corporation", a los fines de que su "Moción Eliminatoria y Oposición a la Moción de Reconsideración", presentada el 21 de marzo de 1995 ante el tribunal de instancia, sea considerada como el Alegato de la parte apelada. Este Tribunal no tiene objeción en considerar dicha moción como el Alegato de Bacardi. El Fondo, por su parte, presentó su Alegato el 8 de diciembre de 1995.

Cumplidos los trámites de rigor y examinados los hechos del caso, a la luz del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

n

HECHOS

El 16 de julio de 1992, Díaz sufrió un accidente al caer de una altura de aproximadamente 12 a 15 pies, mientras ajustaba las tuercas de unas válvulas en las inmediaciones de su área de trabajo. Por motivo del accidente ocurrido, Diaz inició el 15 de julio de 1993 una acción judicial por daños y perjuicios contra su patrono Bacardi.

El 31 de marzo de 1994, Bacardi presentó una solicitud de sentencia sumaria, ante el tribunal de instancia, por considerar que es de aplicación al caso de epígrafe la defensa de inmunidad patronal. Sin embargo, el 5 de abril de 1994, El Fondo notificó una decisión en la cual declaró a Bacardi patrono no asegurado en relación al accidente que originó el presente caso, por haber presentado la declaración de nómina el 21 de julio de 1992, es decir, un día después de la fecha límite establecida por ley. Por otro lado, Bacardi presentó el 13 de abril de 1994 un recurso de apelación ante la Comisión Industrial para revisar la decisión emitida por El Fondo.

Ante ese cuadro, Bacardi informó al tribunal de instancia el alcance de la decisión de El Fondo y solicitó posponer la adjudicación de la solicitud de sentencia sumaria, por entender que era necesario presentar una moción suplementaria sobre cubierta de seguro. Bacardi presentó dicha moción el 25 de mayo de 1994. Así las cosas, el tribunal de instancia emitió una Orden con fecha de 29 de junio de 1994, en la que asumió jurisdicción sobre la controversia de cubierta de seguro.

El 3 de octubre de 1994, El Fondo emitió una decisión para enmendar la previamente notificada. El Fondo aclaró que Bacardi había presentado su declaración de nómina el 20 de julio de 1992. Sin embargo, reafirmó que Bacardi era un patrono no asegurado por no haber acompañado, junto con la declaración de nómina, el pago del 50% de las primas pagadas para el año póliza precedente (1991-1992), según dispone la Orden Administrativa 92-05, emitida el 18 de diciembre de 1992.

El tribunal de instancia celebró una vista el 26 de octubre de 1994 para atender la controversia sobre la cubierta del seguro. Además, la parte demandada-apelada y El Fondo presentaron sendos memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas contenciones.

Una vez escuchados los planteamientos de todas las partes, el tribunal de instancia resolvió que Bacardi había presentado el 20 de julio de 1992 su declaración de nómina y estuvo debidamente asegurado durante el año póliza 1991-1992. El tribunal de instancia determinó que Bacardi estaba asegurado al momento en que ocurrió el accidente ya que el Artículo 27 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sección 28, dispone que la efectividad de la póliza comenzará una vez verificado el pago, pero el mismo tendrá efectos retroactivos a la fecha en que fue archivada la declaración de nómina. Además, el artículo de referencia establece que todo patrono que present? en tiempo su declaración de nómina estará asegurado desde el inicio del período de presentación, 1 de julio de'cada año, si estaba cubierto a la terminación del año económico anterior. Ante el claro mandato legislativo, el tribunal de instancia resolvió que los daños sufridos por Díaz están cubiertos por el seguro, toda vez que el mismo ocurrió el 16 de julio de 1992. El tribunal de instancia catalogó de injusto e irrazonable el haber requerido a Bacardi que acompañara con su declaración de nómina del 20 de [861]*861julio de 1992 la mitad de las primas pagadas durante el afío póliza anterior, cuando a esa fecha no había sido aprobada la Orden Administrativa 92-05, supra. Dicha orden fue emitida cinco meses después de expirado el período de presentación de las declaraciones de nóminas para el año póliza 1991-1992. El tribunal de instancia declaró nula ab initio la Orden Administrativa 92-05, supra, por no haber sido aprobada mediante el procedimiento dispuesto en el Artículo 6-B de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. Sección 8.

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