Coqui Car Rental, Inc. v. Estado Libre Asociado de P.R.

1 T.C.A. 35, 95 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1995
DocketNúm. KLCE-95-0005
StatusPublished
Cited by1 cases

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Coqui Car Rental, Inc. v. Estado Libre Asociado de P.R., 1 T.C.A. 35, 95 DTA 12 (prapp 1995).

Opinion

Ramos Buonomo, Juez Ponente

[36]*36TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, Coqui Car Rental, Inc., presentó una petición de certiorari el día 2 de febrero de 1995 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Solicita que expidamos un auto para revocar una resolución dictada por el anterior Tribunal Superior, Sala de Mayaguez (Hon. Fernando L. Torres Ramírez, J.), el 20 de diciembre de 1994. En dicha resolución, el tribunal denegó una moción solicitando sentencia sumaria presentada por la aquí peticionaria en un caso de impugnación de confiscación. La peticionaria presentó en tiempo una moción de reconsideración el día 19 de enero de 1995, la cual fue denegada mediante resolución a tales efectos dictada en la misma fecha y notificada el 24 de enero de 1995. No conforme, presentó la petición de certiorari que nos ocupa.

En la petición de certiorari, la peticionaria señala como único error que el tribunal de primera instancia erró al negarse a dictar sentencia sumaria a favor de la demandante peticionaria.

El día 3 de febrero de 1995, este Tribunal ordenó a la parte recurrida, Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, mostrar causa, en o antes del día 21 de febrero de 1995, por la cual no debía expedirse el auto para revocar la resolución recurrida. La parte recurrida no ha comparecido. Estamos en condiciones de resolver.

Examinado el recurso de certiorari, sus anejos, la ley y la jurisprudencia aplicable, expedimos el auto y revocamos la resolución recurrida por los siguientes fundamentos.

I

Surge del expediente que, en el caso de autos, la peticionaria presentó una demanda de impugnación de confiscación el día 27 de mayo de 1994 ante el anterior Tribunal Superior, Sala de Mayaguez, Civil Núm. I AC-94-0214 (203). En la demanda, alegó que, mediante carta de 18 de mayo de 1994, fue notificada por la parte recurrida de la confiscación de su vehículo Mitsubishi, año 1991, tablilla BDQ-690, el cual fue ocupado el día 5 de mayo de 1994 por alegadamente haber sido utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas.

Alegó, además, que es la dueña legítima del referido vehículo y que fue privada de la posesión de éste, el día 25 de enero de 1994, mediante acciones fraudulentas, apropiación ilegal y engaño de parte del señor Roberto M. Menéndez. Este intentó comprarle el vehículo, entregándole un cheque robado, hecho que desconocía la peticionaria al recibir el mismo. Al no poder cobrar el cheque, la peticionaria, a través de su vice presidente, señor Ediberto Ramos Arce, radicó una querella el 15 de marzo de 1994 en contra del señor Menéndez para recuperar la posesión del vehículo que le había sido despojada mediante representaciones falsas y fraudulentas. La peticionaria finalmente alegó en la demanda que desconocía que su vehículo sería utilizado por el señor Menéndez en violación de la Ley de Sustancias Controladas y que nunca autorizó dicho uso indebido. Por las razones expuestas, solicitó que se ordenara la devolución de su vehículo.

[37]*37En la contestación a la demanda, la aquí recurrida aceptó lo alegado en el párrafo cinco de la demanda, el cual reza: "La demandante, dueña del antes mencionado vehículo, desconocía que su vehículo sería utilizado por el Sr. Menéndez para cometer violaciones a la Ley de Narcóticos y nunca autorizó dicho uso indebido."

Posteriormente, la peticionaria presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumariamente a su favor e incluyó con la misma una declaración jurada suscrita por el señor Ramos Arce, vice presidente de la peticionaria, declarando sobre la titularidad del vehículo objeto de la confiscación. Incluyó, además, copias de los siguientes documentos: (1) el título de propiedad del vehículo objeto de confiscación; (2) la licencia del vehículo de motor del mismo; (3) un cheque por la cantidad de $8,500.00 no honrado de 3 de enero de 1994; (4) un aviso de débito del Banco Popular al señor Ramos Arce por el cheque de $8,500.00; y (5) el informe de la querella de 15 de marzo de 1994 radicada por el señor Ramos Arce para recuperar el vehículo que posteriormente fue objeto de la confiscación impugnada.

La aquí recurrida se opuso mediante una moción, sin más, en donde indicó estar en desacuerdo con los planteamientos de la peticionaria.

A pesar de una orden del tribunal, y una posterior prórroga, para que la recurrida refutara los hechos alegados por la peticionaria con prueba que estableciera la existencia de una controversia sustancial de hechos, dicha parte no cumplió.

No obstante lo anterior, el día 20 de diciembre de 1994, el tribunal dictó una resolución, denegando la moción de la peticionaria por entender que "el conocimiento o la falta de éste en relación a la procedencia del cheque o que la persona fue engañada es una cuestión de credibilidad o subjetiva la cual debe ser dirimida en el juicio". En atención a una moción de reconsideración, el tribunal resolvió que "[ajunque nos parece respetable el contenido de este escrito reiteramos que no creemos correcto conceder una solicitud de sentencia sumaria en el litigio que nos ocupa".

II

En su recurso de certiorari, la peticionaria sostiene que, no habiendo sido controvertidos los hechos materiales establecidos en la moción de sentencia sumaria, el tribunal de primera instancia venía obligado a concederla de ser procedente como cuestión de derecho. Le asiste la razón.

El mecanismo procesal conocido como la sentencia sumaria está recogido en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36. El Tribunal Supremo se ha expresado en torno al mismo en variadas ocasiones. Veamos.

En Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 104, págs. 18, 20-21, el Tribunal Supremo reiteró que el propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Cuando se utiliza correctamente, este mecanismo procesal contribuye a descongestionar los calendarios judiciales.

Recientemente, el alto foro reafirmó que el fin de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias de hechos, sino que lo que resta es aplicar el derecho. PFZ Properties Inc. v. General Accident Insurance Company, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116, págs. 111, 125.

Se exige, pues, que la parte promovente en una moción de sentencia sumaria demuestre [38]*38que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede dictarse sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora viene obligada entonces a poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, supra, a la pág. 21.

En el caso de autos, el tribunal se basó en el caso de Soto v. Hotel Caribe Hilton, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 128, pág. 308, para concluir que lo declarado por el señor Ramos Arce en la declaración jurada, de que desconocía que el cheque era robado, es una cuestión de credibilidad que debe ser dirimida en un juicio. Erró.

En Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra, a la pág.

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Court of Appeals of Tennessee, 2012

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