Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés v. Oficina De ética Gubernamental De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2026
DocketTA2026RA00067
StatusPublished

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Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés v. Oficina De ética Gubernamental De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DANIEL REINALDO REVISIÓN JUDICIAL EISENMANN AVILÉS Procedente de la Oficina de Ética Recurrente Gubernamental de TA2026RA00067 Puerto Rico

Caso Núm.: v. 25-12-P1221 Reconsideración 25-12- P1156

OFICINA DE ÉTICA Sobre: GUBERNAMENTAL DE Querella Ética y PUERTO RICO solicitud de investigación Recurrida administrativa ante la OEG

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2026.

Mediate Petición de Certiorari Administrativo sometida el 17 de febrero

de 2026, el Sr. Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés (Sr. Eisenmann Avilés o

peticionario) nos solicitó que revisemos y revoquemos cierta decisión que

la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG o recurrida) le

notificó el 30 de diciembre de 2025.1

Evaluado el legajo apelativo, y por las razones que adelante

consignamos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Veamos

por qué.

I.

El 3 de diciembre de 2025, el peticionario remitió por correo

electrónico un documento denominado Querella Formal. Allí, identificó

1 Mediante la misma, en la mencionada fecha la OEG determinó no acoger cierto asunto

traído a su atención por el peticionario mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025. TA2026RA00067 2

como parte querellada al Hon. Juan Carlos García Padilla, alcalde del

Municipio Autónomo de Coamo, a la Sra. Miriam I. Rojas Sánchez,

secretaria de la Legislatura Municipal del mencionado municipio y

cualquier otro funcionario que haya participado en la redacción,

certificación o aprobación de la Ordenanza Municipal Núm. 32, Serie 2025-

2025 (OM-32) del municipio.

Conforme allí manifestó el peticionario, los querellados violentaron

la Ley de Ética Gubernamental al incluir en la aludida ordenanza

afirmaciones materialmente erróneas con el fin de justificar un proceso de

expropiación.2 Específicamente, indicó que, con dicho propósito, la OM-32

falsamente estableció que:

a. desde el año 2000, residentes del Barrio Pasto (San Diego), Sector La Cuesta se han estado sirviendo como único recurso de agua potable disponible el pozo hincado en la finca número 3220 del lugar; b. dicho uso fue autorizado por el antiguo dueño de la finca; c. el peticionario impidió acceso al agua; y d. el pozo privado constituye un acueducto comunitario.

Así pues, en su misiva, el peticionario señaló que presentaba el

documento a los fines de solicitarle a la OEG que determinara- mediante la

correspondiente investigación- “si la inclusión de tales afirmaciones

obedeció a errores administrativos, a información no verificada o a una

posible desviación de los procedimientos establecidos.”3

En respuesta al documento sometido por el peticionario, el 30 de

diciembre de 2025, la OEG le informó que luego de haber analizado los

hechos expuestos en su solicitud, así como la legislación vigente y

jurisprudencia aplicable, no identificaba violación alguna a la Ley 1-2012.

En consecuencia, indicó que no acogería el asunto para investigación.

Habiéndose sometido por el peticionario la correspondiente solicitud de

2 Conforme alegó en el acápite V de su escrito, la conducta imputada constituyó una

violación a los Artículos 4.2, 4.3, 4.4 y 5.7 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA Sec. 1854 et. seq. (Ley 1-2012) 3 Página 10 del Apéndice. Entrada Núm. 1 SUMAC-TA. TA2026RA00067 3

reconsideración, el 26 de enero del año en curso, la recurrida se reafirmó en

su determinación.

En desacuerdo aun, el peticionario instó el recurso de epígrafe y le

imputó a la recurrida los siguientes errores:

ERROR I

Al archivar la querella ética sin realizar una investigación razonable ni evaluar los hechos alegados a la luz de las disposiciones específicas de la Ley de Ética Gubernamental invocadas.

ERROR II

Al emitir una determinación carente de hallazgos de hecho y conclusiones de derecho suficientes, impidiendo la revisión judicial efectiva.

ERROR III

Al actuar de forma arbitraria y caprichosa al descartar la querella mediante conclusiones genéricas, sin explicar por qué los hechos alegados no podían, de ser ciertos, constituir violaciones éticas.

ERROR IV

Al incumplir su deber de explicar las razones específicas para el archivo de la querella en violación al debido proceso de ley.

Atendido el recurso, a través de Resolución del 18 de febrero de 2026,

le ordenamos a la recurrida a comparecer dentro del término reglamentario

y presentar su posición en cuanto al mismo. El 27 de febrero de este año, la

OEG presentó una Moción de Desestimación de la Petición de Certiorari

Administrativo por falta de jurisdicción.4

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR

129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. y Recovery

Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,

4 Ese día, la recurrida sometió dos (2) mociones mediante las que informó que la Lcda. Michelle M. Vélez Berríos y la Lcda. María Milagros Ocasio Otero serían su representación legal. El 4 de marzo del año en curso, notificamos Resolución en la que atendimos estos escritos declarándolos Ha Lugar. TA2026RA00067 4

499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con

esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.

v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a

la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,

considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber

ministerial. Íd.

La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e

incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida

para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto

legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el

análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v.

Morales Román, supra.

III.

Según arriba indicamos, el peticionario nos pide que revoquemos la

decisión de la OEG de no atender la querella que instó ante ella. Con ese

fin, plantea que el archivo sumario de su reclamo sin una investigación o

análisis razonable fue una actuación arbitraria por parte de la recurrida. A

su vez, le imputa actuar en contra de las disposiciones de la Ley de

Procedimientos Administrativos Uniformes del Gobierno de Puerto Rico, TA2026RA00067 5

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