EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consolidated Waste Services, Corp.
Apelado
v.
Gobierno Municipal de Las Piedras, su Alcalde el Hon. Miguel A. López 2019 TSPR 222 Rivera y/o el Director(a) de Finanzas del Municipio de Las 203 DPR ____ Piedras
Apelante
Número del Caso: AC-2018-61 AC-2018-90
Fecha: 20 noviembre de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama, Fajardo y Humacao
Abogado de la parte apelante:
Lcdo. Roberto Bonano Rodríguez
Abogados de la parte apelada:
Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcda. Rosa L. Irizarry Millán
Materia: Ley de Municipios Autónomos: Los contratos otorgados para el manejo de desperdicios, previo a la enmienda que la Ley Núm. 14-2016 hiciera a la Ley de Municipios Autónomos, no requieren la aprobación de la Legislatura Municipal
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Gobierno Municipal de Las Piedras, su Alcalde el Hon. Miguel A. López Rivera y/o el Director(a) de Finanzas del Municipio de Las Piedras AC-2018-0061 Apelante AC-2018-0090 _____________________________ Consolidated Waste Services, Corp.
Gobierno Municipal de Gurabo, su Alcalde el Hon. Víctor M. Ortiz Díaz o el Director de Finanzas del Municipio de Gurabo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2019.
Nos corresponde determinar si, previo a la enmienda
que la Ley Núm. 14, infra, hiciera a la Ley de Municipios
Autónomos, los contratos de disposición de desperdicios
sólidos podían ser otorgados por el alcalde sin la AC-2018-0061 y AC-2018-0090 2
aprobación de la Legislatura Municipal. Contestamos en la
afirmativa.
I.
Procedemos a discutir de forma individual los hechos
de los casos consolidados, con el fin de facilitar su
lectura.
AC-2018-0061
El 1 de marzo de 2002, Consolidated Waste Services,
Corp. (ConWaste) y el Municipio de Las Piedras suscribieron
un contrato para la disposición de desperdicios sólidos.
Posteriormente, el 1 de octubre de 2007, otorgaron otro
contrato para la prestación de los mismos servicios, el
cual se enmendó en el 2011 para ajustar el costo de los
servicios y para extender su vigencia.
Consecuentemente, ConWaste presentó una demanda de
cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra del
Municipio de Las Piedras para exigir el pago de
$6,893,484.58, por los servicios prestados mediante los
contratos en controversia.
Tras varias incidencias procesales, ambas partes
presentaron solicitudes de sentencia sumaria. El Municipio
de Las Piedras, por primera vez, argumentó en su escrito
que los contratos en este caso eran nulos debido a que no
fueron aprobados por la Legislatura Municipal. En
respuesta, ConWaste alegó que la Ley de Municipios
Autónomos no requería expresamente que los contratos de AC-2018-0061 y AC-2018-0090 3
disposición de desperdicios sólidos fueran aprobados por el
aludido cuerpo legislativo.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó
una sentencia sumaria. En síntesis, concluyó que los
contratos de manejo de desperdicios sólidos no requerían la
autorización previa de la Legislatura Municipal, por lo que
declaró con lugar la demanda y ordenó al Municipio de Las
Piedras a pagar la suma adeudada más el interés legal.
En desacuerdo, el Municipio de Las Piedras presentó
una reconsideración. Arguyó que este caso no trataba de
contratos en sí, sino de “convenios” que, conforme al Art.
5.005(i) de la Ley de Municipios Autónomos, infra,
requerían la intervención de la Legislatura Municipal. Esta
se declaró sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme con esa determinación, el Municipio de Las
Piedras acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro
apelativo intermedio dictó una sentencia en la que confirmó
al Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que, luego de la
aprobación de la Ley Núm. 14, infra, no debía existir duda
de que la intención legislativa siempre había sido que los
contratos de disposición de desperdicios sólidos, como los
de autos, fueran otorgados por el alcalde sin la aprobación
de la Legislatura Municipal.
Por no estar conforme, el Municipio de Las Piedras
acudió ante este Tribunal mediante una apelación, mientras
que ConWaste presentó su respectivo alegato. AC-2018-0061 y AC-2018-0090 4
AC-2018-0090
En el 2003, ConWaste otorgó con el Municipio de Gurabo
un contrato para proveerle servicios de recogido y manejo
de desperdicios sólidos. Las partes enmendaron el contrato
en tres ocasiones para, entre otras cosas, extender su
vigencia.
En el 2015, ConWaste interpuso una causa de acción
sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en
contra del Municipio de Gurabo con el fin de reclamar
$3,678,200, por servicios brindados y no pagados bajo los
contratos de autos.
En su defensa, el Municipio de Gurabo planteó que los
contratos eran nulos, por no haber sido aprobados por la
Legislatura Municipal. Además, presentó una reconvención
mediante la cual reclamó la devolución de todo desembolso
realizado a favor de ConWaste.
Concluido el descubrimiento de prueba, ConWaste
presentó una moción de sentencia sumaria. En síntesis,
alegó que la existencia de los contratos y la cantidad
adeudada por los servicios prestados en virtud de estos
eran hechos incontrovertidos. Además de lo anterior,
argumentó que procedía declarar con lugar la demanda, ya
que no existía obligación en ley de presentar los contratos
ante la consideración de la Legislatura Municipal. No
obstante, el Municipio de Gurabo se opuso a la moción y
solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor,
porque presuntamente los contratos eran nulos. Por ello, AC-2018-0061 y AC-2018-0090 5
arguyó que procedía la devolución de todo desembolso
Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia dictó
una sentencia que declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria de ConWaste y condenó al Municipio de
Gurabo a pagar $3,678,200 más intereses. Además, el foro
primario denegó la reconvención instada por el Municipio de
Gurabo.
Inconforme, el Municipio de Gurabo radicó una
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En ella, alegó
que los contratos eran “convenios” que debían ser aprobados
por la Legislatura Municipal conforme a las disposiciones
del Art. 5.005 de la Ley de Municipios Autónomos, infra. El
foro apelativo intermedio dictó una sentencia en la que
resolvió que al Municipio de Gurabo no le asistía la razón
en cuanto a la interpretación que formuló del término
“convenio”, pues este, según utilizado en el Art. 5.005(i),
infra, se refería únicamente a los acuerdos que un
ayuntamiento conviniera con otros municipios, el gobierno
estatal o el gobierno federal, para la prestación de
servicios. En consecuencia, razonó que la aprobación de la
Legislatura Municipal no era requerida para los contratos
de servicios otorgados con una empresa privada. Por ello,
concluyó que la Ley de Municipios Autónomos permitía que un
alcalde otorgara un contrato de servicios para el recogido
y manejo de desperdicios sólidos, con una empresa privada, AC-2018-0061 y AC-2018-0090 6
sin tener que someterlo a la aprobación de la Legislatura
Municipal.
Insatisfecho, el Municipio de Gurabo acudió ante este
Foro mediante una apelación, mientras que ConWaste presentó
su respectivo alegato.
II
El Art. 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4002, dispone
que los poderes y facultades conferidos a los municipios por
esta ley o cualquier otra ley se interpretarán liberalmente,
de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e
implantación de la política pública enunciada en la misma.
Esta ley declara como política pública del Gobierno de
Puerto Rico “otorgar a los municipios el máximo posible de
autonomía y proveerles las herramientas financieras, así
como los poderes y facultades necesarias para asumir una
función central y fundamental en su desarrollo urbano,
social y económico”. Art. 1.002, 21 LPRA sec. 4001 n.
Los municipios están regidos por un gobierno local
compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Art.
1.003(u), 21 LPRA sec. 4001(u). El alcalde, ejerce el poder
ejecutivo y es quien ostenta la máxima autoridad, mientras
que la Legislatura Municipal desempeña el poder legislativo,
es decir, ejerce las funciones legislativas sobre asuntos
municipales. Arts. 1.005, 3.009, 4.001, 5.005, 21 LPRA secs.
4003, 4109, 4151, 4205. AC-2018-0061 y AC-2018-0090 7
Ahora bien, la Ley de Municipios Autónomos enumera las
facultades y deberes generales de la Legislatura Municipal.
Entre ellos: (1) disponer mediante ordenanza o resolución
lo necesario para implantar las facultades conferidas al
municipio en lo relativo a la creación de organismos
intermunicipales y a la otorgación de convenios, en tanto y
en cuanto comprometan económica y legalmente al municipio,
Art. 5.005(i), 21 LPRA sec. 4205(i); (2) aprobar la
permuta, gravamen, arrendamiento o venta de bienes
inmuebles municipales, Art. 5.005(d), 21 LPRA sec. 4205(d),
y (3) autorizar la imposición de contribuciones sobre la
propiedad, tasas especiales, arbitrios, tarifas, derechos o
impuestos. Art. 5.005(e), 21 LPRA sec. 4205(e).
Por otra parte, en el Capítulo 3 sobre el Poder del
Ejecutivo, la ley especifica que el alcalde tendrá entre sus
facultades: (1) el poder de coordinar los servicios
municipales entre sí para asegurar su prestación integral y
adecuada en la totalidad de los límites territoriales del
municipio y velar por que la población tenga acceso, en
igualdad de condiciones, Art. 3.009(b), 21 LPRA sec.
4109(b); (2) la autoridad para realizar todas las gestiones
necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las
funciones y facultades municipales con relación a obras
públicas y servicios de todos los tipos y de cualquier
naturaleza, Art. 3.009(h), 21 LPRA sec. 4109(h), y (3) la
potestad de contratar los servicios profesionales, técnicos
y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la AC-2018-0061 y AC-2018-0090 8
ejecución de sus funciones, deberes y facultades, y para la
gestión de los asuntos y actividades de competencia o
jurisdicción municipal. Art. 3.009(r), 21 LPRA sec. 4109(r).
Este capítulo también enumera taxativamente las
instancias en las que las facultades del alcalde estarán
sujetas a la aprobación de la Legislatura Municipal. A modo
de ejemplo, el Art. 3.009 (e)(i), 21 LPRA secs. 4109(e)(i)
dispone que el alcalde no podrá tramitar sin el
consentimiento de la Legislatura Municipal, todo lo
relacionado con la contratación de empréstitos municipales,
mientras que, en el contexto judicial, no podrá allanarse a
una demanda o dejar de contestarla ni podrá someter una
oferta de transacción que conlleve algún tipo de desembolso
económico mayor de veinticinco mil dólares sin el
consentimiento previo de los miembros del mencionado
organismo municipal.
De igual modo, en el Capítulo 2 sobre los poderes y
facultades del Gobierno Municipal, se establecen facultades
del municipio que requieren la anuencia de la Legislatura
Municipal para tener vigencia. Entre ellas: (1) la
imposición de contribuciones especiales y contribuciones
especiales adicionales para facilidades de desperdicios
sólidos, Art. 2.006(d), 21 LPRA sec. 4056(d); (2) la
autorización de arrendamientos de propiedad mueble o
inmueble municipal incidentales al establecimiento de
instalaciones de manejo de desperdicios sólidos y a la
prestación de servicios, relativos a los mismos, Art. AC-2018-0061 y AC-2018-0090 9
2.006(l), 21 LPRA sec. 4056(l); (3) la creación de
organismos intermunicipales mediante “convenios”, Art.
2.001(p), 21 LPRA sec. 4051(p); véase, también, Art.
5.005(i), 21 LPRA sec. 4205(i), y (4) los “convenios” que
envuelvan a otros municipios, al gobierno federal, las
agencias, departamentos, corporaciones públicas e
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Arts.
2.001(q), 21 LPRA sec. 4051(q); véase, también, Art.
14.002, 21 LPRA sec. 4652.
Por otro lado, esta legislación establece que un
municipio podrá reglamentar la disposición de desperdicios
sólidos en armonía con la política pública ambiental de
Puerto Rico. Art. 2.005, 21 LPRA sec. 4055. Además, tendrá
potestad para disponer por ordenanza la forma en que se
llevará a cabo el manejo de desperdicios sólidos e imponer
penalidades por violaciones de las normas que se adopten.
Íd. En otras palabras, el Municipio podrá “[e]stablecer
servicios y programas de recogido o recolección de
desperdicios y saneamiento público en general y adoptar las
normas y medidas necesarias para el ornato, la higiene, el
control y la disposición adecuada de los desperdicios”.
Art. 2.004(a), 21 LPRA sec. 4054(a). En este contexto,
hemos expresado que las prerrogativas sobre la
reglamentación de este y otros particulares recaen sobre la
Legislatura Municipal. Mun. de Peñuelas v. Ecosystems,
Inc., 197 DPR 5, 23 (2016). AC-2018-0061 y AC-2018-0090 10
En cuanto a la contratación de estos servicios, la Ley
de Municipios Autónomos establece que “[e]l municipio podrá
contratar o en cualquier forma entrar en convenios con
agencias públicas y personas privadas, para el
establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios
sólidos y para la prestación de servicios relativos a los
mismos”. Art. 2.006(k), 21 LPRA sec. 4056(k). Estos
acuerdos se tratan de manera excepcional dentro de la Ley de
Municipios Autónomos, pues envuelven “un servicio esencial
para la comunidad que amerita cierta flexibilidad en aras de
procurar su continuidad” y cuya interrupción podría
perjudicar la salud pública. Landfill Technologies v. Mun.
de Lares, 187 DPR 794, 807 (2013). Es por ello, que, a modo
de excepción, un Municipio podrá comprometerse en estos
contratos, al pago futuro de cantidades que excedan las
asignaciones y los fondos en un año fiscal. Art. 8.004(b),
21 LPRA sec. 4354(b).
Ahora bien, con la aprobación de la Ley Núm. 14-2016,
se enmendó el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 LPRA sec. 4366, para añadir al final de este el
siguiente párrafo:
La facultad para otorgar contratos en virtud de los poderes y facultades provistos a los municipios en [el Artículo 2.001 y 2.004 de esta Ley] y para la otorgación de contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, excepto cuando en la [L]ey exista disposición expresa en contrario, es exclusiva del alcalde. No será requerido, excepto cuando la [L]ey expresamente disponga lo contrario o expresamente requiera la intervención de la Legislatura Municipal, que el alcalde remita los AC-2018-0061 y AC-2018-0090 11
contratos para ejecutar los poderes y facultades provistos a los municipios en [el Artículo 2.001 y 2.004 de esta Ley] y los contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos a la Legislatura Municipal.” (Énfasis y subrayado nuestro).
Vemos que, después de la enmienda a la Ley de
Municipios Autónomos, el alcalde es quien mantiene
expresamente la facultad de otorgar los contratos de
servicios, como los de disposición de desperdicios sólidos,
excepto cuando en la ley exista una disposición expresa en
contrario. En cuanto a la intención legislativa, tras la
enmienda que introdujo la Ley Núm. 14, supra, surge de la
Exposición de Motivos de esta que
[a] pesar de existir jurisprudencia que avala el poder amplio y en beneficio del interés público que le otorga la “Ley de Municipios” a la figura del [a]lcalde, algunos foros han interpretado que además de los requisitos de forma, entiéndase que se reduzca a contrato escrito; que se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia, que se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencia y que se acredite certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes, Ocasio v. Alcalde Municipio Maunabo, 121 DPR 37 (1988)[,] para la validez de los contratos de servicio, técnicos y consultivos se requiere además la aprobación de la Legislatura Municipal.
Esta interpretación es contraria e incompatible con la intención legislativa y la política pública establecida en la “Ley de Municipios”, pues establece requisitos burocráticos que obstaculizan la función del Ejecutivo Municipal y afecta de forma adversa los contratos de servicios, técnicos y consultivos, poniendo en riesgo la salud, estabilidad y el bienestar público en general. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que resulta apremiante aclarar el lenguaje sobre contratos establecido en la “Ley de Municipios”. (Énfasis nuestro). AC-2018-0061 y AC-2018-0090 12
Aunque la enmienda de este artículo no es de
aplicación a los hechos de los casos de referencia, su
Exposición de Motivos aporta a la discusión de la
controversia ante nuestra consideración. Ya hemos expresado
que “[n]ada impide que tomemos en consideración, para
efectos interpretativos, la exposición de motivos de una
ley enmendadora”, pues “[c]on ello no desvirtuamos su
contenido, sino que interpretamos la ley como un todo y le
damos sentido lógico a las palabras del legislador”. S.L.G.
Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, 180 DPR 340, 365 (2010).
Claro está, debemos resolver según el derecho vigente
antes de la enmienda. Con ello en mente, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración sin
ulterior trámite.
III
Tanto el Municipio de Las Piedras como el Municipio de
Gurabo, plantearon que no procedía la aplicación
retroactiva de la Ley Núm. 14, supra, toda vez que los
hechos pertinentes ocurrieron previo a la enmienda a la Ley
de Municipios Autónomos. Además, apuntaron que el proceder
del foro apelativo intermedio omitió el mandato legislativo
esbozado en el Art. 5.005(i), supra. Es decir, obvió el
requerimiento de la aprobación de la Legislatura Municipal
para todo acto que comprometiera económica y legalmente a
un municipio, lo que presuntamente incluía los contratos de
manejo de desperdicios sólidos. Así, afirmaron que el AC-2018-0061 y AC-2018-0090 13
dictamen del foro apelativo intermedio tuvo el efecto de
suprimir las facultades otorgadas a la Legislatura
Municipal mediante el Art. 5.005(i), supra, en
contravención a la Ley Núm. 14, supra.
Específicamente, el Municipio de Las Piedras indicó
que la aprobación por la Legislatura Municipal del acto de
otorgar un “convenio”, no constituía un obstáculo para el
ejecutivo municipal poder ejercer sus funciones. Además,
sostuvo que declinar la participación del cuerpo
legislativo municipal en la aprobación de estos “convenios”
afectaría la sana administración del erario y le concedería
al alcalde el poder de gravar presupuestos futuros.
En lo que respecta al Municipio de Gurabo, arguyó que
el término “convenio” no es de aplicación tan solo a las
instancias que el foro apelativo intermedio indicó en su
dictamen. Sobre el particular, adujo que el Art. 5.005(i),
supra, regula dos asuntos distintos, es decir, la creación
de organismos intermunicipales y la otorgación de
convenios, en tanto y en cuanto comprometan económica y
legalmente al municipio. Entendió que no era razonable
suponer que el legislador pretendiera ser más estricto con
los acuerdos que un municipio suscribiera con organismos
estatales y federales que con aquellos estipulados con
entes privados. En consecuencia, para promover una sana
administración de los fondos públicos dedujo que la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico antepuso la exigencia
del Art. 5.005(i), supra, con el fin de prever los gastos AC-2018-0061 y AC-2018-0090 14
extravagantes, excesivos o innecesarios en la contratación
Por otro lado, ConWaste planteó que el servicio de
manejo de desperdicios sólidos es esencial para la salud y
bienestar de los ciudadanos, que el legislador liberó del
proceso burocrático y político de la Legislatura. De este
modo, sostuvo que exigir la aprobación de la Legislatura
Municipal para otorgar los contratos de manejo de
desperdicios sólidos atenta contra el principio de
flexibilidad y liberalidad que cobijan a este tipo de
contratos. Apuntó que, conforme a la Ley de Municipios
Autónomos, la facultad de contratación de los servicios en
controversia era exclusiva del alcalde, excepto en las
instancias en las que el legislador expresamente supeditó
esta a la Legislatura Municipal. De igual modo, indicó que
la facultad de la Legislatura Municipal se limitaba a
legislar y reglamentar el proceso de disposición y recogido
de los desperdicios sólidos. En cuanto al término
“convenio”, esbozado en el Art. 5.005(i), supra, aludió que
este no era de aplicación a los contratos como los de
autos, pues este regía a todo lo relacionado a la
delegación de competencias de un municipio y a la
otorgación de contratos que este suscribiera con las
agencias estatales y federales. Por último, arguyó que en
el presente caso, la Ley Núm. 14, supra, no fue aplicada
retroactivamente por los foros inferiores, sino que se
utilizó para auscultar la intención legislativa. AC-2018-0061 y AC-2018-0090 15
Ahora bien, nos corresponde determinar sobre quién
recaía la facultad de otorgar los contratos para el manejo
de desperdicios sólidos, previo a la enmienda que la Ley
Núm. 14, supra, hizo a la Ley de Municipios Autónomos. Al
respecto, y además de lo ya mencionado en torno a la
referida ley, a modo persuasivo, conviene repasar la
discusión que sobre el particular se suscitó en la extinta
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM),
agencia encargada de servir como enlace entre el gobierno
central y los gobiernos municipales que, a su vez, actuaba
como asesor y defensor de los intereses municipales.1 Véase,
Arts. 19.001-19.014 (derogados), 21 LPRA ant. secs. 4901-
4914. Mediante el Memorando Circular Núm. 98-13 de 29 de
mayo de 1998, la OCAM determinó que la facultad de
contratar los servicios y programas de recogido y
recolección de desperdicios sólidos y saneamiento en
general es exclusiva del poder ejecutivo municipal. Allí,
la OCAM indicó que la Ley de Municipios Autónomos dispuso
cuándo, en los casos de establecimiento de programas de
control y recolección de desperdicios sólidos, se requería
la aprobación de la Legislatura Municipal, mediante
ordenanzas. Según la OCAM, si en la ley “no se mencionan
facultades adicionales de la [Legislatura Municipal] en
estos casos, constituye un fuerte indicio de que la
intención legislativa fue no incluir más poderes de los
1 Mediante la Ley Núm. 81-2017 se eliminó la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) y sus funciones fueron transferidas a la AC-2018-0061 y AC-2018-0090 16
expresados”. Íd. (Énfasis nuestro). Así, sostuvo que “[n]o
es deber del [a]lcalde con respecto a la Asamblea Municipal
el enviarle para su aprobación contratos de establecimiento
de los programas de recogido y distribución de desperdicios
sólidos”, pues la contratación es una “función indelegable
del [a]lcalde”. Íd.
Por consiguiente, tanto la Ley Núm. 14, supra, como el
Memorando Circular aclaran y reiteran lo que se podía
colegir de una lectura integral y armoniosa de la Ley de
Municipios Autónomos. Recuérdese que en la contratación de
la disposición de los desperdicios sólidos la Ley de
Municipios Autónomos solo ha exigido el aval de la
Legislatura Municipal en dos instancias, a saber: (1) para
emitir ordenanzas relacionadas a obligaciones que contengan
o estén garantizadas por un pacto para imponer
contribuciones adicionales especiales y (2) en el
arrendamiento de propiedad municipal. Art. 2.006(d)(l), 21
LPRA secs. 4056(d)(l).
Por otro lado, la Ley Núm. 14, supra, también reafirmó
que el Art. 8.006, supra, es la disposición que regula los
contratos de servicios para disponer de los desperdicios
sólidos, y no el Art. 5.005, supra. Como indicamos, entre
los poderes y facultades de un municipio se encuentran:
(1) la capacidad para imponer contribuciones especiales
para facilidades de desperdicios sólidos; (2) la potestad
nueva Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. AC-2018-0061 y AC-2018-0090 17
para autorizar el arrendamiento de propiedad mueble o
prestación de servicios, relativos a los mismos; (3) la
creación de organismos intermunicipales mediante
“convenios”, y (4) la otorgación de “convenios” con el
gobierno estatal y federal. De acuerdo con la Ley de
Municipios Autónomos, solo en lo relacionado con los
aspectos antes reseñados es que se exige la anuencia de la
Legislatura Municipal. Por tanto, el “convenio” para el
cual la ley requiere la aprobación de la Legislatura
Municipal es todo acuerdo relacionado con la creación de
organismos intermunicipales, según regulados en los Arts.
2.001 y 5.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, o
ciertos acuerdos que pudieran establecerse con el gobierno
estatal o el gobierno federal para la prestación de obras y
servicios. Arts. 2.001(p)(q), 5.005(i), 14.002, 21 LPRA
secs. 4051(p)(q); 4205(i); 4652.
De este modo, resolvemos que incluso antes de la
aprobación de la Ley Núm. 14, supra, la Ley de Municipios
Autónomos autorizaba al alcalde a otorgar contratos de
servicios para la disposición de desperdicios sólidos sin
la aprobación de la Legislatura Municipal. La enmienda a la
ley meramente aclaró lo anterior.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, y por no existir
hechos materiales en controversia, se dictará Sentencia en AC-2018-0061 y AC-2018-0090 18
la que se confirman las emitidas por el Tribunal de
Apelaciones.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consolidated Waste Services, Corp. Apelado
Gobierno Municipal de Las Piedras, su Alcalde el Hon. Miguel A. López Rivera y/o el Director(a) de Finanzas del Municipio de Las Piedras
Apelante AC-2018-0061 _____________________________ AC-2018-0090 Consolidated Waste Services, Corp. Apelado
Gobierno Municipal de Gurabo, su Alcalde el Hon. Víctor M. Ortiz Díaz o el Director de Finanzas del Municipio de Gurabo Apelante
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, y por no existir hechos materiales en controversia, se confirman las Sentencias del Tribunal de Apelaciones en estos casos consolidados.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo