Crespo Morales, Juan M v. Pares Alicea, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2024
DocketKLCE202400435
StatusPublished

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Crespo Morales, Juan M v. Pares Alicea, Francisco, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JUAN M. CRESPO MORALES Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400435 Superior de San Juan Caso Núm.: FRANCISCO PARÉS ALICEA, SJ2023CV10703 SECRETARIO DE HACIENDA POR CONDUCTO SECRETARIO Salón: 904 DE JUSTICIA Sobre: Recurrido Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

Comparece el señor Juan M. Crespo Morales (en

adelante “Sr. Crespo” o “Peticionario”), mediante el

presente recurso de certiorari, y solicita que dejemos

sin efecto una Resolución declarando No Ha Lugar una

Petición de Reconsideración emitida el 11 de marzo de

2024 por el Tribunal de Primera de Instancia (en adelante

“TPI”). Mediante dicha petición, el Sr. Crespo alega que

se le adeuda la suma de $1,400.00 del estímulo federal

Coronavirus Tax Relief Act del año 2020.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

Número Identificador

SEN2024_______________ KLCE202400435 2

El 3 de noviembre de 2023, el Sr. Crespo presentó

una Demanda de Mandamus Petición Urgente1 mediante la

cual le solicita al TPI que le ordene al Departamento de

Hacienda emitir un cheque por la cantidad de $1,400.00

por concepto del incentivo federal Coronavirus Tax

Relief Act del año 2020. Así las cosas, el 16 de

noviembre de 2023 el Tribunal emitió una Orden2

concediéndole diez (10) días al Peticionario a fin de

que presentara una declaración jurada en cumplimiento

con la Regla 54 de Procedimiento Civil3. Transcurrido el

término concedido sin la radicación de la

correspondiente declaración jurada, el 30 de noviembre

de 2023, el TPI emitió una Sentencia4 desestimando el

recurso. Inconforme, el 13 de febrero de 2024, el Sr.

Crespo presentó una Moción Solicitando Incentivo de

Estimulo Federal – Coronavirus Tax Relief Act del 20205

alegando haber cumplido a cabalidad con los

requerimientos del procedimiento de mandamus.

El 8 de marzo de 2024 el Peticionario radicó una

Petición de Reconsideración6 alegando que no cuenta con

los recursos económicos para presentar la declaración

jurada. En vista de lo anterior, el 11 de marzo de 2024,

el TPI emitió una Resolución7 declarando No Ha Lugar la

referida petición. Así las cosas, el 12 de abril de 2024,

el Peticionario presentó una Petición de Certiorari ante

esta Curia.

1 Véase Anejo 1 del recurso. 2 Véase Anejo 2 del recurso. 3 32 LPRA Ap. V, R. 54. 4 Véase Anejo 4 del recurso. 5 Véase Anejo 6 del recurso. 6 Véase Anejo 11 del recurso. 7 Véase Anejo 14 del recurso. KLCE202400435 3

-II-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”8 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.9 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.10

Un recuso tardío, “adolece del grave e insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre”11, por lo que debe ser desestimado. Esto, debido

a que su presentación carece de eficacia y no produce

efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad

judicial para acogerlo.

Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones dispone el término para que una parte

presente un recurso de certiorari. A tales efectos, la

Regla 32(C) dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es jurisdiccional.12

8 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 9 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 10 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 11 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. Énfasis suplido. KLCE202400435 4

-III-

Luego del correspondiente análisis de los

documentos que obran en el expediente y a la luz del

derecho aplicable, forzoso nos es desestimar el recurso

por falta de jurisdicción dado que se presentó fuera del

término provisto en la legislación. Veamos.

En el caso de autos, la Resolución objeto de

controversia fue emitida por el TPI el 11 de marzo de

2024. Conforme a la Regla 32, supra, el Peticionario

debía presentar el certiorari dentro de los treinta días

de haberse emitido la Resolución en cuestión, es decir,

en o antes del 10 de abril de 2024. Sin embargo, el Sr.

Crespo presentó el recurso el 12 de abril de 2024, 32

días después del archivo en autos de copia de

notificación de la Resolución recurrida.

Ante un escenario como el de autos, en el que el

recurso de certiorari fue presentado tardíamente, el

Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para

atender el asunto.

-IV-

De conformidad con los fundamentos antes expuestos,

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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