Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Consejo de Titulares del APELACIÓN Condominio procedente del Mansiones de Garden Tribunal de Primera Hills Instancia, Sala Superior de Peticionario Guaynabo
V. TA2025AP00521 Civil. Núm. GB2024CV00665 Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto y la Sociedad Legal de Gananciales Sobre: Compuesta por Ambos Cobro de Dinero (Ordinario) Ley de Recurridos Condominios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 6 de noviembre de 2025, el Consejo de Titulares del
Condominio Mansiones de Garden Hills (Consejo de Titulares o la
parte peticionaria) compareció ante nos mediante Escrito de
Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el 7 de
octubre de 2025 y se notificó el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI denegó una Solicitud de Enmienda de
Sentencia Nun Pro Tunc que presentó la parte peticionaria.
Particularmente resolvió lo siguiente: “Por no tratarse de una
enmienda de forma, no tiene disponible el vehículo procesal de la
enmienda nun pro tunc.”
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari por ser el recurso adecuado
para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó. TA2025AP00521 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 4 de agosto de 2024, el Consejo de Titulares presentó una
Demanda sobre cobro de dinero contra el Sr. Orlando E. Torres, su
esposa, la Sra. Sarah Fernández Soto, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos).2
Así las cosas, estos últimos fueron personalmente emplazados el 22
de agosto de 2024.3 Los recurridos no presentaron su alegación
responsiva dentro del término provisto por ley por lo que se les anotó
en rebeldía. Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, el TPI dictó una
Sentencia que se notificó el 4 de febrero de 2025, en la cual declaró
Ha Lugar la Demanda y ordenó a los recurridos a pagar una suma
de $15,412.38 por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas,
seguro comunal, intereses y penalidades.4 De igual forma, les
impuso el pago de $500.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado.
Aproximadamente ocho (8) meses luego de que se dictó la
Sentencia del presente caso, a saber, el 6 de octubre de 2025, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Enmienda de Sentencia
Nun Pro Tunc.5 En esta, hizo constar que el nombre de la co-
demandada, la Sra. Sarah Fernández Soto, era en realidad Sara
Fernández Sotomayor según un estudio de título anejado a una de
las mociones que presentó en el caso. Así pues, al amparo de la
Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.1, solicitó
que se corrigiera el nombre de la co-demandada para que se pudiera
anotar la Sentencia en el Registro y que se pudiese llevar a cabo su
ejecución.
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. TA2025AP00521 3
Atendida esta solicitud, el 7 de octubre de 2025, el TPI dictó
una Orden que se notificó el 8 de octubre de 2025.6 Allí, denegó la
Solicitud de Enmienda de Sentencia Nun Pro Tunc que presentó el
Consejo de Titulares bajo el fundamento de que la enmienda
solicitada no era una de forma por lo que la peticionaria no tenía
disponible el vehículo procesal de la enmienda nun pro tunc.
Inconforme con esta determinación, el 8 de octubre de 2025, el
Consejo de Titulares presentó una solicitud de reconsideración.7 Ese
mismo día, el TPI dictó y notificó una Orden declarando No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.8
Aún en desacuerdo, el 6 de noviembre de 2025, el Consejo de
Titulares presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA DE SENTENCIA NUN PRO TUNC PARA CORREGIR EL NOMBRE DE LA CO-DEMANDADA- APELADA.
Atendido el recurso, el 10 de noviembre de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a los recurridos hasta el 21 de
noviembre de 2025 para presentar su oposición al recurso. Vencido
el término para ello, sin que los recurridos presentaran su postura
en cuanto al recurso, lo damos por perfeccionado y procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
6 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI. TA2025AP00521 4
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión
luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el
recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales
finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca
se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en
una etapa tardía en el proceso.” IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 339 (2012). Establecido lo anterior, al determinar si
procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se
recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente
los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2025AP00521 5
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Consejo de Titulares del APELACIÓN Condominio procedente del Mansiones de Garden Tribunal de Primera Hills Instancia, Sala Superior de Peticionario Guaynabo
V. TA2025AP00521 Civil. Núm. GB2024CV00665 Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto y la Sociedad Legal de Gananciales Sobre: Compuesta por Ambos Cobro de Dinero (Ordinario) Ley de Recurridos Condominios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 6 de noviembre de 2025, el Consejo de Titulares del
Condominio Mansiones de Garden Hills (Consejo de Titulares o la
parte peticionaria) compareció ante nos mediante Escrito de
Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el 7 de
octubre de 2025 y se notificó el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI denegó una Solicitud de Enmienda de
Sentencia Nun Pro Tunc que presentó la parte peticionaria.
Particularmente resolvió lo siguiente: “Por no tratarse de una
enmienda de forma, no tiene disponible el vehículo procesal de la
enmienda nun pro tunc.”
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari por ser el recurso adecuado
para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó. TA2025AP00521 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 4 de agosto de 2024, el Consejo de Titulares presentó una
Demanda sobre cobro de dinero contra el Sr. Orlando E. Torres, su
esposa, la Sra. Sarah Fernández Soto, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos).2
Así las cosas, estos últimos fueron personalmente emplazados el 22
de agosto de 2024.3 Los recurridos no presentaron su alegación
responsiva dentro del término provisto por ley por lo que se les anotó
en rebeldía. Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, el TPI dictó una
Sentencia que se notificó el 4 de febrero de 2025, en la cual declaró
Ha Lugar la Demanda y ordenó a los recurridos a pagar una suma
de $15,412.38 por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas,
seguro comunal, intereses y penalidades.4 De igual forma, les
impuso el pago de $500.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado.
Aproximadamente ocho (8) meses luego de que se dictó la
Sentencia del presente caso, a saber, el 6 de octubre de 2025, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Enmienda de Sentencia
Nun Pro Tunc.5 En esta, hizo constar que el nombre de la co-
demandada, la Sra. Sarah Fernández Soto, era en realidad Sara
Fernández Sotomayor según un estudio de título anejado a una de
las mociones que presentó en el caso. Así pues, al amparo de la
Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.1, solicitó
que se corrigiera el nombre de la co-demandada para que se pudiera
anotar la Sentencia en el Registro y que se pudiese llevar a cabo su
ejecución.
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. TA2025AP00521 3
Atendida esta solicitud, el 7 de octubre de 2025, el TPI dictó
una Orden que se notificó el 8 de octubre de 2025.6 Allí, denegó la
Solicitud de Enmienda de Sentencia Nun Pro Tunc que presentó el
Consejo de Titulares bajo el fundamento de que la enmienda
solicitada no era una de forma por lo que la peticionaria no tenía
disponible el vehículo procesal de la enmienda nun pro tunc.
Inconforme con esta determinación, el 8 de octubre de 2025, el
Consejo de Titulares presentó una solicitud de reconsideración.7 Ese
mismo día, el TPI dictó y notificó una Orden declarando No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.8
Aún en desacuerdo, el 6 de noviembre de 2025, el Consejo de
Titulares presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA DE SENTENCIA NUN PRO TUNC PARA CORREGIR EL NOMBRE DE LA CO-DEMANDADA- APELADA.
Atendido el recurso, el 10 de noviembre de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a los recurridos hasta el 21 de
noviembre de 2025 para presentar su oposición al recurso. Vencido
el término para ello, sin que los recurridos presentaran su postura
en cuanto al recurso, lo damos por perfeccionado y procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
6 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI. TA2025AP00521 4
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión
luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el
recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales
finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca
se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en
una etapa tardía en el proceso.” IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 339 (2012). Establecido lo anterior, al determinar si
procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se
recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente
los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2025AP00521 5
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro TA2025AP00521 6
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones