Cruz Quiñonez, Edwin v. Bmj Foods Pr inc/ponderosa Steak & Salad

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400203
StatusPublished

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Bluebook
Cruz Quiñonez, Edwin v. Bmj Foods Pr inc/ponderosa Steak & Salad, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EDWIN CRUZ QUIÑONES Certiorari acogido como Apelación, Parte Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400203 Bayamón v. Caso Núm.: BY2022CV04401

PONDEROSA STEAK & SALAD / BMJ FOODS PR Sobre: INC., ASEGURADORA Despido Injustificado ABC Y XYZ (Ley 80); Procedimiento Sumario; Reclamaciones Parte Apelante Laborales (Ley 2 del 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, BMJ Foods PR, Inc.

(en adelante, “BMJ” o “Apelante”), mediante un mal denominado recurso de

certiorari presentado el 16 de febrero de 2024. Nos solicitó la revocación de

la Sentencia en Rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 5 de febrero de 2024,

notificada y archivada en autos el día siguiente. A través del aludido

dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Querella” presentada por la parte

apelada, Edwin Cruz Quiñones (en adelante, “Cruz” o “Apelado”), tras

conceder una solicitud de sentencia sumaria presentada por este último, y

condenó a BMJ al pago de $119,687.52 en concepto de mesada y el 25%

de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Sentencia en Rebeldía.

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400203 2

I.

El caso de autos se originó el 29 de agosto de 2022, cuando el

Apelado presentó una “Querella” en contra de BMJ por despido

injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, conocida como la “Ley Sobre Despidos Injustificados”, 29

LPRA secs. 185a et seq. Es menester destacar que Cruz se acogió al

trámite de reclamaciones laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118

et seq.

Mediante la aludida “Querella”, el Apelado sostuvo que desde el 11

de marzo de 1986 inició un contrato de empleo regular y por término

indefinido con BMJ y que laboró ininterrumpidamente por espacio de 35

años, cuando fue despedido el 1 de septiembre de 2021. Alegó que las

causas en las que el Apelante fundamentó la terminación del empleo se

debieron a motivos económicos, dado a la situación causada por la

pandemia del COVID-19. Asimismo, planteó que al momento del despido

ostentaba la clasificación de empleo de gerente de área junto a los

siguientes empleados: (1) Miguel Navarro, (2) Margarita Rosa y (3) José

Quiñones.

Cruz adujo que ostentaba mayor antigüedad que el resto de los

empleados de su misma clasificación de empleo. Específicamente, expresó

que tenía (5) años de mayor antigüedad que la gerente de área, Margarita

Rosa; mientras que, con respecto a los gerentes de área, Miguel Navarro y

José Quiñones, su antigüedad era de (6) y (8) años mayor, respectivamente.

Así pues, fundamentó su reclamación en que BMJ no observó la norma de

antigüedad dispuesta en la Ley Núm. 80, supra, por lo que su despido fue

injustificado, arbitrario y caprichoso.

Habiéndose diligenciado el emplazamiento, el 13 de septiembre de

2022, BMJ presentó una solicitud de prórroga para presentar alegación

responsiva. Ese mismo día, Cruz presentó “Solicitud de Anotación de

Rebeldía y Oposición a la Solicitud de Prórroga”. Al día siguiente, el foro KLCE202400203 3

apelado emitió Orden mediante la cual denegó la solicitud de prórroga

interpuesta por el Apelante, dado a que el caso se estaba ventilando bajo el

procedimiento sumario laboral preceptuado en la Ley Núm. 2, supra, y dicha

moción no cumplía con las disposiciones del referido estatuto para

concederse la extensión del tiempo para presentar alegación responsiva.

De igual manera, el mismo 14 de septiembre de 2022, el TPI emitió

una segunda Orden mediante la cual le anotó la rebeldía a BMJ, por haberse

expirado el plazo para contestar la “Querella”. A pesar de dicha

determinación, ese mismo día, el Apelante presentó “Contestación a

Querella” y “Moción de Reconsideración y Solicitando se Levante la

Rebeldía”. Expresó que reconocía las obligaciones impuestas por la Ley

Núm. 2, supra, no obstante, la tardanza en presentar la “Contestación a la

Querella” estuvo fuera de su control y que la misma no causaría perjuicio ni

se afectarían al Apelado, ya que la “Querella” no justificaba la concesión de

un remedio a favor de este último. Además, añadió que la adjudicación del

caso sin entrar en los méritos del mismo resultaría en un fracaso a la justicia.

El 11 de octubre de 2022, Cruz presentó su oposición. Allí sostuvo

que las alegaciones contenidas en la “Querella” cumplían con establecer

una relación sucinta y sencilla de hechos demostrativos conducentes a la

concesión de un remedio a favor del Apelado. Adicionalmente, esgrimió que

las razones ofrecidas por BMJ para su tardanza en presentar alegación

responsiva dentro del término dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, no eran

suficientes en derecho. El 14 de octubre de 2022, el Apelante presentó

“Réplica a Moción en Oposición a la Solicitud de Reconsideración de

BMJ Foods PR y Oposición a que la eliminación de las alegaciones y

defensas afirmativas de la Querellada del expediente judicial del caso”.

El 20 de octubre de 2022, el foro a quo remitió Resolución mediante

la cual mantuvo la anotación de la rebeldía en contra BMJ. Fundamentó su

determinación en que el Apelante tenía hasta el 12 de septiembre de 2022

para presentar alegación responsiva y no fue hasta el 13 de septiembre

de 2022 que presentó su solicitud de prórroga para alegar, sin haber

sido juramentada ni exponer los motivos para solicitar dicha prórroga, KLCE202400203 4

según lo requieren las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 2, supra. 31 LPRA

secs. 3120 y 3121, respectivamente. Asimismo, le concedió al Apelado un

término de treinta (30) días para presentar el Informe de Conferencia con

Antelación al Juicio.

Tras varios trámites procesales, el TPI permitió un breve

descubrimiento de prueba y se presentó el Informe de Conferencia con

Antelación al Juicio, según había sido ordenado por dicho foro previamente.

El 24 de mayo de 2023, Cruz presentó “Moción Informativa y Solicitud de

Breve Término para presentar Solicitud de Sentencia Sumaria”.

Mediante la aludida comparecencia, informó haber recibido las

contestaciones de BMJ a cierto pliego de interrogatorio y requerimiento de

producción de documentos y solicitó un plazo para presentar una moción de

sentencia sumaria.

Luego de que el foro primario le concediera al Apelado un término

para presentar moción dispositiva, el 20 de junio de 2023, Cruz presentó

“Moción de Sentencia Sumaria”. Planteó que, a tenor con los hechos

incontrovertidos desglosados en la referida moción y del derecho aplicable,

procedía que se concediera su solicitud y se dictara sentencia a su favor,

condenando a BMJ al pago de $119,687.52, en concepto de mesada más

honorarios de abogados a un 25%. El 4 de agosto de 2023, BMJ presentó

“Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la

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