EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Isabela Recurso Recurrente Gubernativo
v. 2024 TSPR 11
Hon. José A. Maymó Azize, Registrador 213 DPR ___ de la Propiedad Sección de Arecibo II
Recurrido
Número del Caso: RG-2023-0001
Fecha: 9 de febrero de 2024
Abogado de la parte recurrente:
Lcdo. Carlos Alberto Vega Valentín
Registrador de la Propiedad:
Hon. José A. Maymó Azize
Materia: Derecho Registral – Pago de aranceles al Registro de la Propiedad para inscribir una escritura sobre cancelación de hipoteca luego de que un socio cooperativista saldó el préstamo hipotecario otorgado por una cooperativa.
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Cooperativa de Ahorro y Crédito de Isabela
Recurrente
v. RG-2023-0001 Recurso Gubernativo Hon. José A. Maymó Azize, Registrador de la Propiedad Sección de Arecibo II
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver
si corresponde el pago de aranceles al Registro de la
Propiedad, cuando se pretende inscribir una escritura
sobre cancelación de hipoteca luego de que un socio
cooperativista saldó el préstamo hipotecario otorgado por
una cooperativa.
Por los fundamentos que expondremos más adelante,
contestamos la interrogante en la afirmativa.
I
Este caso se originó cuando la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Isabela (Cooperativa) otorgó la
Escritura Núm.349 sobre cancelación de hipoteca. Como
único otorgante compareció la Cooperativa representada por RG-2023-0001 2
el Sr. Carlos F. Bonilla Rosa, quien ostentaba el aval de
la Junta de Directores de la Cooperativa para fungir como
su representante. El Lcdo. Carlos A. Vega Valentín fue el
funcionario a cargo de notarizar el instrumento.
Posteriormente, la Escritura Núm.349 sobre cancelación de
hipoteca junto al pagaré cancelado fueron presentados en
el Registro de la Propiedad, Sección de Arecibo II, a los
fines de lograr la inscripción correspondiente.1
No obstante, el 12 de octubre de 2022, el
Registrador de la Propiedad, Hon. José A. Maymó Azize,
remitió una Carta de Notificación al licenciado Vega
Valentín sobre falta de aranceles en el documento
presentado. En específico, el Registrador de la Propiedad
notificó lo siguiente:
El documento presentado devenga para su presentación, $15.00 en comprobante de presentación (5121) y, para su inscripción, $258.00 en comprobante de inscripción (5111), además de 0.50 centavos que dispone el Código Político, y no se consignó comprobante ni arancel alguno; por lo que falta un comprobante de presentación (5121) por la cantidad de $15.00; un comprobante de inscripción (5111) por la cantidad de $258.00; y el sello de 0.50 centavos de Rentas Internas para completar los derechos de inscripción del documento en cuestión. Art. 1 de la Ley Núm. 91 de 30 de agosto de 1970, según enmendada, conocida como “Ley del Arancel de los Derechos que se han de Pagar por las Operaciones en el Registro de la Propiedad” (30 L.P.R.A 1767); Art. 262 de la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (30 L.P.R.A Sec. 6435).
1 La Escritura Núm.349 sobre cancelación de hipoteca fue presentada al asiento número 2021-164873-AR02. Véase Recibo de presentación, Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 8. RG-2023-0001 3
Además, la copia certificada debe cancelar sellos de conformidad a la Sección 2 de la Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como “Ley de Arancel Notarial” (4 L.P.R.A. 851).
La exención contributiva provista por el Art. 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a favor de las cooperativas, solo aplica cuando los documentos presentados para inscripción, o sea el negocio jurídico que se pretende inscribir, sea a favor de las cooperativas y sus subsidiarios, y no a terceras personas que negocian con ellas. La exención contributiva registral solo aplica cuando los documentos presentados para su inscripción en el Registro sean a favor de las cooperativas y sus subsidiarias. Véase, además, Cooperativa de Ahorro y Crédito San Blas de Illescas v. Purcell Soler, Registrador de la Propiedad, 201 DPR 544 (2018).2
En desacuerdo, la Cooperativa, a través del
licenciado Vega Valentín, presentó el Escrito de
Recalificación correspondiente.3 En resumen, la
Cooperativa argumentó que estaba exenta del pago de
aranceles. Para sustentar su posición, citó el Art. 6.08
(3) de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, a saber:
(3) Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. Las
2 Carta de Notificación, Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 9.
3 Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo págs.11-13. RG-2023-0001 4
cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.4
Así, la Cooperativa argumentó que los Registros de
la Propiedad han adoptado por décadas que la disposición
antes citada exime del pago de aranceles cuando se trata
de cualquier documento donde el otorgante o compareciente
fuera una cooperativa debidamente organizada bajo las
leyes de Puerto Rico. En particular, la Cooperativa le
solicitó al Registrador de la Propiedad que tomara
conocimiento de las constancias del Registro de la
Propiedad en general y, del propio Registro de Arecibo,
Sección II para que notara que esa es la interpretación a
la norma allí aplicada. Es decir, que el estado de derecho
siempre ha sido a favor de la exención.
