Cuevas Gonzalez, Wilfredo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300474
StatusPublished

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Bluebook
Cuevas Gonzalez, Wilfredo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

WILFREDO CUEVAS Revisión GONZÁLEZ administrativa procedente del RECURRENTE Departamento de Corrección y v. Rehabilitación KLRA202300474 DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y 316-23-098 REHABILITACIÓN Sobre: RECURRIDA Código 203

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

El recurrente, Wilfredo Cuevas González, comparece ante

nosotros mediante recurso de revisión administrativa. Cuevas

González es miembro de la población penal bajo la autoridad del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o

Departamento). Por las razones que exponemos a continuación

desestimamos el recurso ante nuestra consideración.

I

Cuevas González fue encontrado incurso en violación al

Código 203 luego de una vista disciplinaria. Esto por enfrascarse en

una pelea con otro confinado. El Departamento de Corrección dictó

la resolución recurrida el 3 de agosto de 2023. El recurrente

presentó oportunamente una moción de reconsideración cuatro días

más tarde. La agencia acogió la moción de reconsideración el 10 de

agosto de 2023, dentro del término de quince (15) días de su

presentación. El Departamento de Corrección notificó al recurrente

que recibió la solicitud de reconsideración el 10 de agosto de 2023 y

que la atendería dentro de los noventa (90) días siguientes a su

Número Identificador

SEN2023_____________ KLRA202300474 2

presentación. El recurrente presentó el recurso de revisión el 22 de

agosto de 2023.

II

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los

tribunales para resolver los casos y controversias ante su

consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa,

Autoridad de Energía Eléctrica Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

210 DPR 384, 394 (2022).

Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal

para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede

levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. AAA, 164 DPR 663,

674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de

la controversia. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa,

Autoridad de Energía Eléctrica Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

supra, pág. 395; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Una de las instancias en que un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.

Un recurso que se desestima por presentarse pasado el término

provisto para recurrir, se conoce como un recurso tardío. Por su

parte, un recurso que se ha presentado con relación a una

determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal

apelado, o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce

como un recurso prematuro. Sencillamente, el recurso se presentó

en la secretaría antes de tiempo. Un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.

Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107

(2015). Esto porque que su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en KLRA202300474 3

el tiempo aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa

alguna para acogerlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008).

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 30-2017, 3 LPRA sec. 9655,

permite que la parte adversamente afectada por una resolución u

orden administrativa pueda presentar una moción de

reconsideración dentro de los veinte (20) días desde el archivo en

autos de la notificación de la decisión. Una moción de

reconsideración presentada oportunamente interrumpe el término

jurisdiccional de treinta (30) días establecido en la Sección 4.2, 3

LPRA sec. 9672, para solicitar revisión judicial.

La Sección 3.15, supra, establece las pautas siguientes sobre

la moción de reconsideración:

(1) La agencia deberá considerar la moción de reconsideración dentro de los 15 días de presentada.

(2) Si la agencia rechaza de plano la moción de reconsideración dentro de esos 15 días, el término para solicitar revisión comenzará a contarse nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria.

(3) Si la agencia no actúa dentro de esos quince días se entiende que rechazó de plano la moción de reconsideración y el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que expiró ese plazo.

(4) Si la agencia toma alguna determinación sobre la reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. La agencia tiene 90 días para resolver y archivar la decisión, contados a partir de la moción de reconsideración.

(5) La agencia pierde jurisdicción si acoge la moción de reconsideración, pero no toma acción al respecto dentro de los 90 días. No obstante, los 90 días podrán prorrogarse, si existe justa causa y la agencia emitió la prórroga dentro de dicho término.

(6) La prórroga concedida no puede exceder de 30 días. KLRA202300474 4

Por otro lado, la Regla 83(C) del Reglamento de Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a

actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo

ante la ausencia de jurisdicción.

III

El recurso ante nuestra consideración es prematuro. El

recurrente presentó oportunamente una moción de reconsideración

el 7 de agosto de 2023. El Departamento de Corrección acogió la

reconsideración dentro de los quince (15) días de presentada. El 11

de agosto de 2023, el Departamento de Corrección notificó al

recurrente que recibió su solicitud de reconsideración el 10 de

agosto de 2023 y que la atendería dentro de los 90 días siguientes a

su presentación.

La decisión del Departamento de Corrección de acoger la

moción de reconsideración paralizó el término para solicitar

revisión. El Departamento de Corrección tiene noventa (90) días

para emitir su resolución en torno a la moción de reconsideración y

archivar la decisión. El término jurisdiccional de treinta (30) días

para solicitar revisión judicial comenzará a partir de la notificación

del Departamento de Corrección de la resolución en la que

finalmente resuelva la moción de reconsideración o luego de

transcurridos los 90 días a cumplirse el 6 de noviembre del año en

curso; lo que ocurra primero.

El recurrente presentó el recurso 22 de agosto de 2023. El

recurso es prematuro porque se presentó antes de que venciera el

plazo de 90 días en que el Departamento de Corrección retiene la

jurisdicción para resolver la moción de reconsideración. La

presentación prematura del recurso nos priva de jurisdicción para

intervenir en el mismo. Por esa razón, solo podemos desestimar el

mismo. KLRA202300474 5

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso

por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M.

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Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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