Cruz Olmo, Julio v. Perez Morales, Cesar Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2024
DocketKLCE202400461
StatusPublished

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Cruz Olmo, Julio v. Perez Morales, Cesar Manuel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Julio Cruz Olmo, CERTIORARI Marta M. Sánchez Santiago procedente del y la Sociedad Legal de Tribunal de Gananciales Compuesta Primera Instancia, por Ambos Sala Superior de Caguas Recurridos KLCE202400461 vs Caso Núm.: CG2023CV02539 César Manuel Pérez Morales, Lydia Zoraida Merced Hernández y la Sobre: Sociedad Legal de Ejecución de Gananciales Compuesta Hipoteca por la vía por Ambos ordinaria y Cobro de Dinero Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Comparece ante nos el señor César Manuel Pérez y la señora

Lydia Zoraida Merced Hernández (en conjunto, peticionarios),

quienes presentan recurso de Certiorari en el cual solicitan la

revisión de la “Orden” emitida el 1 de marzo de 2024,1 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

a la “Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción”2

presentada por los peticionarios.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Notificada el 4 de marzo de 2024. 2 “Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción el Acreedor no ha cumplido con

RESPA ni con la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”

Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400461 2

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Orden” recurrida,

por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 28 de julio de 2023, el señor Julio Cruz Olmo, la señora

Marta M. Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos

compuesta (en conjunto, recurridos) presentaron una “Demanda” en

cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los peticionarios.

Alegaron que, el 27 de agosto de 2009, se suscribió un pagaré

hipotecario por la suma principal de $212,000.00, sin intereses, a

favor del portador, garantizando una suma equivalente al 10% del

principal adeudado para honorarios de abogado. Sostuvieron que,

para garantizar el pagaré hipotecario, el 27 de agosto de 2009, se

constituyó una segunda hipoteca que gravó la residencia de los

peticionarios, ubicada en el Bo. Navarro, Gurabo, Puerto Rico.

Arguyeron que, los peticionarios incumplieron con su obligación de

pagar en un año a partir de la inscripción de la hipoteca, la cual fue

inscrita el 20 de julio de 2017. Por ende, los recurridos solicitaron

que, tanto el bien hipotecado como el pagaré hipotecario, fueran

ejecutados. En especial solicitaron que el inmueble fuera vendido

en pública subasta, y que las sumas adeudadas a la parte

demandante le sean satisfechas con el producto de la venta de dicho

inmueble.

Tras varios trámites procesales impertinentes a la

controversia, el 19 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron

una “Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción”.3 En

esencia, argumentaron que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre

la controversia debido a que los recurridos no enviaron la

notificación de incumplimiento, y tampoco los orientaron sobre las

alternativas de mitigación de pérdidas previo a incoar la “Demanda”.

3 “Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción el Acreedor no ha cumplido con

RESPA ni con la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario” KLCE202400461 3

Por su parte, el 16 de noviembre de 2023, los recurridos

presentaron una “Moción en Oposición a la Solicitud de

Desestimación”, y alegaron que, en vista de que éstos son personas

particulares y no una institución bancaria, no les aplicaban las

disposiciones legales esbozadas por los peticionarios.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 4 de

marzo de 2024, el TPI emitió una “Orden” donde declaró No Ha

Lugar a la “Moción de Desestimación por Ausencia de

Jurisdicción”.4 Inconformes, el 18 de marzo de 2024, los recurridos

solicitaron “Reconsideración” del dictamen. Posteriormente, el 27

de marzo de 2024, los recurridos presentaron una “Moción en

Oposición a la Reconsideración de la Orden del 4 de marzo de 2024”.

Evaluadas las mociones presentadas, el 1 de abril de 2024, el

foro a quo emitió una “Orden” en la cual dictaminó No Ha Lugar a la

“Reconsideración”. Insatisfechos con dicha determinación, los

peticionarios recurren ante este foro apelativo intermedio y alegan

la comisión del siguiente error, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por incumplimiento con el Real Estate Settlement Procedures Act, 12 USC sec. 2601 y la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, Ley Núm. 169 del 9 de agosto de 2016, 32 LPRA sec. 2891.

II.

-A-

La jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad que

tiene el tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015), 103; Horizon Media

v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los

foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de

analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las

4 “Moción de Desestimación por Ausencia de Jurisdicción el Acreedor no ha cumplido con

RESPA ni con la Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario” KLCE202400461 4

controversias presentadas ante su consideración, debido a que los

tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra

jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal

defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, a la pág. 268; Shell

Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Lo expuesto anteriormente responde a que las cuestiones

jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con

preferencia a los asuntos restantes. Nuestro Máximo Foro ha

reiterado que, evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de

nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal

pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, a

la pág. 268. Por consiguiente, “si un tribunal carece de jurisdicción,

solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en

los méritos de la controversia”. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,

O.G.P., 190 DPR 652, 659 (2014)

“La jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad del

tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Cuando

el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, se enfrenta a las

siguientes consecuencias:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden otorgar voluntariamente al tribunal jurisdicción sobre la materia ni el tribunal puede arrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) un planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualesquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd, a la pág 122; Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 904, 931 (2011). -B-

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