La Cooperativa, sostuvo, además, que la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) también avala la exención,
toda vez que nunca le han indicado que cancele sellos en
los documentos donde la Cooperativa comparece. Por último,
la Cooperativa argumentó que como mínimo este cambio en la
interpretación del Registrador de la Propiedad debía ser
prospectiva y no retroactiva.
4 Art. 6.8 (3) de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, 7 LPRA sec. 1366g. RG-2023-0001 5
Posteriormente, el Registrador de la Propiedad
denegó el Escrito de Recalificación bajo los mismos
fundamentos esbozados en la Carta de Notificación.5
Inconforme, la Cooperativa acude ante este Foro
mediante la presentación de un Recurso Gubernativo y
objeta la determinación del Registrador de la Propiedad en
el que este concluyó que la Cooperativa no estaba exenta
de cancelar los sellos correspondientes. Contrario a ello,
la Cooperativa argumenta que aplica la exención del pago
de aranceles de inscripción en aquellos negocios jurídicos
donde el otorgante o compareciente sea una cooperativa,
según dispone la Ley Núm. 255-2002. Añade que la
denegatoria del Registrador de la Propiedad contradice la
práctica registral en Puerto Rico desde la vigencia de la
citada Ley y que, además, contrasta con los requerimientos
de la ODIN en los procesos de inspección de los protocolos
notariales.6 A su vez, la Cooperativa argumenta que el
Registrador de la Propiedad no tiene razón al fundamentar
su posición mediante el caso de Cooperativa de Ahorro y
Crédito San Blas de Illescas v. Purcell Soler, supra.
5 Denegatoria de Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo pág.14.
6 En específico, la Cooperativa nos informa que el Lcdo. Carlos A. Vega Valentín (notario autorizante de la Escritura Núm.349 sobre cancelación de hipoteca) ha ejercido su práctica notarial por más de tres décadas y que, consecuentemente, ha autorizado un volumen significativo de escrituras públicas donde el compareciente u otorgante es una Cooperativa o su socio y que nunca un Registrador de la Propiedad le ha requerido el pago de los aranceles de presentación e inscripción ni el sello del Código Político. A su vez, la Cooperativa explica que tampoco la ODIN le ha señalado deficiencia arancelaria alguna al notario. Véase, Recurso Gubernativo, págs. 10-11. RG-2023-0001 6
Así, la Cooperativa argumenta que es acreedora de
la exención contributiva, pues como poseedora por endoso
del pagaré emitido a su favor, la inscripción de la
cancelación de la hipoteca le beneficia.
Presentado el Recurso Gubernativo, el Registrador
de la Propiedad compareció mediante una Moción en
cumplimiento con el Art. 245 de la Ley 210-2015, “Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico” y anejó los siguientes
documentos: (1) el Escrito de Recalificación, (2) la copia
de la imagen del documento recibida en el Registro y
certificada por el notario como idéntica a la copia
certificada en papel regular, (3) el Recibo de
Presentación, (4) la Carta de Notificación de faltas y (5)
la Carta de Notificación denegando el Escrito de
Recalificación. Además, el Registrador de la Propiedad
añadió que de conformidad con lo resuelto en FirstBank v.
Registradora,208 DPR 64 (2021), no incluyeron la copia
física original del documento presentado en el Registro de
la Propiedad y hacen la salvedad de que fue presentado
personalmente, pero procesado vía el sistema Karibe.
Así las cosas, el Registrador de la Propiedad
presentó su alegato. En particular, reitera que la
Cooperativa no está exenta del pago de derechos en el
Registro de la Propiedad, porque según lo resuelto en
Cooperativa de Ahorro y Crédito v. Purcell Soler, supra,
la exención contributiva provista en la Ley de RG-2023-0001 7
Cooperativas no es susceptible de transferencia o
extensible a tercero y que, además, la exención aplica
solamente cuando el negocio jurídico que se pretende
inscribir en el Registro de la Propiedad sea a favor de la
Cooperativa.
El Registrador de la Propiedad argumenta que la
cancelación de la hipoteca no configura un negocio
jurídico a favor de la Cooperativa, por lo que no activa
la exención contributiva a su favor. Esto es así, toda vez
que la parte que se beneficia de la cancelación es el
titular de la propiedad, pues se elimina un gravamen
hipotecario registralmente inscrito. Consecuentemente, el
Registrador de la Propiedad argumenta que quien fue el
acreedor hipotecario pierde todo interés en el gravamen.
Sostiene que una vez se satisfizo la obligación principal
(pagaré), se extinguió la hipoteca y, por consiguiente,
solo resta ajustar el contenido del Registro de la
Propiedad a la realidad pública extra registral.
Por último, el Registrador de la Propiedad entiende
que no puede considerarse una alegación a favor de la
Cooperativa el mero hecho de que esta ha comparecido a
escrituras en las que no se le ha requerido la cancelación
de los sellos ni tampoco el hecho de que no ha tenido
señalamientos por parte de la ODIN. Así, el Registrador de
la Propiedad explica que con alta probabilidad antes de la
decisión de Cooperativa v. Purcell, supra, inscribió
alguna transacción de compraventa sin los aranceles RG-2023-0001 8
correspondientes por estar bajo el entendido de que le
aplicaba la exención. No obstante, el Registrador de la
Propiedad argumenta que ello no fue óbice para que en el
citado caso este Foro mantuviera la denegatoria de
inscripción y emitiera su Opinión.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el
derecho aplicable.
II
A. El Recurso Gubernativo
El Art. 3.002(h) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA
sec. 24s, y la Regla 27 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, otorgan jurisdicción a este
Foro para atender los recursos gubernativos que persiguen
revisar la calificación final del Registrador de la
Propiedad ante la denegatoria de una solicitud de
asiento.7 Sobre los requisitos del recurso gubernativo,
nótese que los cuerpos normativos antes citados nos
remiten a la derogada Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad.8 Sin embargo, como esta ley fue derogada y
sustituida por la actual Ley Núm. 210-2015, conocida como
la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto
Rico (nueva Ley Hipotecaria), 30 LPRA sec. 6001 et seq.,
los requisitos estatutarios para presentar un recurso
7 Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, 208 DPR 64, 77-78 (2021); Oriental Bank v. Registrador de la Propiedad, 209 DPR 384,390-391 (2022).
8 30 LPRA sec. 2001, et seq. (derogada). RG-2023-0001 9
gubernativo se encuentran en la nueva Ley Hipotecaria y su
Reglamento.
B. Los aranceles
Cuando se trata de aranceles nos referimos a las
tarifas oficiales que fijan los derechos que se han de
pagar en varios sectores, como el de costas judiciales,
notariales, aduana, vehículos de motor, pasaportes, etc.9
En particular, la Ley Núm. 91 de 30 de agosto de 1970,
conocida como la Ley del Arancel de los Derechos que se
han de Pagar por las Operaciones en el Registro de la
Propiedad, 30 LPRA 1767a et seq. (Ley de aranceles) es la
fuente legal que fija los aranceles a pagarse por las
operaciones en el Registro de la Propiedad.10 La Ley de
aranceles es un estatuto tributario y, consecuentemente,
los aranceles tienen carácter de contribución.11
El Art. 4 de la Ley de aranceles, 30 LPRA sec. 1767d,
dispone que no se aceptará para la presentación en el
Registro de la Propiedad ningún documento que no acompañe
los comprobantes correspondientes de pago del total de los
derechos devengados. No obstante, existen instancias en
donde no se tendrá que cancelar el arancel, esto ante la
existencia de una exención contributiva.
En particular, la Ley Núm. 255-2002, conocida como la
Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (Ley de
9 I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 1985, pág. 18.
10 Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 DPR 552, 536-537 (2009).
11 Íd.; Díaz v. Registrador, 107 DPR 233, 238 (1978). RG-2023-0001 10
Cooperativas), tiene como propósito fomentar la incursión
de las cooperativas en el mercado de servicios
financieros. Esto es, adelantando, promoviendo y
facilitando la integración del sector de ahorro y crédito
cooperativo, especialmente, a través de estructuras de
integración operacional.12
La Ley de Cooperativas establece una disposición
sobre exenciones contributivas. En lo pertinente, el Art.
6.08(a)3) dispone lo siguiente:
(3)Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste. (Énfasis nuestro).13
12 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 255-2002.
13Art. 6.08(a)(3) de La Ley Núm. 255-2002, 7 LPRA sec. 1366g. Véase, además, la Sec.14(a) del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, Reglamento del Departamento de Estado Núm.7051 de 10 de noviembre de 2005, pág. 101. RG-2023-0001 11
A su vez, la Ley Núm. 114 de 12 de julio de 1960,
conocida como la Ley para Eximir a las Sociedades
Cooperativas del Pago de Aranceles en el Registro de la
Propiedad de Puerto Rico, releva a las cooperativas del
pago de toda clase de derechos de presentación e
inscripción de documentos y demás operaciones en el
Registro de la Propiedad.14 De igual manera, la Ley Núm.
114, supra, exime a las cooperativas del pago del arancel
notarial cuando se trata de disponer, gravar o enajenar
sus bienes, así como en toda contratación con sus socios
relacionada a los fines para los cuales se haya organizado
tal sociedad cooperativa.15
Sobre las exenciones contributivas, este Foro ha
establecido que no deben interpretarse extensivamente,
sino de forma restrictiva.16 Entiéndase, a favor de la
inexistencia de la exención.17 Ello es así, porque son
concesiones legislativas para desviarse de la norma
tributaria general.18 No obstante, deben interpretarse de
manera que no frustre la intención legislativa.19
Al respecto, en el caso de Coop. San Blas v.
Registrador, supra, tuvimos la oportunidad de resolver si
14 Ley Núm. 114 de 12 de julio de 1960, 30 LPRA sec.1770d.
15 Íd.
16 Coop. San Blas v. Registrador, 201 DPR 544, 558 (2018).
17 Íd.
18 Íd.
19 Íd. Véase, además, Servicios Legales de Puerto Rico v. Registradora,2023 TSPR 18. RG-2023-0001 12
la exención estatuida en la Ley de Sociedades Cooperativas
y en la Ley de Aranceles Registrales exime del pago de
arancel a un tercero cuando presenta en el Registro de la
Propiedad una escritura de compraventa mediante la cual
adquirió un inmueble de la Cooperativa de la cual es socio
cooperativista.20 En esa ocasión, contestamos la
interrogante en la negativa. En particular, allí evaluamos
el negocio jurídico de compraventa de un inmueble entre un
socio de la cooperativa como comprador y la cooperativa
como parte vendedora. El razonamiento del Tribunal fue
dirigido a que “las exenciones relacionadas con los
aranceles notariales aplica[n] exclusivamente a las
cooperativas y no a quienes negocian con estas”.21
Consecuentemente, el Tribunal hizo hincapié en que la
exención “solo está disponible para las cooperativas
cuando inscriben un negocio a su favor”.
Así, allí concluimos lo siguiente:
[L]a Ley de Cooperativas y la Ley de Aranceles Registrales están huérfanas de expresión alguna indicativa de que su propósito haya sido proveerle a toda persona que haga negocios con una cooperativa el derecho a beneficiarse de una exención contributiva registral que se le concedió a las cooperativas por gracia del Estado. A fin de cuentas, el propósito de una exención es favorecer la inscripción de bienes inmuebles a favor de las cooperativas como mecanismo que permite desarrollar el potencial adquisitivo de estas entidades y, de esta forma, su inserción en el
20 Coop.San Blas v. Registrador, supra, pág. 548.
21 Íd., pág. 564. RG-2023-0001 13
mercado. Cobijar a un tercero con dicha extensión en nada abona a ese claro objetivo.22
III
Como mencionáramos, debemos resolver si, para que
la Escritura Núm. 349 sobre cancelación de hipoteca
alcance la inscripción en el Registro de la Propiedad,
procede el pago de los aranceles que señaló el Registrador
de la Propiedad en la Carta de Notificación. Concluimos
que sí. Veamos.
La Cooperativa argumenta que, de acuerdo con la
exención estatuida en la Ley de Cooperativas, no tiene que
pagar sello alguno para lograr acceso al Registro de la
Propiedad. Por su parte, el Registrador de la Propiedad
sostiene que procede la cancelación de los aranceles
señalados.
Nótese que la hipoteca que se pretende cancelar
mediante la Escritura Núm. 349 sobre cancelación de
hipoteca proviene de un pagaré hipotecario suscrito por el
Sr. Jaime Castro Lamas y la Sra. Madeline C. Castro
(socios cooperativistas), otorgado a favor de la
Cooperativa.23 Así, una vez que los socios cooperativistas
saldaron la deuda podía otorgarse la escritura de
cancelación de hipoteca, con el propósito de que ese
gravamen en su contra no permaneciera en el Registro de la
Propiedad. A todas luces, vemos que la cancelación del
gravamen opera a favor de los socios cooperativistas
22 Íd., pág. 565.
23 El pagaré hipotecario se suscribió junto con la Escritura Núm.45 sobre hipoteca. RG-2023-0001 14
quienes son los titulares registrales de la propiedad y
quienes ya no son deudores hipotecarios. Así, son ellos
quienes se benefician de ajustar el contenido del Registro
de la Propiedad a la realidad extra registral.
El interés que pueda tener la Cooperativa en que el
gravamen cese de estar inscrito a su favor no activa la
exención. Esto es así, pues es insuficiente para
equipararlo con un negocio jurídico presentado para su
inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la
Cooperativa. Sería incorrecto obviar el texto claro de la
ley y otorgar una exención donde el legislador no la
concedió. No vemos cómo distanciarnos de ese racional,
pues fue el que utilizamos en el caso de Coop. San Blas v.
Registrador, al enfrentar un argumento de una Cooperativa
que vendió un inmueble a un socio cooperativista y alegaba
ser acreedora de la exención, porque tenía interés en que
el inmueble no constara inscrito en el Registro de la
Propiedad a su favor.24
En esa misma línea, recuérdese que el propósito de
la exención que cobija a las cooperativas es adelantar la
inscripción de bienes inmuebles a favor de estas para
desarrollar su poder adquisitivo y, consecuentemente, su
inserción en el mercado. De manera que concederles a los
deudores hipotecarios la extensión, por conducto de la
Cooperativa, en nada aporta al objetivo de la Ley de
Cooperativas.25 Entiéndase que la mera comparecencia de la
24 Coop. San Blas v. Registrador, supra, pág. 564, esc. 3.
25 Coop. San Blas v. Registrador, supra, pág. 565. RG-2023-0001 15
Cooperativa en la Escritura Núm. 349 sobre cancelación de
hipoteca y no de quien fuera el deudor hipotecario no
configura un negocio a favor de la Cooperativa, por lo que
no activa la exención contributiva a su favor.
Finalmente, como la Escritura Núm. 349 sobre
cancelación de hipoteca beneficia a los deudores
hipotecarios y no a la Cooperativa y, por consiguiente, no
estamos ante un negocio jurídico que opere a su favor
procede la cancelación de los aranceles correspondientes,
según señaló el Registrador de la Propiedad.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma
la calificación del Registrador de la Propiedad. Por
consiguiente, se devuelve el caso a la atención del
Registrador de la Propiedad para el trámite que
corresponda.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. RG-2023-0001 Recurso Gubernativo Hon. José A. Maymó Azize, Registrador de la Propiedad Sección de Arecibo II
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hacer formar parte íntegra de la presente, se confirma la calificación del Registrador de la Propiedad. Por consiguiente, se devuelve el caso a la atención del Registrador de la Propiedad para el trámite que corresponda.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez emite las siguientes expresiones:
Estoy conforme con la Opinión que hoy emite este Tribunal. No obstante, considero que es menester aclarar que esta decisión se limita a establecer que el negocio jurídico que pretenda gozar de la exención del pago de aranceles registrales debe beneficiar a la cooperativa. De ninguna manera se debe interpretar que nuestra determinación pasa juicio sobre la aplicación de la exención del pago de aranceles notariales a terceros.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite las siguientes expresiones de conformidad en parte y disidente en parte: RG-2023-0001 2
Coincido, en parte, con la Opinión que hoy emite este Tribunal dado que acertadamente concluye que la Ley de Cooperativas no exime a las cooperativas del pago de aranceles registrales cuando pretenden inscribir en el Registro de la Propiedad un documento público otorgado en beneficio de terceros. Esto, pues, la Asamblea Legislativa no las ha dispensado clara y expresamente del pago de esta exención contributiva. E.U.A. v. Registrador, 116 DPR 269, 274 (1985).
Ahora bien, disiento, en otra parte, de la confirmación total de la calificación del Registrador de la Propiedad, ya que, con ello, se valida implícitamente el requerimiento a la cooperativa del pago de los aranceles notariales. Según adelanté en las expresiones que emití en Coop. San Blas v. Registrador, 201 DPR 544, 565 (2018), “la Asamblea Legislativa sí ha sido clara al disponer que las cooperativas están exentas de pagar aranceles notariales ‘en toda contratación en que disponga de, grave, o enajene sus bienes, así como en toda contratación con sus socios que se relacione con los fines para los cuales se hayan organizado tales sociedades corporativas’”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 566 (citando la Ley para eximir a las sociedades cooperativas del pago de aranceles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Ley Núm. 114 de 12 de julio de 1960, según enmendada, 30 LPRA sec. 1770d). Por tal razón, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Isabela está exenta de pagar los aranceles notariales sobre la escritura de cancelación de hipoteca que pretendía dejar sin efecto el gravamen hipotecario a favor de sus socios cooperativistas. Toda vez que en esta controversia se legitima lo contrario, disiento.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo