Cooperativa de Viviendas Rolling Hills—Junta de Directores v. Rodríguez Colón

108 P.R. Dec. 632
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 1979
DocketNúmero: O-78-252
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cooperativa de Viviendas Rolling Hills—Junta de Directores v. Rodríguez Colón, 108 P.R. Dec. 632 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El 29 de septiembre de 1977 la Junta de Directores de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills notificó por escrito al socio de dicha cooperativa, Sr. Aníbal Rodríguez Colón, una citación a vista para ventilar los siguientes cargos formulá-dosle:

' “a. Amenazas: Amenazar con interrumpir violentamente la celebración de la Asamblea Anual mediante declaraciones hechas días antes de la misma a socios y residentes de nuestra Coopera-tiva. Crear un ambiente de inseguridad y desasosiego en la Cooperativa a través de su conducta agresiva y violenta, la cual afecta la atmósfera de paz y tranquilidad que debe prevalecer en esta comunidad.
[635]*635b. Agresión agravada: El agravante consiste en haber ata-cado a una mujer (Sra. Laura Santiago) el día 11 de septiembre de 1977.
c. Agresión agravada: El agravante consiste en haber ata-cado por la espalda al Sr. John Peña, utilizando ventaja inde-bida, el día 11 de septiembre de 1977.
d. Difamación.
e. Alteración a la Paz: Uso indebido de un arma de fuego el día 11 de septiembre de 1977.”

Celebrada la vista, a la que compareció el querellado asis-tido de abogado, la Junta halló probados los cargos y deter-minó que se violaron los incisos (C) y (D) del Art. 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, 5 L.P.R.A. see. 890(C) y (D), que en lo aquí pertinente disponen:

“(C) Separación involuntaria. Cuando la junta considere que un socio está actuando en contra del interés de la sociedad o de sus fines y propósitos o ha violado o ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas con la socie-dad, podrá separar el socio y privarlo de sus derechos y bene-ficios en la sociedad a partir de la fecha de remoción, previa notificación escrita de los cargos dirigida al socio afectado a quien se le concederá una oportunidad razonable de defenderse mediante audiencia ante la junta. El socio así separado podrá apelar de la decisión de la junta dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se le notifique su separación, ante la próxima asamblea de socios que se celebre con posterioridad al acuerdo de la junta.
La asamblea por mayoría de los presentes, previa la corres-pondiente audiencia, podrá ratificar la decisión de la junta u ordenar la reinstalación del socio, inclusive la restitución de sus derechos y privilegios.
(D) En el caso de las Cooperativas de Viviendas, [sicj cuando la Junta de Directores determine que un socio se encuen-tra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas con la cooperativa, deberá proceder contra el socio en la forma y conforme al procedimiento que aquí se establece.
(a) La Junta deberá concederle al socio la oportunidad previa de ser oído en una vista celebrada ante ellos mediante [636]*636notificación previa hecha con por lo menos 10 días de antelación a contarse desde la notificación. La notificación se efectuará personalmente o por correo certificado a la última dirección cono-cida del socio.
(b) La notificación incluirá:
(1) la fecha, sitio y hora de la audiencia
(2) una declaración de la autoridad legal para cele-brar la audiencia
(3) una declaración corta y sencilla de los asuntos en-vueltos o cuestiones en controversia.
(c) La audiencia se llevará a cabo de [s¿c] una forma sencilla e informal. No se seguirá estrictamente el procedimiento que señala la ley de evidencia para el sistema judicial.
(d) El socio podrá ir representado o asistido por un abogado.
(e) Si el socio no compareciere a la audiencia, pero de-mostrare justa causa para su ausencia, la Junta de Directores deberá citar a otra audiencia dentro del plazo más breve posible. De no justificarse la ausencia, la Junta podrá proceder a sepa-rarlo como socio, privándole en su totalidad de los derechos que tenga como tal y concederle un término de 30 días para que se desaloje la unidad.
Si el socio no compareciere a esta segunda audiencia y no justificare su ausencia a satisfacción de la Junta, ésta podrá proceder a separarlo como socio, privándole en su totalidad de los derechos que tenga como tal y concederle un término de 30 días para que se desaloje la unidad.
(i)Revisión
(1) Toda persona que resulte perjudicada por la deci-sión final de la Junta de Directores, y haya agotado todos los recursos ante la Junta, tendrá derecho a que el Tribunal Superior revise dicha decisión.
(2) Los procedimientos para la revisión judicial ha-brán de iniciarse radicando en el Tribunal revisador la peti-ción correspondiente dentro de los 15 días de haberse noti-ficado por correo certificado la decisión final de la Junta. Copia de la petición se enviará a la Junta y a las partes envueltas.
(3) La radicación de la petición de revisión judicial no impedirá que se pongan [sic] en efecto la decisión de la [637]*637Junta a menos que el tribunal revisador ordene la suspensión de la misma mientras esté pendiente la revisión, previa justi-ficación de causa para ello.
(4) Cualquier parte que resulte perjudicada por la sentencia del Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de dicho fallo mediante certiorari, dentro de los 15 días de ar-chivo en autos de la decisión del Tribunal Superior.”

La Junta decretó la separación del querellado como miem-bro de la Cooperativa y le ordenó desalojar el apartamiento que ocupaba como socio. Entendió la Junta que desde el punto de vista procesal era de aplicación el inciso (D) a que nos hemos referido y conforme a su subinciso (i) informó en su resolución al querellado que podía solicitar revisión al Tribunal Superior dentro de los quince días siguientes a la noti-ficación de su decisión. El querellado así lo hizo y contra la sentencia que oportunamente dictó el Tribunal Superior, en que declaró nulas las actuaciones de la Junta, ésta recurrió ante nos mediante el recurso que aquí consideramos. Basó el tribunal su sentencia en que a su juicio el inciso aplicable era el (C) y que, además, la Junta estaba impedida de actuar porque conforme al Reglamento de la Cooperativa se reque-rían tres violaciones para que el socio tuviera que comparecer a responder de su conducta ante la Junta de Directores. En consecuencia declaró que el querellado nunca dejó de ser socio de la Cooperativa y se negó a decretar su lanzamiento, que le fue pedido por la Junta. Atendida la petición ante nos, ex-pedimos la siguiente orden para mostrar causa:

“Vista la solicitud de certiorari presentada en este caso se concede al recurrido un plazo de 30 días a partir de la notifica-ción de la presente resolución para que muestre causa por la cual no deba expedirse el auto solicitado, a los fines de modificar la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, civil número 77-8486 para disponer que el recurrido pueda, conforme al inciso (C) del artículo 10 de la Ley núm.

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