Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
DAVID EFRÓN del Tribunal de Primera Instancia,
PETICIONARIO Sala Superior de San Juan
V. TA2026CE00921 Caso Núm.
MADELINE CANDELARIO K AC2001-4173 DEL MORAL Sobre: Liquidación de
RECURRIDA Sociedad Legal de Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
I.
El 16 de julio de 2026, el Lcdo. David Efrón (en adelante, peticionario o licenciado Efrón), presentó, por derecho propio, un recurso de Certiorari en el que nos solicitó la revisión de los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de mayo de 2026, así como el 7 de julio de 2026.2 En síntesis, mediante las referidas órdenes, el foro primario ordenó el desglose de las mociones presentadas por el peticionario, por derecho propio, toda vez que este ya tenía representación legal en el pleito, a pesar de las órdenes previas de dicho foro que prohíbe tal conducta, en un caso que lleva más de veinticinco (25) años tramitándose.
En igual fecha, el peticionario presentó, por derecho propio, una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la que nos
1Véase OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026. 2 Véase, Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del expediente
digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
solicitó que ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe ante el TPI.3 El 16 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida, la Sra. Madeline Candelario del Moral (en adelante, parte recurrida o señora Candelario del Moral), hasta el 24 de julio de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.4 El 22 de julio de 2026, la recurrida presentó una Solicitud de Desestimación y Oposición a Certiorari, mediante el cual adujo que el peticionario no notificó al Tribunal de Primera Instancia de la presentación del recurso dentro del término dispuesto por la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 33(a).5 Igualmente, la recurrida se opuso a la expedición del recurso peticionado. Posteriormente, presentó varios escritos adicionales relacionados al trámite apelativo ante esta Curia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.
II.
Las partes de epígrafe se divorciaron mediante Sentencia notificada el 4 de mayo de 2001. En consecuencia, el peticionario presentó la demanda de epígrafe sobre liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, y luego de múltiples incidentes procesales, en un caso que lleva más de veinticinco (25) años de trámite judicial, en moción fechada el 15 de mayo de 2026, la recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria para que se
3 Íd., Entrada Núm. 2. 4 Íd., Entrada Núm. 3. 5 Íd., Entrada Núm. 4.
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determine Ganancialidad de Norfe Bank Properties S.E.6 En apretada síntesis, la señora Candelario del Moral solicitó que se declarara Norfe Bank Properties como una sociedad especial de carácter ganancial.
Posteriormente, en moción fechada el 19 de mayo de 2026, el peticionario presentó, por derecho propio, una Moción Solicitando que Continúen las Vistas en Orden Programadas y para Desglose de Moción de Sentencia Sumaria.7 En esta, el licenciado Efrón alegó que su representación legal se encontraba indispuesta por motivos de salud, por lo que estimó necesario presentar el presente escrito por derecho propio, para evitar que el foro primario fuese inducido a error. Además, el peticionario arguyó que la petición de sentencia sumaria era improcedente por constituir cosa juzgada. Por ello, solicitó su desglose.
El 22 de mayo de 2026 el TPI emitió la primera Orden recurrida, en la que dispuso: “Nada que proveer”. 8 Asimismo, el foro primario ordenó el desglose de la moción presentada por el peticionario, al concluir que este compareció por derecho propio, pese a estar representado por una abogada, y a las advertencias previamente realizadas.
Más adelante, el 6 de julio de 2026, el peticionario presentó, nuevamente por derecho propio, una Oposición a Sentencia Sumaria.9 En esencia, el licenciado Efrón reiteró que su representación legal estaba indispuesta para contestar la moción de sentencia sumaria instada por la recurrida, por lo que compareció pro se. Igualmente, insistió en que la petición presentada por la señora Candelario del Moral constituía cosa juzgada, y solicitó su desglose.
6 Apéndice del recurso, págs. 3-31. 7 Íd., págs. 32-35. 8 Íd., pág. 1. 9 Íd., págs. 36-39.
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Al día siguiente, el TPI emitió la segunda Orden recurrida, mediante la cual se resolvió: “Nada que proveer”.10 En su dictamen, el foro a quo ordenó el desglose de la oposición presentada por el peticionario, toda vez que el mismo compareció por derecho propio teniendo representación legal. Además, el foro de instancia le apercibió que cualquier futura comparecencia pro se podría conllevar la imposición de sanciones económicas, así como la eliminación de sus alegaciones, se consignó que fue previamente apercibido.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración,11 el 16 de julio de 2026, el peticionario presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR AL DEMANDANTE DE SU DERECHO A REPRESENTARSE, ESPECIALMENTE ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS URGENTES M[É]DICAS QUE ENFRENTA SU REPRESENTACIÓN LEGAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIRLE LA OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA DE PRESENTAR UNA SENTENCIA SUMARIA QUE YA ES COSA JUZGADA Y REHUSAR DESGLOSAR Y EN VEZ DESGLOSAR LA OPOSICIÓN A LA MISMA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR EL DESGLOSE DE LA OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA DEL DEMANDANTE LA CUAL TIENE EL EFECTO DE PRIVAR A LA PARTE DEMANDANTE DE OPONERSE A LA SENTENCIA SUMARIA IMPROCEDENTE.
En esencia, peticionario alegó que la mejor opción era permitirle comparecer por derecho propio, ya que su representación legal no podía comparecer por asuntos de salud, y, a su entender, contratar nueva representación dilataría los procesos innecesariamente. A tales efectos, el peticionario arguyó que cumplía con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4. En este sentido, planteó no estaba representado, puesto que su abogada no podía comparecer.
