Consejo De Tit Del Cond Villas Del Faro v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400665
StatusPublished

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Consejo De Tit Del Cond Villas Del Faro v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CONSEJO DE CERTIORARI TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO VILLAS Tribunal de Primera DEL FARO Instancia de Peticionario Humacao

V. KLCE202400665 Caso Núm: HU2019CV01340 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Recurrida Código de Seguros y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

El 14 de junio de 2024, el Consejo de Titulares del Condominio

Villas del Faro (Consejo de Titulares o peticionario) compareció ante

nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una

Orden que se dictó 4 de abril de 2024 y notificó el 5 de abril de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI

o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar una moción de los peticionarios, en la cual solicitaron a que

se le ordenara a MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o

recurrida) a realizar el ajuste y resolver la reclamación interpuesta

por el Consejo de Titulares, pues la aseguradora había presentado

un informe pericial que incluía un estimado de los daños que había

sufrido el complejo residencial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de epígrafe.

I.

El 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares presentó

una demanda sobre incumplimiento de contrato, violación al Código

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400665 2

de Seguros de Puerto Rico y daños contra MAPFRE.1 Sostuvo que,

el peticionario tenía una póliza de seguros con la recurrida la cual

cubría desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 23 de marzo de 2018.

Argumentó que la aludida póliza ofrecía una cobertura para edificios

por daños ocasionados por vientos hasta un máximo de

$25,000,000.00. No obstante, adujo que el 21 de julio de 2018,

recibió dos (2) cheques de parte de su agente de seguros, General

Insurance Broker, Inc. (GIB) por las cantidades de $260,502.61

dólares y $26,028.37. Dichos cheques fueron aceptados como

adelantos. Insatisfecho con estas cantidades, solicitó que se le

imputara a la recurrida el pago de $18,968,857.09, para compensar

los daños sufridos a la propiedad, como consecuencia del paso del

Huracán María. Además, solicitó el pago $1,896,885.71 por los

daños presuntamente causados por el incumplimiento con los

términos y condiciones de la póliza de seguros que se expidió a su

favor.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, MAPFRE

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.2 Puntualizó, que esta

había realizado una oferta final por la cantidad de $286,030.98 y

que el peticionario la aceptó. Sostuvo que, evidencia de ello, era que

en la parte fontal de los cheques depositados aparecía el número de

póliza, el número de pérdida o de reclamación y el siguiente

lenguaje: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR

HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017” o “EN PAGO DE

RECLAMACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACAN

MARIA EN 09/20/2017”.3 Arguyó que, en el reverso de los cheques,

se desprendía lo siguiente: “pago total y definitivo de toda obligación,

reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el

1 Véase, apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-11. 2 Íd., págs. 12-27. 3 Íd., pág. 24. KLCE202400665 3

anverso”.4 Ante esto, solicitó la desestimación con perjuicio de la

demanda incoada por el Consejo de Titulares.

Subsiguientemente, atendida la solicitud de sentencia

sumaria de la recurrida y una Moción al Amparo de la Regla 36.6 de

las de Procedimiento Civil para que se deje en Suspenso la “Solicitud

De Sentencia Sumaria” Hasta Tanto se Complete el Descubrimiento

de Prueba, presentada por el peticionario, el 12 de diciembre de

2021, el TPI emitió una Resolución.5 Por medio de esta, formuló las

siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte demandante adquirió de MAPFRE la póliza de seguros 1600178002046 que ofrece cubierta para los edificios y estructuras del Condominio Villas del Faro, el cual ubica en Carr. 760, Km. 3.3, Bo. Emajagua, Maunabo, Puerto Rico 00707. 2. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico. 3. El 28 de septiembre de 2017, la demandante le notificó a MAPFRE su reclamación por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María. 4. Luego de presentar la reclamación, la parte demandante fue representada por su agente de seguros, General Insurance Brokers, Inc (“GIB”). 5. La parte demandada emitió dos cheques, a saber, uno el 19 de julio de 2018, el cheque número 1820706 por $260,502.61 en pago de la reclamación por los daños ocasionados a la propiedad asegurada por el paso del huracán María. El segundo cheque fue emitido el 9 de julio de 2018, cheque número 1820122 por la cantidad adicional de $26,028.37 para cumplimentar el pago de la reclamación conforme a las negociaciones habidas con GIB.6

En esencia, el TPI determinó que no había apoyo alguno en

los autos para concluir que la oferta de MAPFRE cumplía con la

normativa referente al pago en finiquito, por lo cual no se podía

concluir que se materializó dicha figura. En ese sentido, declaró No

Ha Lugar, la solicitud de sentencia sumaria. Específicamente, el foro

primario explicó:

Un análisis de los documentos del expediente, revelan que existe una controversia real sobre los daños pagados por MAPFRE. Además, y según las alegaciones

4 Íd., pág. 25. 5 Íd., págs. 193-204. 6 Íd., pág.195. KLCE202400665 4

del demandante, existe controversia en cuanto a los daños reclamados y los que MAPFRE pagó. Es meritorio tener claro estos hechos, en específico, la aseguradora debe proveer una explicación, en la que se detalle lo que el asegurado reclamó, lo que la aseguradora evaluó y concedió, junto a las partidas específicas pagadas y aquellas excluidas, para que el pago no sea considerado una práctica desleal. En este caso existe controversia en cuanto a la aceptación del pago como uno total y final de la reclamación. Es decir, al existir controversias de hechos no se puede pasar juicio sobre la totalidad de las cuestiones que fueron planteadas sin la celebración de una vista en la cual se dirima cuestiones de credibilidad y se presente la evidencia que amerite. Es necesario que se celebre un juicio en su fondo. Así se impide que las partes sean privadas de su día en corte. 7 (Énfasis suplido)

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2021, MAPFRE presentó

una Contestación a la Demanda y Reconvención.8 En esta, la

recurrida negó ciertas alegaciones y levantó sus correspondientes

defensas afirmativas. Asimismo, en la reconvención, expuso que el

Consejo de Titulares le había notificado un aviso de accidente por

los daños ocasionados por el Huracán María, y que, posteriormente,

GIB le solicitó un estimado que incluía los daños de los edificios

cubiertos por la póliza. Detalló que la reclamación de los

peticionarios era por un total de $398,429. Por tal motivo, alegó que

el Consejo de Titulares estaba incurriendo en fraude, falsas

representaciones y, además, sobrestimaron sus daños por lo cual la

póliza quedaba invalidada y, en consecuencia, MAPFRE quedaba

relevada de cumplir con su deber de indemnizar. Del mismo modo,

la recurrida solicitó que se condenara al peticionario a la devolución

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