Dávila v. Sucesión de Cruz

60 P.R. Dec. 430
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1942
DocketNúm. 8442
StatusPublished
Cited by1 cases

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Dávila v. Sucesión de Cruz, 60 P.R. Dec. 430 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Ésta es una apelación de una sentencia a favor de la demandante en un pleito en cobro de un pagaré. Éste estaba escrito a máquina originalmente y leía como sigue:

“Aibonito, Agosto 30, 1923. — Debo y pagaré a doña Rosa Dávila o a sus herederos forzosos la cantidad de dos mil dólares ($2,000) eon intereses al diez por ciento anual (10%), estipulando el 30 de Junio de cada año para el pago de intereses y para hacer efectivo el montante de este pagaré en cualquier año y para los meses de Mayo o Junio siempre que así lo deseare la acreedora. (Firmado) Juan González. ’ ’

Posteriormente los siguientes cambios fueron hechos con tinta en la faz del pagaré: un signo de intercalación fué puesto entre “mil” y “dólares”, la palabra “doscientos” fué escrita en el espacio interlineal sobre las palabras “dos mil”, y “ ($2,000) ” fué cambiado para que leyera “ ($2,200) ”.

Los apelantes se opusieron a que el pagaré fuera admi-tido en evidencia por el fundamento de que había sido alte-rado. La corte inferior resolvió que los apelantes, al no jurar .su contestación, habían admitido la autenticidad y otor-gamiento del pagaré. Artículo 119, Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933). Pero dicho artículo no es aplicable a este caso, toda vez que la supuesta copia del pagaré contenida en la demanda no mostraba los cambios arriba indicados. Se-gún sé transcribe en la demanda, el pagaré leía como si se hubiera escrito a máquina originalmente por $2,200. El ar-tículo 119 no puede invocarse contra los apelantes para es-tablecer una admisión de la autenticidad de un documento diferente a aquél transcrito en la demanda.

No es necesario que consideremos qué efecto tiene una alteración en un instrumento negociable bajo la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables (artículos 477-y 478, Código de Comercio, ed. 1932). En primer lugar, este pa-garé fué otorgado en 1923, y dicha ley, aprobada en Puerto Rico en 1930, específicamente dispone que “Las disposiciones [433]*433de este título no son aplicables a los docnmentos negociables extendidos y entregados con anterioridad a sn vigencia.” (Artículo 547, Código de Comercio, ed. 1932.) Además, nn pagaré pagadero, como en el presente caso, a “Rosa Dávila o a sus herederos forzosos,” no cumple con la disposición del artículo 354 de la misma ley al efecto de qne “Para que sea negociable nn docnmento . . . será pagadero a la orden o al portador . . . ”. Véanse First Nat. Bank v. Mayor and City Council, 108 F. (2) 600; Kerr v. Smith, 142 N.Y.S. 57.

Sin embargo, aún en nn pleito basado en nn instru-mento escrito que no es negociable, la parte qne reclama bajo> el instrumento deberá explicar una alteración material que aparezca, en la faz del instrumento. Artículo 471, Código de Enjuiciamiento Civil, (ed. 1933). Dicho artículo dispone lo siguiente:

“La parte que presentare un escrita como auténtico, el cual hu-biere sido alterado, o pareciere haberlo sido después de su otorga-miento, en alguna parte que fuere material a la cuestión en contro-versia, deberá’explicar la alteración o su apariencia. Podrá probar que la alteración fué hecha sin su concurso por otra persona con quien no estaba en inteligencia, o que se hizo con el consentimiento' de las partes afectadas por ella, o de modo conveniente o sin malicia,, o que la alteración no variaba el sentido o efecto del instrumento.. Si esto hiciere, podrá presentar el escrito en evidencia, pero de lo contrario no le será permitido.” (Bastardillas nuestras.)

Una interlineación en tinta aumentando el importe de un pagaré escrito a máquina constituye una alteración material del mismo. Restatement, Contracts, sección 435; Williston on Contracts, edición revisada, vol. 6, secciones 1901, 1902; 86 American State Reports 96. El artículo 471 requiere una explicación satisfactoria de tal alteración aun cuando dicha alteración se haga antes de entregarse el instrumento. King v. Tarabino, 199 P. 890 (Cal.). Véanse también, Smith v. United States, 69 U. S. 219, 231; Ofenstein v. Bryan, 20 App. D. C. 1; Restatement, Contracts, sección 434, comentario a; Wigmore on Evidence, tercera edición, volumen IX, sección [434]*4342525; Williston, supra, secciones 1891-1917, inclnyendo el Suplemento Acumulativo de 1941. Cf. Stubbe Bros. Inc. v. Díaz, 43 D.P.R. 79, 81.

El otorgante del pagaré murió con anterioridad a la ra-dicación de este pleito. La demandante era su ex esposa, de quien él se había divorciado antes de otorgar el pagaré. La apelada declaró en su deposición que éste era “un pleito de $2,000 que le presté y $200 sin intereses” y que su yerno ha-bía escrito a máquina el pagaré original. El yerno estaba ■en corte durante el juicio y aunque el abogado de la apelada .indicó que él estaba allí con el fin de explicar la alteración ¡si la corte lo creía necesario, en realidad no se dió tal expli-cación. La declaración de la corte de que la alteración sólo afectaba el peso de la prueba fué claramente errónea. En vista de las circunstancias y en consonancia con el artículo 471 del Código de Enjuiciamiento Civil, la corte no debió ha-ber admitido en evidencia el pagaré alterado sin una expli-cación de su alteración, y por tanto debemos revocar la sen-tencia por ese fundamento.

Como será necesario un nuevo juicio, creemos conve-niente discutir algunas de las otras cuestiones suscitadas en este caso. La corte de distrito no erró al declarar sin lugar la moción de nonsuit por el fundamento de que el pleito, ra-dicado en 1932, era prematuro. Como indicó la corte inferior, “Hay prueba al efecto de que la demandante requirió de pago al causante de los demandados después de septiem-bre de 1928 y por consiguiente el deudor venía obligado a satisfacer su deuda en mayo o junio de 1929. Desde enton-ces la obligación está vencida y era exigible, pudiendo la de-mandante exigir su pago mediante la acción judicial en cual-quier tiempo, sin necesidad de un nuevo requerimiento.”

La principal defensa de los apelantes fué que la obligación representada por el pagaré había sido saldada me-diante el pago hecho por el otorgante mientras estaba vivo. Para establecer esta defensa, los apelantes ofrecieron pri-[435]*435meramente el testimonio de nn banquero y el de la segunda esposa del otorgante, al efecto de que el otorgante les había dicho en fechas no especificadas que él había satisfecho el pagaré en cuestión en 1927, dándole al yerno de la apelada la cantidad de $2,100 con el fin de que construyera una casa para la apelada. Esas declaraciones eran testimonios de re-ferencia y la corte inferior no cometió error al excluirlos.

De igual manera la corte de distrito correctamente re-husó admitir en evidencia un pagaré en el cual el otorgante había hecho la siguiente anotación:

“Ago constar en este pagaré que esta obligasión fué pagando una obligasión que tiene Doña Rosa dabila la cual no melan entregado la cogió Maner de Jesús Melendre para eontrusión déla casa que tiene en la caretera der Guarter la cantida era de dos mil dolares la que dejo esqurita con mi firma. (Firmado) Juan González Cruz.”

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