Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400459
StatusPublished

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Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ÁNGEL CRUZ CABRERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Corrección y Vs. KLRA202400459 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Solicitud de Remedio: CORRECCIÓN Y PP-67-24 REHABILITACIÓN Módulo o Vivienda: Recurrido F4-mz-114

Sobre: Liquidación de Sentencia Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

El 15 de agosto de 2024, el señor Ángel Cruz Cabrera, (en

adelante, el señor Cruz Cabrera o parte recurrente), presentó el

recurso de epígrafe ante este Tribunal. Por medio de este, nos

solicita que revisemos la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, parte recurrida o DCR). En la

Respuesta, el DCR expresó que se le estaría orientando y

entregando una nueva Hoja de Control en los próximos días.

Posteriormente, el DCR luego de acogida una solicitud de

Reconsideración instada por el aquí recurrente, la denegó y sostuvo

su determinación de que se encontraba en trámite de gestionar y

atender lo solicitado.

Cabe recalcar que el peticionario sometió una Solicitud y

Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de

Indigencia, la cual está debidamente cumplimentada. Tomando en

consideración su condición de confinado, se acepta y aprueba la In

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400459 2

Forma Pauperis según presentada. Por otro lado, luego de evaluar

el escrito presentado, así como la evidencia documental anejada al

mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, y

procedemos a resolver. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

-I-

El señor Cruz Cabrera presentó el 18 de marzo de 2024 una

Solicitud de Remedio Administrativo, solicitando que se realizara

una corrección a su sentencia por esta contener cómputos errados.

Señaló que, la Hoja de Liquidación de Sentencia fue emitida el 23

de noviembre de 2020, toda vez que, la sentencia fue dictada

originalmente el 12 de febrero de 1996.

Según surge del expediente ante nos, la Solicitud de Remedio

Administrativo fue contestada por la Técnico de Récord Penal, la

señora Ivette M. Vega Serrano el 23 de abril de 2024 y notificada al

recurrente el 4 de junio de 2024. El DCR en su Respuesta del Área

Concernida/Superintendente indicó que en los próximos días el

Técnico de Récords lo estaría orientando y entregando una nueva

Hoja de Liquidación de Sentencia. No obstante, por no estar de

acuerdo con la respuesta emitida, el señor Cruz Cabrera presentó

una Solicitud de Reconsideración el 14 de junio de 2024. Conforme

se desprende de los autos, la parte recurrida el 10 de julio de 2024

y notificada el 14 de julio de 2024 denegó la Reconsideración

sosteniendo que la Hoja de Control está en proceso de redacción

por lo que debía dar seguimiento a través de su Técnico Socio

Penal. KLRA202400459 3

Inconforme, el señor Cruz Cabrera presentó este recurso en

el que hace el siguiente señalamiento de error:

Erró el DCR por conducto de la División de Remedios Administrativos al denegar la solicitud del peticionario aun cuando indican que la liquidación está en proceso de respuesta brindada por mas de tres (3) años a través de otros medios.

-II-

-A-

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Reiteradamente, se ha

expresado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde

no la hay. Íd. De igual manera, es conocido que la ausencia de

jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio

tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105

(2013). Por consiguiente, los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro

asunto planteado. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR

345, 355 (2003). Cuando un tribunal emite una sentencia sin

tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es

uno inexistente o ultravires. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273-

274. Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar

un recurso, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián

v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

Por otro lado, según se ha definido, un recurso prematuro

es uno que se ha presentado con relación a una determinación

que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado,

o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). (Énfasis suplido). Por

tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no produce KLRA202400459 4

efectos jurídicos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97-98 (2008). Un recurso presentado prematuramente adolece

de un defecto insubsanable que sencillamente priva de

jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su

presentación no existe autoridad judicial para

acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370.

(Énfasis suplido). Sin embargo, la desestimación de un recurso

por prematuro le permite a la parte que recurre volver a

presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba

ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Massó, supra,

pág. 107. (Énfasis suplido).

-III-

Según se desprende de la Respuesta de Reconsideración al

miembro de la Población Correccional emitida el 9 de julio de 2024,

por la División de Remedios Administrativos del DCR indicó que:

“[e]n consulta con la Sra. Gladys E. Colón Millán, supervisora de récord criminal, informa que el expediente fue evaluado por su colega, la Sra. Ivette Vega. Sin embargo, la liquidación de sentencia está en proceso en ser redactada por la Sra. Colón. Se exhorta al miembro de la población correccional a dar seguimiento el caso a través de su social”.

Tal como podemos observar, la Respuesta de

Reconsideración al miembro de la Población Correccional no

equivale a una resolución u orden que pueda ser revisable por este

Tribunal. Para que una orden o resolución se considere final, la

misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de la

agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante

el organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const.

Corp. v. AEE et al, 152 DPR 928, 935-936 (2000). Así pues, la

disposición final de la decisión de la agencia es requisito

básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir

en un recurso prematuro y deberá desestimar el caso, al KLRA202400459 5

concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

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