Cooperativa De Dueños De Laboratorios v. First Medical Health Plan, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2024
DocketKLRA202400376
StatusPublished

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Cooperativa De Dueños De Laboratorios v. First Medical Health Plan, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE REVISIÓN DUEÑOS DE procedente de la LABORATORIOS Administración de CLÍNICOS PRIVADOS Seguros de Salud, DE PUERTO RICO, Secretaría de Procedimiento Recurrida, KLRA202400376 Administrativo.

v. Querella núm.: 23-PV-01-797. FISRT MEDICAL HEALTH PLAN, INC., Sobre: cobro de dinero. Recurrente.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

First Medical Health Plan, Inc. (First Medical), nos solicita que

revisemos y revoquemos la Orden emitida por la Administración de

Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) el 17 de junio de 2024. Mediante

el referido dictamen ASES declaró sin lugar la solicitud de desestimación

presentada por First Medical el 18 de abril de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la orden recurrida1.

I

El 31 de enero de 2024, la Cooperativa de Dueños de Laboratorios

Clínicos Privados de Puerto Rico (COOPLAB) presentó una querella ante

la ASES2. En ella, alegó que First Medical había incumplido con las Cartas

Normativas Núm. 20-04-01 y 20-1110, sobre los códigos de procedimientos

1 Como regla general, nos vemos impedidos de revisar determinaciones administrativas

de carácter interlocutorio. No obstante, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada (LPAUG), establece en su Sección 4.3 que los tribunales podrán preterir algún o cualquier trámite administrativo cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y resulte innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec. 9673. En esta ocasión, la parte recurrente adujo la total falta de jurisdicción de la ASES, por lo que nuestra sentencia se limitará a la revisión de este asunto.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.

Número identificador

SEN2024_________________ KLRA202400376 2

de laboratorios para la detección del Covid-19. En atención a ello, el 26 de

marzo de 2024, ASES notificó a First Medical de la referida querella y le

ordenó que contestara.

No obstante, el 18 de abril de 2024, First Medical presentó una

moción de desestimación de la querella3. Alegó que la ASES carecía de

jurisdicción para atender el recurso presentado por COOPLAB, dado que

no había agotado los remedios disponibles. Ello, según lo dispone el

Reglamento Núm. 90684 y las cláusulas que surgían del contrato suscrito

entre ASES y First Medical, y del contrato entre First Medical y los

proveedores, a quienes COOPLAB pretendía representar. De igual forma,

planteó que COOPLAB no satisfacía los requisitos de legitimación activa,

por lo que su querella resultaba improcedente.

En lo pertinente, el 14 de junio de 2024, COOPLAB presentó su

oposición a la solicitud de desestimación5. En síntesis, sostuvo que,

contrario a lo planteado por First Medical, sí ostentaba capacidad para

representar a sus socios conforme la Núm. Ley 239-2004, según

emendada, 5 LPRA sec. 4381, et seq. En cuanto al planteamiento sobre el

agotamiento de remedios, arguyó que la agencia debía prescindir del

requisito por considerar que este resultaba inadecuado. Añadió que, en

esta ocasión, la controversia giraba en torno a la interpretación de las

cartas normativas emitidas por la ASES. Por tanto, correspondía a la

referida agencia expresarse sobre su alcance.

El 17 de junio de 2024, la ASES emitió una orden en la que declaró

sin lugar la moción de desestimación presentada por First Medical y ordenó

la continuación de los procedimientos.

Inconforme con la referida determinación, el 15 de julio de 2024, First

Medical compareció y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró ASES al declarar “no ha lugar” la moción de desestimación por falta de jurisdicción y al declarase con

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 7-12.

4 Se refiere al Reglamento Núm. 9068 del 25 de febrero de 2019, intitulado Reglamento

General de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 28-37. KLRA202400376 3

jurisdicción para atender la querella presentada por la cooperativa.

Erró ASES al declarar “no ha lugar” la moción de desestimación y en consecuencia sostener que la cooperativa tiene legitimación activa.

(Énfasis omitido).

Tras varias incidencias procesales, el 15 de agosto de 2024,

COOPLAB presentó su escrito en oposición a la solicitud de revisión

judicial6.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

En lo pertinente al recurso ante nos, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm.

38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq., dispone en su

Sección 4.2 que solo podrán ser objeto de revisión judicial las órdenes o

resoluciones finales de una agencia.

. . . . . . . .

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. . . . . . . . .

3 LPRA sec. 9672.

6 El 30 de julio de 2024, la parte recurrente presentó una moción en auxilio de jurisdicción.

El 6 de agosto de 2024, emitimos una resolución y declaramos sin lugar la referida solicitud. KLRA202400376 4

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que

el trámite administrativo se puede preterir en ciertas circunstancias.

[E]l tribunal puede prescindir del trámite administrativo cuando se impugne la jurisdicción del foro administrativo y de las alegaciones se desprende claramente que la agencia no tiene jurisdicción. Dicha doctrina parte de la premisa que si la agencia no tiene jurisdicción, su actuación es ultra vires y es innecesario agotar los remedios provistos. Además, cuando se trata de un caso claro de falta de jurisdicción, el asunto es enteramente de la competencia judicial. . . . . . . . .

J. Exam. Tec. Med. v. Elias et al., 144 DPR 483, 492 (1997). (Énfasis nuestro).

El Tribunal Supremo expresó que, cuando una agencia claramente

no tiene jurisdicción para adjudicar un caso, su actuación es ultra vires. Por

tanto, sería injusto requerir que una parte tenga que litigar un caso en una

agencia sin jurisdicción únicamente para cumplir con el requisito de

finalidad. Íd., a la pág. 493.

De otra parte, resaltamos que otra de las doctrinas de autolimitación

derivadas del principio de “caso o controversia” es la legitimación de la

parte o partes que acuden ante los foros judiciales.

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Maldonado v. Pichardo
104 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

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