Coto v. Rafas

18 P.R. Dec. 508, 1912 PR Sup. LEXIS 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1912·No. No. 754·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn caso de tercería sobre bienes inmuebles. El demandante alegó, en substancia, que el 12 de diciembre de 1909 compró con pacto de retro a Celedonio Cortés, por la suma de $495.42 que fué recibida por Cortés a su entera satis-facción, un ranchón de madera situado en Puerta de Tierra, y que el 2 de enero de 1910 compró también con pacto de retro* al propio Celedonio Cortés otro ranchón de madera, situado* en Puerta de Tierra, por la suma de $223.04 que recibió Cor-tés de igual modo a su entera satisfacción. Ambos contratos se hicieron constar por documentos privados que se insertan en la demanda. Los ranchones se describen debidamente.

Que vencidos en 12 de junio y 2 de julio de 1910 los plazos fijados para ejercitar el derecho de retracto, sin que el ven-dedor se hubiera aprovechado de ellos, la venta quedó consu-mada y los ranchones en su consecuencia de la exclusiva pro-piedad del demandante.

Que el 1 de junio de 1910 Zenón Vega demandó a Cele-donio Cortés ante la corte municipal reclamándole la suma de $465 que Cortés confesó deberle en documento privado fechado en 4 de enero de 1910, documento privado que fué reconocido por Cortés ante notario público el propio día 1 de junio de 1910 en que Yega presentó la demanda. Que en dicho pleito para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, se embargaron como de la propiedad de Cortés, los referidos ranchones.

[510] Que el demandante Coto Pereira interpuso demanda de tercería en la corte municipal contra los dichos Yega y Cortés el 4 de junio de 1910, alegando su derecho a la propiedad de los ranchones embargados.

Que mientras el juicio de tercería se sustanciaba, Zenón Vega hizo cesión de su crédito a Eugenio Eafas, y, notificada la cesión, la corte municipal dictó una orden teniendo a Eafas por demandante en el caso “en los mismos términos y a todos los efectos que en el indicado pleito y sus consecuencias exis • ten y puedan derivarse.”

Que en el repetido juicio de tercería se dictó sentencia a favor de Coto Pereira y se mandó levantar el embargo trabado sobre los ranchones.

Que Eafas interpuso apelación contra la sentencia, pero el recurso no llegó a resolverse por'que Coto Pereira desistió de su acción por tener dudas acerca de la jurisdicción de la corte municipal para conocer del pleito por razón de su cuantía.

Y que el documento otorgado por Celedonio Cortés a favor de Zenón Yega era simulado, expresándose detalladamente en qué consistía la simulación.

El demandado Eafas solicitó la eliminación del hecho de la demanda referente a la simulación del contrato otorgado entre Celedonio Cortés y Zenón Vega y la corte así lo acordó, pero esto no obstante, en el acto de la vista el demandante presentó prueba de la simulación, sin oposición de la parte contraria. El dicho demandado contestó además la demanda negando aquellos hechos que podían perjudicarle y alegando que al adquirir de Zenón Vega el crédito de $465, dicho cré-dito estaba declarado por sentencia firme.

Celebrada la vista, la corte de distrito dictó sentencia declarando con lugar la demanda con los demás pronuncia-mientos de ley, y contra esa sentencia dictada el 31 de mayo y registrada el 1 de junio de 1911, es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

En su alegato el apelante señala los siguientes errores:

[511]*5111. Debió haberse declarado con lngar la excepción previa de qne la demanda no adncía hechos suficientes para deter-minar nna cansa de acción.

2. Eliminado el hecho de la demanda en qne se alegaba la simulación del contrato otorgado entre Cortés y Yega, no debió admitirse como se admitió prueba sobre dicho extremo.

3. Se erró al permitir la presentación de documentos pri-vados en perjuicio de tercero, y

4. No se ha justificado la existencia de la compra de los ranchones por parte de Coto Pereira.

En cnanto al primer error, diremos qne a nuestro juicio la demanda aduce hechos suficientes para poder concluir que los ranchones de que se trata pertenecen al demandante y no a los demandados, y siendo esto así, como lo veremos aún más claro al considerar los otros errores señalados, la excepción a la demanda fné desestimada propiamente.

En cuanto al segundo error, diremos qne no consta en parte alguna de la transcripción que el apelante se opusiera a la prueba indicada. Por el contrario, examinadas las ale-gaciones, el método seguido en la práctica de las pruebas y la sentencia de la corte de distrito, se llega a la conclusión de que la simulación del contrato, de Cortés con Yega, no obs-tante la orden de eliminación, fné un ¿echo esencial sometido finalmente a la apreciación y resolución de la corte de distrito■; y no es en la apelación en donde el demandado y apelante puede volver sobre sus propios actos al darse cuenta de que pueden perjudicarle.

Es un principio de derecho qne cualquier testimonio pro-batorio puede ser considerado por la corte, si no se presenta objeción alguna a la admisión del mismo. (Burton v. Driggs, 20 Wall, 133; District of Columbia v. Woodbury, 136 U. S., 450, 462; Patrick v. Graham, 132 U. S., 627; Camden v. Doremus, 3 How., 515.) Esta es una aplicación de la máxi-ma Gonsensu,s tollit errorem. (Falero v. Falero, 15 D. P. R., 122.)

Y es una regla bien establecida qne cuando las partes, con [512] el consentimiento de la corte, se nnen en juzgar un caso bajo la teoría de que una determinada materia está dentro de las cuestiones a resolver (issues), dicha teoría no puede ser re-chazada cuando el caso viene ante una corte de apelación para que sea revisado. (San Juan Light & Transit Co. v. Requena, opinión de la Corte Suprema de los Estados Unidos; 224 U. S., 89.)

En cuanto al tercer error diremos, que este caso debe re-solverse de acuerdo con los preceptos generales del derecho civil, pues las prescripciones especiales de la Ley Hipotecaria no le son aplicables debido a que la propiedad de los ran-chones de que se trata no estaba inscrita a favor de persona alguna en el registro.

Son hechos probados que Celedonio Cortés fué el dueño de los dos ranchones a que se refiere este pleito. Que en 1 de junio de 1910, Zenón Yega entabló demanda contra Celedonio Cortés y para el aseguramiento de la sentencia que pudiera dictarse, embargó los ranchones. Que practicado el embargo, Coto Pereira, estableció su primera demanda de tercería reclamando la propiedad de los ranchones, y que interpuesta ya la demanda de tercería, Zenón Vega cedió su crédito contra Cortés al demandado y apelante Eugenio Eafas.

Para probar su alegación de propiedad, el demandante Coto Pereira acompañó a su demanda dos documentos pri-vados fechados el 12 de diciembre de 1909. El demandado y apelante Eafas sostiene que es tercero, y que, en tal virtud, dichos documentos sólo pueden perjudicarle a partir de la fecha en que se presentaron a la corte y que siendo dicha fecha posterior al embargo de su cedente, el embargo debe subsistir con preferencia .al derecho que pueda tener Coto Pereira.

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Coto v. Rafas, 18 P.R. Dec. 508, 1912 PR Sup. LEXIS 95 (prsupreme 1912).

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