Cooperativa De Dueños De Laboratorios v. First Medical Health Plan, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2024·No. KLRA202400376·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE REVISIÓN DUEÑOS DE procedente de la LABORATORIOS Administración de CLÍNICOS PRIVADOS Seguros de Salud, DE PUERTO RICO, Secretaría de Procedimiento

Recurrida, KLRA202400376 Administrativo.

v. Querella núm.:

23-PV-01-797.

FISRT MEDICAL HEALTH PLAN, INC., Sobre:

cobro de dinero.

Recurrente.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

First Medical Health Plan, Inc. (First Medical), nos solicita que revisemos y revoquemos la Orden emitida por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) el 17 de junio de 2024. Mediante el referido dictamen ASES declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por First Medical el 18 de abril de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la orden recurrida1.

I

El 31 de enero de 2024, la Cooperativa de Dueños de Laboratorios Clínicos Privados de Puerto Rico (COOPLAB) presentó una querella ante la ASES2. En ella, alegó que First Medical había incumplido con las Cartas Normativas Núm. 20-04-01 y 20-1110, sobre los códigos de procedimientos

1 Como regla general, nos vemos impedidos de revisar determinaciones administrativas

de carácter interlocutorio. No obstante, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada (LPAUG), establece en su Sección 4.3 que los tribunales podrán preterir algún o cualquier trámite administrativo cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y resulte innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec. 9673. En esta ocasión, la parte recurrente adujo la total falta de jurisdicción de la ASES, por lo que nuestra sentencia se limitará a la revisión de este asunto.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.

Número identificador SEN2024_________________ de laboratorios para la detección del Covid-19. En atención a ello, el 26 de marzo de 2024, ASES notificó a First Medical de la referida querella y le ordenó que contestara.

No obstante, el 18 de abril de 2024, First Medical presentó una moción de desestimación de la querella3. Alegó que la ASES carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado por COOPLAB, dado que no había agotado los remedios disponibles. Ello, según lo dispone el Reglamento Núm. 90684 y las cláusulas que surgían del contrato suscrito entre ASES y First Medical, y del contrato entre First Medical y los proveedores, a quienes COOPLAB pretendía representar. De igual forma, planteó que COOPLAB no satisfacía los requisitos de legitimación activa, por lo que su querella resultaba improcedente.

En lo pertinente, el 14 de junio de 2024, COOPLAB presentó su oposición a la solicitud de desestimación5. En síntesis, sostuvo que, contrario a lo planteado por First Medical, sí ostentaba capacidad para representar a sus socios conforme la Núm. Ley 239-2004, según emendada, 5 LPRA sec. 4381, et seq. En cuanto al planteamiento sobre el agotamiento de remedios, arguyó que la agencia debía prescindir del requisito por considerar que este resultaba inadecuado. Añadió que, en esta ocasión, la controversia giraba en torno a la interpretación de las cartas normativas emitidas por la ASES. Por tanto, correspondía a la referida agencia expresarse sobre su alcance.

El 17 de junio de 2024, la ASES emitió una orden en la que declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por First Medical y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con la referida determinación, el 15 de julio de 2024, First Medical compareció y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró ASES al declarar “no ha lugar” la moción de desestimación por falta de jurisdicción y al declarase con

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 7-12.

4 Se refiere al Reglamento Núm. 9068 del 25 de febrero de 2019, intitulado Reglamento General de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico. 5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 28-37.

KLRA202400376 3

jurisdicción para atender la querella presentada por la cooperativa.

Erró ASES al declarar “no ha lugar” la moción de desestimación y en consecuencia sostener que la cooperativa tiene legitimación activa.

(Énfasis omitido).

Tras varias incidencias procesales, el 15 de agosto de 2024, COOPLAB presentó su escrito en oposición a la solicitud de revisión judicial6.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

En lo pertinente al recurso ante nos, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq., dispone en su Sección 4.2 que solo podrán ser objeto de revisión judicial las órdenes o resoluciones finales de una agencia.

. . . . . . . .

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.

. . . . . . . .

3 LPRA sec. 9672.

6 El 30 de julio de 2024, la parte recurrente presentó una moción en auxilio de jurisdicción.

El 6 de agosto de 2024, emitimos una resolución y declaramos sin lugar la referida solicitud.

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el trámite administrativo se puede preterir en ciertas circunstancias.

. . . . . . . .

[E]l tribunal puede prescindir del trámite administrativo cuando se impugne la jurisdicción del foro administrativo y de las alegaciones se desprende claramente que la agencia no tiene jurisdicción. Dicha doctrina parte de la premisa que si la agencia no tiene jurisdicción, su actuación es ultra vires y es innecesario agotar los remedios provistos.

Además, cuando se trata de un caso claro de falta de jurisdicción, el asunto es enteramente de la competencia judicial.

. . . . . . . .

J. Exam. Tec. Med. v. Elias et al., 144 DPR 483, 492 (1997). (Énfasis nuestro).

El Tribunal Supremo expresó que, cuando una agencia claramente no tiene jurisdicción para adjudicar un caso, su actuación es ultra vires. Por tanto, sería injusto requerir que una parte tenga que litigar un caso en una agencia sin jurisdicción únicamente para cumplir con el requisito de finalidad. Íd., a la pág. 493.

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Cooperativa De Dueños De Laboratorios v. First Medical Health Plan, Inc., (prapp 2024).

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