Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
D’LEADING BUSINESS CERTIORARI, SOLUTION; PABLO acogido como MORALES-PADILLO, CPA, REVISIÓN JUDICIAL, CFE Procedente de la Junta Adjudicativa Recurrente KLCE202400295 del Departamento de la Familia v. Apelación Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2024 PROP 00002 FAMILIA Sobre: Impugnación Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante nos D’Lending Business Solution Inc.
(“Recurrente”o “D’Lending”) mediante escrito intitulado Recurso de
Certiorari presentado el 8 de marzo de 2024, el cual acogimos como
una solicitud de revisión de una decisión administrativa.1 En este,
la Recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el
31 de enero de 2024 por la Junta Adjudicativa del Departamento
de Familia (la Junta Adjudicativa) notificada, por correo regular el
31 de enero de 2024 y por correo electrónico el 1 de febrero de 2024
Mediante dicha Resolución la Junta Adjudicativa confirmó la
adjudicación del Requerimiento de Propuestas (RFP) núm. DF-RFP-
24-01
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
I.
El 1 de septiembre de 2023, el Departamento de la Familia
notificó la adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) DF.RFP-
1 Véase Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.XXII- B,R.56.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400295 2
24-01 para un contrato de servicio de auditoría externa a la firma
CPA Díaz Martínez, CSP. Dicha Notificación de Adjudicación
contiene una claúsula que advierte a la parte afectada sobre su
derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante la Junta
Adjudicativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
de la adjudicación.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, D’Lending acudió
ante la Junta Adjudicativa mediante solicitud de impugnación
intitulada Solicitud de Reconsideración, en la que expresó estar en
desacuerdo con la determinación emitida por el Comité Evaluador
del Departamento de la Familia en la determinación sobre la
Solicitud de Propuesta DF.RFP-24-01, que otorgó el contrato de
servicio de auditoría externa a la firma CPA Díaz Martínez, CSP.
Tras varios trámites procesales, que incluyen la inspección de
los expedientes de las propuestas, la Vista Adjudicativa quedó
pautada para celebrarse el 2 de enero de 2024. El 12 de enero de
2024, el Oficial Examinador designado, Lcdo. Luis R. Ortiz Segura,
sometió el correspondiente Informe en el que recomendó confirmar
la determinación del Comité Evaluador del Departamento de la
Familia sobre la Solicitud de Propuesta DF-RFP-24-01 .
Mediante Resolución emitida el 31 de enero de 2024, la Junta
Adjudicativa adoptó el Informe sometido por el Oficial Examinador
y confirmó la determinación del Comité Evaluador del Departamento
de la Familia sobre la solicitud de Propuesta DF.RFP-24-01, que
otorgó el contrato de servicio de auditoría externa a la firma CPA
Díaz Martínez, CSP. En dicha Resolución, la Junta Adjudicativa
advirtió a las partes sobre el término de (30) treinta días para
presentar solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
conforme a lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Uniforme el Gobierno de Puerto Rico, (LPAUG) 3 LPRA sec. 9672, y
sobre aquellos términos dispuestos en la Sección 3.15 de la Ley KLCE202400295 3
Núm. 38-2017, cuando se presenta una solicitud de
reconsideración. La referida Resolución fue emitida el 31 de enero de
2024, notificada por correo regular en igual fecha y por correo
electrónico a todas las partes el 1 de febrero de 2024.
Inconforme, la Recurrente acude ante esta Curia mediante
escrito de revisión presentado el 8 de marzo de 2024 al que anejó
Solicitud de Órdenes en Auxilio e Jurisdicción. En el recurso de
epígrafe, D’Lending le imputa al Departamento de la Familia los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Cometió grave error revocable el Oficial Examinador al no evaluar los méritos de la solicitud de suspensión sometida por el abogado que suscribe, limitándose procesalmente a adoptar lo resuelto por la Presidenta de la Junta Adjudicativa. Ello sin cumplir y en violación de su responsabilidad y del cargo que como Oficial Examinador designado aceptó realizar. Dicho error se configuró cuando el Oficial Examinador permitió y “adoptó” lo resuelto por la Presidenta de la Junta Adjudicativa, sin evaluar en sus méritos las causas planteadas en la solicitud de suspensión presentada por el abogado que suscribe. SEGUNDO ERROR: Cometió grave error revocable el Oficial Examinador, al celebrar la vista del 2 de enero de 2024, sin considerar o resolver la solicitud de relevo de representación del abogado que suscribe y permitirle al Peticionario DLBS contratar nueva representación. El haber optado por celebrar una vista ex parte en perjuicio del Peticionario DLBS, constituye una acción contraria a Derecho. TERCER ERROR: Cometió grave error revocable el Oficial Examinador al privar al Peticionario DLBS de su día en corte, privándole de su derecho a presentar prueba, contrainterrogar a los testigos de las partes contrarias y defenderse de las imputaciones en su contra, lo que constituye una violación al Derecho constitucional del debido proceso de Ley.
El 11 de marzo de 2024, emitimos Resolución en la que
acogimos el recurso presentado por la Recurrente como una
Revisión Judicial y ordenamos al Departamento de la Familia
expresarse en torno a la moción en auxilio de jurisdicción
interpuesta por la Recurrente.
El 15 de marzo de 2023, compareció ante nosotros el
Departamento de la Familia, mediante escrito intitulado Urgente
Oposición a Solicitud de Órdenes en Auxilio de Jurisdicción de esta
Honorable Curia en Cumplimiento de Resolución. En esencia, el KLCE202400295 4
Departamento de la Familia sostiene que carecemos de jurisdicción
para atender el recurso presentado por la recurrente por tardío toda
vez que presentó el recurso expirado el término jurisdiccional de
treinta días. Argumenta, además, que en todo caso, el remedio
solicitado es académico, pues, según informa el Departamento de la
Familia ya otorgó el contrato objeto del RFP.
II. A. Jurisdicción
En nuestro sistema de derecho, la jurisdicción consiste en el
poder y autoridad que tienen los tribunales para adjudicar casos o
controversias, siempre que estos sean justiciables. JMG Investment,
Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 267 (2018). Es responsabilidad de los propios
tribunales cerciorarse sobre su jurisdicción, así como la jurisdicción
del foro donde procede el recurso, pues ella no puede adjudicarse ni
ser subsanada, aun con la anuencia de las partes del pleito. JMG
Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA,
200 DPR 364 (2018).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84
(2013). Siendo ello así, las disposiciones que rigen el
perfeccionamiento de los recursos a nivel apelativo deberán
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
D’LEADING BUSINESS CERTIORARI, SOLUTION; PABLO acogido como MORALES-PADILLO, CPA, REVISIÓN JUDICIAL, CFE Procedente de la Junta Adjudicativa Recurrente KLCE202400295 del Departamento de la Familia v. Apelación Núm.: DEPARTAMENTO DE LA 2024 PROP 00002 FAMILIA Sobre: Impugnación Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante nos D’Lending Business Solution Inc.
(“Recurrente”o “D’Lending”) mediante escrito intitulado Recurso de
Certiorari presentado el 8 de marzo de 2024, el cual acogimos como
una solicitud de revisión de una decisión administrativa.1 En este,
la Recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el
31 de enero de 2024 por la Junta Adjudicativa del Departamento
de Familia (la Junta Adjudicativa) notificada, por correo regular el
31 de enero de 2024 y por correo electrónico el 1 de febrero de 2024
Mediante dicha Resolución la Junta Adjudicativa confirmó la
adjudicación del Requerimiento de Propuestas (RFP) núm. DF-RFP-
24-01
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
I.
El 1 de septiembre de 2023, el Departamento de la Familia
notificó la adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) DF.RFP-
1 Véase Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.XXII- B,R.56.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400295 2
24-01 para un contrato de servicio de auditoría externa a la firma
CPA Díaz Martínez, CSP. Dicha Notificación de Adjudicación
contiene una claúsula que advierte a la parte afectada sobre su
derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante la Junta
Adjudicativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
de la adjudicación.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, D’Lending acudió
ante la Junta Adjudicativa mediante solicitud de impugnación
intitulada Solicitud de Reconsideración, en la que expresó estar en
desacuerdo con la determinación emitida por el Comité Evaluador
del Departamento de la Familia en la determinación sobre la
Solicitud de Propuesta DF.RFP-24-01, que otorgó el contrato de
servicio de auditoría externa a la firma CPA Díaz Martínez, CSP.
Tras varios trámites procesales, que incluyen la inspección de
los expedientes de las propuestas, la Vista Adjudicativa quedó
pautada para celebrarse el 2 de enero de 2024. El 12 de enero de
2024, el Oficial Examinador designado, Lcdo. Luis R. Ortiz Segura,
sometió el correspondiente Informe en el que recomendó confirmar
la determinación del Comité Evaluador del Departamento de la
Familia sobre la Solicitud de Propuesta DF-RFP-24-01 .
Mediante Resolución emitida el 31 de enero de 2024, la Junta
Adjudicativa adoptó el Informe sometido por el Oficial Examinador
y confirmó la determinación del Comité Evaluador del Departamento
de la Familia sobre la solicitud de Propuesta DF.RFP-24-01, que
otorgó el contrato de servicio de auditoría externa a la firma CPA
Díaz Martínez, CSP. En dicha Resolución, la Junta Adjudicativa
advirtió a las partes sobre el término de (30) treinta días para
presentar solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
conforme a lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Uniforme el Gobierno de Puerto Rico, (LPAUG) 3 LPRA sec. 9672, y
sobre aquellos términos dispuestos en la Sección 3.15 de la Ley KLCE202400295 3
Núm. 38-2017, cuando se presenta una solicitud de
reconsideración. La referida Resolución fue emitida el 31 de enero de
2024, notificada por correo regular en igual fecha y por correo
electrónico a todas las partes el 1 de febrero de 2024.
Inconforme, la Recurrente acude ante esta Curia mediante
escrito de revisión presentado el 8 de marzo de 2024 al que anejó
Solicitud de Órdenes en Auxilio e Jurisdicción. En el recurso de
epígrafe, D’Lending le imputa al Departamento de la Familia los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Cometió grave error revocable el Oficial Examinador al no evaluar los méritos de la solicitud de suspensión sometida por el abogado que suscribe, limitándose procesalmente a adoptar lo resuelto por la Presidenta de la Junta Adjudicativa. Ello sin cumplir y en violación de su responsabilidad y del cargo que como Oficial Examinador designado aceptó realizar. Dicho error se configuró cuando el Oficial Examinador permitió y “adoptó” lo resuelto por la Presidenta de la Junta Adjudicativa, sin evaluar en sus méritos las causas planteadas en la solicitud de suspensión presentada por el abogado que suscribe. SEGUNDO ERROR: Cometió grave error revocable el Oficial Examinador, al celebrar la vista del 2 de enero de 2024, sin considerar o resolver la solicitud de relevo de representación del abogado que suscribe y permitirle al Peticionario DLBS contratar nueva representación. El haber optado por celebrar una vista ex parte en perjuicio del Peticionario DLBS, constituye una acción contraria a Derecho. TERCER ERROR: Cometió grave error revocable el Oficial Examinador al privar al Peticionario DLBS de su día en corte, privándole de su derecho a presentar prueba, contrainterrogar a los testigos de las partes contrarias y defenderse de las imputaciones en su contra, lo que constituye una violación al Derecho constitucional del debido proceso de Ley.
El 11 de marzo de 2024, emitimos Resolución en la que
acogimos el recurso presentado por la Recurrente como una
Revisión Judicial y ordenamos al Departamento de la Familia
expresarse en torno a la moción en auxilio de jurisdicción
interpuesta por la Recurrente.
El 15 de marzo de 2023, compareció ante nosotros el
Departamento de la Familia, mediante escrito intitulado Urgente
Oposición a Solicitud de Órdenes en Auxilio de Jurisdicción de esta
Honorable Curia en Cumplimiento de Resolución. En esencia, el KLCE202400295 4
Departamento de la Familia sostiene que carecemos de jurisdicción
para atender el recurso presentado por la recurrente por tardío toda
vez que presentó el recurso expirado el término jurisdiccional de
treinta días. Argumenta, además, que en todo caso, el remedio
solicitado es académico, pues, según informa el Departamento de la
Familia ya otorgó el contrato objeto del RFP.
II. A. Jurisdicción
En nuestro sistema de derecho, la jurisdicción consiste en el
poder y autoridad que tienen los tribunales para adjudicar casos o
controversias, siempre que estos sean justiciables. JMG Investment,
Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 267 (2018). Es responsabilidad de los propios
tribunales cerciorarse sobre su jurisdicción, así como la jurisdicción
del foro donde procede el recurso, pues ella no puede adjudicarse ni
ser subsanada, aun con la anuencia de las partes del pleito. JMG
Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA,
200 DPR 364 (2018).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84
(2013). Siendo ello así, las disposiciones que rigen el
perfeccionamiento de los recursos a nivel apelativo deberán
cumplirse rigurosamente. De esta forma, el derecho a la revisión de
una determinación administrativa por el Tribunal Apelativo queda
sujeto al estricto cumplimiento del reglamento, las limitaciones
legales y su perfeccionamiento.
B. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa
Las determinaciones finales de las agencias administrativas
pueden ser revisadas en este Tribunal de Apelaciones mediante el KLCE202400295 5
recurso de revisión administrativa. La parte adversamente afectada
por la orden o resolución final de la agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de
la notificación de la orden o resolución final de la agencia a partir
de la fecgaaplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAUG
cuando el término fuera interrumpido por la oportuna presentación
de una moción de reconsideración. Sec. 4.2, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672. “Es norma
reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias administrativas”. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 626 (2016). Esto se debe “a la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado”. Íd. Las determinaciones de una agencia administrativa
gozan de una presunción de corrección. Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). Al evaluar una
determinación administrativa, los foros judiciales analizarán los
aspectos siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones
de derecho fueron correctas. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
204 DPR 581, 591 (2020).
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a las
agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones no estén
basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de derecho
fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos fundamentales. KLCE202400295 6
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 14 (2021); Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). En ausencia de ello,
“aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos,
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida”. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268 (2020). Aun así, “las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad”.
Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., supra.
C. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones
A su vez, el plazo concedido por la Regla 57 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, establece que el escrito inicial de
revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en
el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la
fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 57.
A tono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, permite al propio
tribunal desestimar un recurso por carecer de jurisdicción.
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones le confiere autoridad a este Tribunal para desestimar
un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A)… (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83. KLCE202400295 7
III.
En el caso que nos ocupa, la Resolución final recurrida fue
emitida 31 de enero de 2024 por la Junta Adjudicativa. Consta en
la propia Resolución que notificada por correo regular en igual fecha.
Además fue notificada por correo electrónico a todas las partes el
1 de febrero de 2024.2 El término de treinta días dispuesto por la
Sección 4.2 de la LPAUG para presentar recurso de revisión ante
este Tribunal de Apelaciones, vencía el sábado 2 de marzo de 2024,
por lo que se extendió hasta el lunes 4 de marzo del corriente año.
Sin embargo, la parte Recurrente presentó el recurso de
epígrafe el 8 de marzo de 2024, por lo que carecemos de
jurisdicción para atenderlo por tardío, toda vez que lo presentó
expirado el término jurisdiccional dispuesto por nuestro
ordenamiento. Examinada la petición de revisión de la parte
recurrente, concluimos que carecemos de autoridad para entender
en los méritos de esta, toda vez que fue presentada fuera del término
jurisdiccional para ello.
En consecuencia, esta Curia no ostenta jurisdicción para
atender en los méritos los planteamientos de la Recurrente
Con estos antecedentes, al amparo de la Regla 83 incisos (B)
y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos el
recurso presentado por D’Lending, por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia desestimamos el recurso
presentado por la Recurrente por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Véase Anejo 1 de la Oposición presentada por el Departamento de la Familia.