10 Íd., pág. 2. 11 Íd., pág. 42.
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Asimismo, adujo que la controversia planteada por la recurrida en la moción de sentencia sumaria constituía cosa juzgada.
Por otra parte, la recurrida planteó que el foro primario apercibió al peticionario sobre la necesidad de que contratase representación legal adicional para asistir a su abogada. No obstante, sostuvo que dichas órdenes fueron incumplidas por el peticionario y su representación legal. En consecuencia, arguyó que el foro de instancia actuó correctamente al emitir las determinaciones impugnadas. Finalmente, sostuvo que la moción de sentencia sumaria presentada no tenía el efecto de cosa juzgada.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
De ordinario, los foros apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
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Esta discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. Así pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.12 La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., supra. Ello no implica que los tribunales puedan actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210. Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
12 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
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En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B.
La representación por derecho propio en casos de índole civil se rige por las disposiciones de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 9.4. Dicha regla establece lo siguiente:
Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán representarse. La persona que se autorepresenta deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(a) que la persona no está representada por abogado o abogada;
(b) que la decisión de autorrepresentación es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.
El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en
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determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada.
(Énfasis nuestro).
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el derecho a autorrepresentarse no es absoluto e ilimitado, debido a que existen consideraciones que podrían inducir correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las partes, en determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho propio en los procedimientos judiciales. Lizarribar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988). Cada una de estas consideraciones deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la eficiencia en la administración de la justicia. Íd., pág. 786. Entre ellas, el tribunal debe tener presente que “la representación, como regla general, no puede ser híbrida, esto es, no debe estar representado por abogado y a la misma vez representarse por derecho propio”. Íd., pág. 785. A su vez, es menester destacar que “el hecho de que el litigante que reclama este derecho sea abogado no ha significado en todos los casos examinados una ruta expedita para el reconocimiento de esta prerrogativa en los tribunales”, puesto que dicho elemento no constituye “por sí solo criterio suficiente para autorizar representación por derecho propio a una parte”. Íd., págs. 782-783.
IV.
En el presente recurso, el peticionario sostiene que el TPI incidió al no permitirle comparecer por derecho propio, aun cuando, según planteó, su representación legal se encontraba impedida de atender el caso por motivos de salud y la contratación de un nuevo abogado habría ocasionado dilaciones innecesarias en los procedimientos. De igual forma, sostuvo que la moción de sentencia sumaria presentada por la recurrida estaba impedida por la doctrina
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de cosa juzgada, por lo que el foro primario erró al negarse a ordenar su desglose y, en cambio, disponer el desglose de los escritos, por derecho propio, presentados por él.
Por su parte, la recurrida alega que el TPI actuó conforme a derecho. El caso se tramita ante un Comisionado Especial, las partes han litigado el mismo por más de veinticinco (25) años, por lo que, según argumenta, la determinación del foro recurrido estuvo justificada. Aduce que las razones de salud de la abogada del peticionario no justifican el incumplimiento con las órdenes del foro de instancia.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos expedir el auto peticionado y confirmar las determinaciones recurridas, por ser conformes a derecho.
Tal y como expusimos anteriormente, la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, reconoce el derecho de una persona natural a representarse por derecho propio en los procedimientos civiles, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos. Entre estos, dispone expresamente que la parte no puede encontrarse representada por abogado. En armonía con ello, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el derecho a la autorrepresentación no es absoluto y que, como norma general, nuestro ordenamiento no admite la representación híbrida, esto es, la comparecencia simultánea mediante abogado y por derecho propio. Lizarribar v. Martínez Gelpí, supra.
En el caso ante nos, no surge del expediente que el TPI haya autorizado al peticionario a comparecer por derecho propio, conforme exige la aludida Regla 9.4, supra. Por el contrario, el foro primario ordenó el desglose de su primera comparecencia precisamente porque este mantenía representación legal. Pese a ello,
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el peticionario volvió a presentar escritos pro se, los cuales nuevamente fueron desglosados. Incluso, fue expresamente apercibido de que futuras comparecencias personales podrían conllevar la imposición de sanciones económicas y la eliminación de sus alegaciones. No obstante, comparece nuevamente por derecho propio ante este Tribunal.
Adviértase que el peticionario es la parte demandante ante el TPI y su condición de parte influye directamente en su desempeño forense ante el foro judicial. Contrario a lo que aparenta insinuar el licenciado Efrón, el hecho de que el peticionario sea abogado, con amplia experiencia profesional, no altera dicha conclusión. Tal como resolvió nuestro más Alto Foro en Lizarribar v. Martínez Gelpí, supra, esa circunstancia, por sí sola, no confiere un derecho automático a la autorrepresentación. A ello se añade que, del expediente ante nos no surge que su abogada hubiese renunciado a la representación ni que el foro de instancia hubiera autorizado un cambio en la forma de comparecencia. En consecuencia, concluimos que no se incurrió en abuso de discreción alguno en la determinación del Tribunal de Primera Instancia, al ordenar el desglose de los escritos presentados por el peticionario, por derecho propio y requerir que este continuara compareciendo a través de su representación legal, así como el apercibimiento que realizó si se continuaba con dicha conducta.
A la luz de lo anterior, resulta preciso concluir que el TPI no incidió en el error señalado. Es nuestra apreciación que el ilustrado foro primario actuó correctamente en derecho al ordenar el desglose de las mociones presentadas por el peticionario por derecho propio. No intervenimos con su discreción. Por tal razón, procede confirmar las órdenes recurridas.
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V.
Por los fundamentos antes esbozados, se expide el auto de Certiorari y se confirman las órdenes recurridas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones