Crespo Rivera, Billy v. Depto De Transportacion Y Obras Publicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202400490
StatusPublished

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Crespo Rivera, Billy v. Depto De Transportacion Y Obras Publicas, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

BILLY CRESPO RIVERA Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400490 Municipal de DTOP Mayagüez Parte Apelada Caso Núm.: IACI202400297 IACI202400298 IACI202400299 IACI202400300 IACI202400301

Sobre: Revisión Boleto de Tránsito Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece por derecho propio y de manera pauperis el señor

Billy Crespo Rivera (Sr. Crespo Rivera) mediante recurso de

apelación, el cual acogemos como uno de certiorari1. Solicita que

revoquemos cinco resoluciones emitidas el 11 de marzo de 2024, y

notificadas el 9 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, mediante la cual el foro primario

declaró no ha lugar los recursos de revisión de las infracciones de

tránsito presentados por éste.

1 Ello, a tenor con el Artículo 4.006, incisos (b) y (e) de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 21-2003, 4 LPRA sec. 24y (b), (e) y (u), que nos faculta a atender mediante auto discrecional de certiorari cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para conocer sobre todo asunto determinado por ley especial. No obstante, mantenemos el alfanumérico asignado originalmente por la Secretaria de este Tribunal.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400490 2

Evaluado el escrito del Sr. Crespo Rivera, así como los

documentos que fueron adjuntados, expedimos el auto de certiorari

y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 16

de febrero de 2024, el Sr. Crespo Rivera instó ante el TPI cinco

recursos de revisión de las infracciones de tránsito correspondientes

a los boletos números 90211005820, 90211005821, 90211005822,

90211005823 y 90211005824, respectivamente.2

El TPI celebró una vista en su fondo, a la que compareció el

Sr. Crespo Rivera, mas no así el agente de la Policía que expidió el

boleto, a pesar de haber sido debidamente citado.

Luego de escuchar el testimonio del Sr. Crespo Rivera,

examinar la prueba y aquilatar la credibilidad del testigo, en

atención al derecho aplicable, el TPI emitió las resoluciones,

mediante las cuales declaró sin lugar todas las peticiones de revisión

de las infracciones de tránsito.

En desacuerdo, el Sr. Crespo Rivera presentó una solicitud de

reconsideración, en la que, en esencia, imputó al TPI haber errado

al adjudicar las causas en su contra aun cuando el agente del orden

público que expidió el boleto no compareció al proceso. Alegó que

ello vulneró su derecho a la confrontación, ya que no tuvo la

oportunidad de contrainterrogar al funcionario. Además, solicitó la

devolución de los aranceles pagados por la presentación de los

recursos de revisión de las infracciones de tránsito.

El TPI denegó la solicitud de reconsideración en una

resolución emitida el 19 de abril de 2024, y notificada el 22 de abril

de 2024.3

2 Los boletos con la fecha y la disposición infringida fueron omitidos en el apéndice

del recurso. 3 De acuerdo con el Sistema Integral de Apoyo a Tribunales (SIAT), todos los casos

están subordinados al IACI202400297. KLAN202400490 3

Inconforme, el 17 de mayo de 2024, el Sr. Crespo Rivera

presentó el recurso que nos ocupa y apuntó los siguientes

señalamientos de error:

Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al quebrantarse el derecho constitucional a un juicio justo e imparcial. Ello respondió a que el juez Luis F. Padilla Galiano, al declarar no ha lugar el recurso, adjudicó la evidencia de manera parcializada, tomando en consideración asuntos del expediente que nunca fueron testificado en la vista; no compareció el testigo indispensable; sin embargo, lo hizo con el único y exclusivo propósito de proteger la imagen de la Policía de Puerto Rico, grave e irremediable error.

Segundo: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al pasar por alto e ignorar el silencio, incomparecencia, desacato e incumplimiento de lo ordenado por el TPI para que compareciera como único testigo indispensable del caso, en clara y evidente negligencia e incumplimiento del debido proceso de ley, grave e irremediable error.

Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al no fundamentar en hecho y derecho la resolución de no ha lugar a la moción de reconsideración y asumir postura de defensa y testigo de cargo, lacerando la reputación que debe imperar en las salas de los tribunales.

Junto a su recurso, el Sr. Crespo Rivera presentó una

Solicitud y Declaración para que se Exima del pago de Arancel por

Razón de Indigencia. Aceptamos su comparecencia como indigente

y, conforme nos autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición y procedemos

a resolver sin trámite ulterior.

II.

A.

El Art. 23.05 (l) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto

Rico, Núm. 22-2000, establece el trámite a seguir por una persona

que no está de acuerdo con una falta administrativa de tránsito

impuesta. Conforme al mismo, el afectado podrá presentar el

correspondiente recurso de revisión judicial ante el Tribunal de KLAN202400490 4

Primera Instancia. Una vez recibido el recurso de revisión, el

tribunal señalará la celebración de una vista para atender los

méritos del recurso instado. Consideradas las cuestiones de hecho

y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la

falta administrativa, el adjudicador dictará la correspondiente

resolución en el caso, la cual tendrá carácter de final y definitiva.4

Según lo anterior, el procedimiento de revisión que se lleva a

cabo para la impugnación de un boleto de tránsito es uno de

naturaleza civil, no criminal. Por esta razón, el peso de la prueba

recae en aquel que promueve la revisión, es decir, sobre quien

impugna la falta administrativa.5

Por otro lado, debemos recordar que las actuaciones de un

agente de la Policía están cobijadas por una presunción de

regularidad. De hecho, la Regla 304 (14) de Evidencia establece que

“[l]os deberes de un cargo han sido cumplidos con regularidad”.6 Por

consiguiente, si una parte alega que las actuaciones policiacas se

han realizado de manera irregular, debe rebatir la mencionada

presunción bajo el estándar de preponderancia de la prueba.7 Si la

persona contra la cual se establece la presunción no presenta

evidencia para rebatir el hecho presumido, el juzgador viene

obligado a deducirlo, quedando tal hecho establecido.8 En cambio,

si la parte contra la cual se establece la presunción presenta

evidencia en apoyo de la determinación de la inexistencia del hecho,

la parte a la cual le favorece la presunción debe persuadir al

juzgador de que el hecho presumido existe.9

B.

4 9 LPRA sec. 5685 (l). 5 Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 6 32 LPRA Ap. VI, R. 304(14). 7 Regla 110 (f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (f). 8 Íd., R. 302. 9 Íd. KLAN202400490 5

En nuestra jurisdicción se reconoce el derecho del ciudadano

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