Consejo De Titulares Del Condominio Mansiones De Garden Hills v. Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025AP00521
StatusPublished

This text of Consejo De Titulares Del Condominio Mansiones De Garden Hills v. Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos (Consejo De Titulares Del Condominio Mansiones De Garden Hills v. Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Consejo De Titulares Del Condominio Mansiones De Garden Hills v. Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Consejo de Titulares del APELACIÓN Condominio procedente del Mansiones de Garden Tribunal de Primera Hills Instancia, Sala Superior de Peticionario Guaynabo

V. TA2025AP00521 Civil. Núm. GB2024CV00665 Orlando E. Torres, Sarah Fernández Soto y la Sociedad Legal de Gananciales Sobre: Compuesta por Ambos Cobro de Dinero (Ordinario) Ley de Recurridos Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

El 6 de noviembre de 2025, el Consejo de Titulares del

Condominio Mansiones de Garden Hills (Consejo de Titulares o la

parte peticionaria) compareció ante nos mediante Escrito de

Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el 7 de

octubre de 2025 y se notificó el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI denegó una Solicitud de Enmienda de

Sentencia Nun Pro Tunc que presentó la parte peticionaria.

Particularmente resolvió lo siguiente: “Por no tratarse de una

enmienda de forma, no tiene disponible el vehículo procesal de la

enmienda nun pro tunc.”

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari por ser el recurso adecuado

para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó. TA2025AP00521 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 4 de agosto de 2024, el Consejo de Titulares presentó una

Demanda sobre cobro de dinero contra el Sr. Orlando E. Torres, su

esposa, la Sra. Sarah Fernández Soto, y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos).2

Así las cosas, estos últimos fueron personalmente emplazados el 22

de agosto de 2024.3 Los recurridos no presentaron su alegación

responsiva dentro del término provisto por ley por lo que se les anotó

en rebeldía. Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, el TPI dictó una

Sentencia que se notificó el 4 de febrero de 2025, en la cual declaró

Ha Lugar la Demanda y ordenó a los recurridos a pagar una suma

de $15,412.38 por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas,

seguro comunal, intereses y penalidades.4 De igual forma, les

impuso el pago de $500.00 por concepto de costas, gastos y

honorarios de abogado.

Aproximadamente ocho (8) meses luego de que se dictó la

Sentencia del presente caso, a saber, el 6 de octubre de 2025, la

parte peticionaria presentó una Solicitud de Enmienda de Sentencia

Nun Pro Tunc.5 En esta, hizo constar que el nombre de la co-

demandada, la Sra. Sarah Fernández Soto, era en realidad Sara

Fernández Sotomayor según un estudio de título anejado a una de

las mociones que presentó en el caso. Así pues, al amparo de la

Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.1, solicitó

que se corrigiera el nombre de la co-demandada para que se pudiera

anotar la Sentencia en el Registro y que se pudiese llevar a cabo su

ejecución.

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. TA2025AP00521 3

Atendida esta solicitud, el 7 de octubre de 2025, el TPI dictó

una Orden que se notificó el 8 de octubre de 2025.6 Allí, denegó la

Solicitud de Enmienda de Sentencia Nun Pro Tunc que presentó el

Consejo de Titulares bajo el fundamento de que la enmienda

solicitada no era una de forma por lo que la peticionaria no tenía

disponible el vehículo procesal de la enmienda nun pro tunc.

Inconforme con esta determinación, el 8 de octubre de 2025, el

Consejo de Titulares presentó una solicitud de reconsideración.7 Ese

mismo día, el TPI dictó y notificó una Orden declarando No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración.8

Aún en desacuerdo, el 6 de noviembre de 2025, el Consejo de

Titulares presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA DE SENTENCIA NUN PRO TUNC PARA CORREGIR EL NOMBRE DE LA CO-DEMANDADA- APELADA.

Atendido el recurso, el 10 de noviembre de 2025, emitimos

una Resolución concediéndole a los recurridos hasta el 21 de

noviembre de 2025 para presentar su oposición al recurso. Vencido

el término para ello, sin que los recurridos presentaran su postura

en cuanto al recurso, lo damos por perfeccionado y procedemos a

resolver el asunto ante nos. Veamos.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

6 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI. TA2025AP00521 4

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no

tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción

total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.

Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está

inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. Íd.

Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las

resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que

tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran

comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza

interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el

recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión

luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el

recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales

finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca

se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en

una etapa tardía en el proceso.” IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 339 (2012). Establecido lo anterior, al determinar si

procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se

recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente

los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2025AP00521 5

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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