Continental Lord Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2025
DocketTA2025AP00157
StatusPublished

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Continental Lord Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1

CONTINENTAL LORD INC. Apelación Apelado procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, TA2025AP00157 Sala Superior de MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Arecibo MOROVIS Apelante Caso Número: AR2025CV00271

Sobre: Sentencia Declaratoria; Arbitrios de Construcción Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2025.

Comparece ante esta Curia el Municipio Autónomo de Morovis

(Municipio) y solicita la revocación de la Sentencia que el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario)

notificó, el 22 de mayo de 2025. En ella, el foro primario dictaminó

que la exención del pago de arbitrios de construcción municipal

otorgada a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) es extensiva a su

contratista, Continental Lord, Inc. (Continental).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado, por haber sido emitido sin

jurisdicción. Veamos.

I.

El 27 de junio de 2024, la AEE contrató a Continental para el

reemplazo de postes y alumbrado público existente, durante el

término de un (1) año. Relacionado a tales trabajos, el 14 de enero

de 2025, el Municipio notificó a Continental una factura por la

1 DJ 2025-063. TA2025AP00157 2

cantidad de $139,378.73, en cobro de los arbitrios de construcción

aplicables bajo la Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto

Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq.

En reacción, Continental argumentó que las labores

realizadas a favor de la AEE no están sujetas a arbitrios de

construcción, por virtud de la exención que le otorga a la AEE la

Sección 22(a) de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, Ley de la

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 191 et

seq. Sin embargo, en aras de recibir el endoso del Municipio para

poder iniciar los trabajos, Continental sufragó los referidos arbitrios

bajo protesta, el 15 de enero de 2025, a tenor del Artículo 2.110(c)(2)

del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7332(c)(2). En cumplimiento con

lo dispuesto en el inciso (d) del citado Artículo, además instó un

petitorio de reconsideración ante el Director de Finanzas del

Municipio, en el cual, solicitó el reembolso de los arbitrios de

construcción sufragados bajo protesta, por entender que le aplica la

exención que cobija a la AEE.

Así las cosas y sin que el Director de Finanzas adjudicara el

petitorio de reconsideración y notificara su determinación final,

Continental instó ante el TPI la presente demanda sobre sentencia

declaratoria en contra del Municipio. En ella, solicitó el reembolso

de los arbitrios de construcción pagados, sustentado en los mismos

fundamentos expuestos en su solicitud de reconsideración ante el

Municipio.

Transcurrido el plazo correspondiente sin que el Municipio

acreditara su alegación responsiva, y tal cual solicitó Continental, el

TPI anotó la rebeldía al Municipio, dio por admitidas las alegaciones

de la demanda y dictó la Sentencia aquí impugnada. Dictaminó que,

la exención del pago de arbitrios de construcción es extensiva y

aplicable a Continental, por lo cual, ordenó al Municipio devolver a

Continental la suma pagada por este concepto. TA2025AP00157 3

Inconforme, el Municipio acude ante este Tribunal mediante

el recurso de epígrafe y señala la comisión de tres (3) errores:

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeld[í]a sin imponerle primero medidas menos dr[á]sticas y/o severas[.]

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tener jurisdicci[ó]n sobre la materia[.]

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al extender la exenci[ó]n [del] pago de arbitrios de construcci[ó]n que permite la ley a la AEE, a un contratista privado[.]

Vencido el término que dispone la Regla 22 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas, Reglamento TA,

2025 TSPR 42, y tal cual advertimos en nuestra Resolución,

notificada el 15 de agosto de 2025, procederemos a resolver sin el

beneficio de la comparecencia de Continental.

II.

A. El Código Municipal y la revisión judicial

El Artículo 1.050 del Código Municipal, 21 LPRA secs. 7081,

delimitó la competencia del Tribunal de Primera Instancia y del

Tribunal de Apelaciones al revisar las actuaciones de los municipios

que lesionan derechos constitucionales o que son contrarias a las

leyes. En específico, respecto a las facultades del foro de instancia

dispone lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos: (a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico. (b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Legislatura Municipal, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico o por las leyes estatales. (c) […] (d) […] (e) […] (f) […]

En los casos contemplados en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo, la acción judicial solo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya radicado en el Departamento de Estado, de conformidad con el Artículo 2.008 de este TA2025AP00157 4

Código, o el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, mediante copia por correo certificado con acuse de recibo o envío por correo electrónico, previamente acreditado bajo juramento a la Junta de Subastas por el licitador a menos que se disponga otra cosa por ley.

Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en este Artículo comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación o envío de correo electrónico; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. […] (Énfasis nuestro.)

Sobre este asunto, el Alto Foro resolvió en Río Const. Corp. v.

Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 409 (2001) que, la notificación del

Municipio que activa el plazo para solicitar revisión judicial es

aquella decisión administrativa de carácter final, que advierte el

término para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia.

Pertinente al caso de marras, cuando un contribuyente realiza

el pago de contribución bajo protesta, el Artículo 2.110(d), supra,

exige que presente un escrito de reconsideración ante el Director de

Finanzas. Este, a su vez, tendrá un término de diez (10) días para

emitir un dictamen final -sobre el arbitrio re computado, la

deficiencia o el crédito-, el cual notificará por correo certificado o

personalmente, con acuse de recibo en ambos casos.

En cuanto al proceso de revisión judicial de la determinación

final del Director de Finanzas, el Artículo 2.110(e) del Código

Municipal, 21 LPRA sec.

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