Crespo Morales, Juan M v. Pares Alicea, Francisco
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JUAN M. CRESPO MORALES Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400435 Superior de San Juan Caso Núm.: FRANCISCO PARÉS ALICEA, SJ2023CV10703 SECRETARIO DE HACIENDA POR CONDUCTO SECRETARIO Salón: 904 DE JUSTICIA Sobre: Recurrido Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Comparece el señor Juan M. Crespo Morales (en
adelante “Sr. Crespo” o “Peticionario”), mediante el
presente recurso de certiorari, y solicita que dejemos
sin efecto una Resolución declarando No Ha Lugar una
Petición de Reconsideración emitida el 11 de marzo de
2024 por el Tribunal de Primera de Instancia (en adelante
“TPI”). Mediante dicha petición, el Sr. Crespo alega que
se le adeuda la suma de $1,400.00 del estímulo federal
Coronavirus Tax Relief Act del año 2020.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Número Identificador
SEN2024_______________ KLCE202400435 2
El 3 de noviembre de 2023, el Sr. Crespo presentó
una Demanda de Mandamus Petición Urgente1 mediante la
cual le solicita al TPI que le ordene al Departamento de
Hacienda emitir un cheque por la cantidad de $1,400.00
por concepto del incentivo federal Coronavirus Tax
Relief Act del año 2020. Así las cosas, el 16 de
noviembre de 2023 el Tribunal emitió una Orden2
concediéndole diez (10) días al Peticionario a fin de
que presentara una declaración jurada en cumplimiento
con la Regla 54 de Procedimiento Civil3. Transcurrido el
término concedido sin la radicación de la
correspondiente declaración jurada, el 30 de noviembre
de 2023, el TPI emitió una Sentencia4 desestimando el
recurso. Inconforme, el 13 de febrero de 2024, el Sr.
Crespo presentó una Moción Solicitando Incentivo de
Estimulo Federal – Coronavirus Tax Relief Act del 20205
alegando haber cumplido a cabalidad con los
requerimientos del procedimiento de mandamus.
El 8 de marzo de 2024 el Peticionario radicó una
Petición de Reconsideración6 alegando que no cuenta con
los recursos económicos para presentar la declaración
jurada. En vista de lo anterior, el 11 de marzo de 2024,
el TPI emitió una Resolución7 declarando No Ha Lugar la
referida petición. Así las cosas, el 12 de abril de 2024,
el Peticionario presentó una Petición de Certiorari ante
esta Curia.
1 Véase Anejo 1 del recurso. 2 Véase Anejo 2 del recurso. 3 32 LPRA Ap. V, R. 54. 4 Véase Anejo 4 del recurso. 5 Véase Anejo 6 del recurso. 6 Véase Anejo 11 del recurso. 7 Véase Anejo 14 del recurso. KLCE202400435 3
-II-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”8 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.9 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.10
Un recuso tardío, “adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”11, por lo que debe ser desestimado. Esto, debido
a que su presentación carece de eficacia y no produce
efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad
judicial para acogerlo.
Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone el término para que una parte
presente un recurso de certiorari. A tales efectos, la
Regla 32(C) dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es jurisdiccional.12
8 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 9 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 10 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 11 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. Énfasis suplido. KLCE202400435 4
-III-
Luego del correspondiente análisis de los
documentos que obran en el expediente y a la luz del
derecho aplicable, forzoso nos es desestimar el recurso
por falta de jurisdicción dado que se presentó fuera del
término provisto en la legislación. Veamos.
En el caso de autos, la Resolución objeto de
controversia fue emitida por el TPI el 11 de marzo de
2024. Conforme a la Regla 32, supra, el Peticionario
debía presentar el certiorari dentro de los treinta días
de haberse emitido la Resolución en cuestión, es decir,
en o antes del 10 de abril de 2024. Sin embargo, el Sr.
Crespo presentó el recurso el 12 de abril de 2024, 32
días después del archivo en autos de copia de
notificación de la Resolución recurrida.
Ante un escenario como el de autos, en el que el
recurso de certiorari fue presentado tardíamente, el
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para
atender el asunto.
-IV-
De conformidad con los fundamentos antes expuestos,
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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