Confederacion de Camioneros v. Sea Land Service, Inc.

5 T.C.A. 988, 2000 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2000
DocketNúm. KLRA-99-00801
StatusPublished

This text of 5 T.C.A. 988 (Confederacion de Camioneros v. Sea Land Service, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Confederacion de Camioneros v. Sea Land Service, Inc., 5 T.C.A. 988, 2000 DTA 58 (prapp 2000).

Opinion

[989]*989TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Se solicita que revisemos una resolución de la Comisión de Servicio Público que denegó la desestimación de una querella. La Comisión resolvió que, contrario a lo que plantea la querellada-recurrente, Sea Land de Puerto Rico, Inc., la agencia posee jurisdicción para dilucidar la controversia planteada en la querella. Examinado el expediente y el derecho aplicable, denegamos expedir el auto de revisión solicitado.

I

El 30 de noviembre de 1998, la Confederación de Camioneros y la Asociación de Camioneros de Arrastre de Puerto Rico (en adelante los camioneros) radicaron una querella contra Sea Land Service, Inc. (en adelante Sea Land) ante la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante la Comisión). En dicha querella, los camioneros exponen que sus respectivas organizaciones son entidades sin fines de lucro que agrupan a camioneros independientes de todo el país, que Sea Land es una empresa con fines de lucro dedicada al transporte comercial marítimo y que la misma posee furgones con sus “chasis” para la prestación de sus servicios.

Se alega, en síntesis, que ciertas actuaciones de Sea Land impiden la prestación del servicio de carga por parte de los camioneros, un servicio público autorizado por la Comisión. Los camioneros exponen que Sea Land decidió no utilizar mil trescientos (1,300) “chasis” de su propiedad para la transportación de los furgones. Aducen que Sea Land decidió no utilizar los mencionados “chasis” porque le resultaba muy oneroso hacer las reparaciones necesarias para cumplir con los requisitos de la Ley de Vehículos y Tránsito y porque se había presentado un proyecto de ley en la Legislatura de Puerto Rico dirigido a responsabilizar al dueño de los “chasis” de carga por las infracciones a la ley. Los daños reclamados por los camioneros a raíz de las alegadas actuaciones de Sea Land, se basan en que al no haber “chasis” disponibles, ellos se ven obligados “a permanecer en su terminal más de siete horas para poder sacar un sólo furgón o contenedor, cuando antes se sacaban seis diarios con un sólo camión”. Por consiguiente, los camioneros solicitaron que la Comisión emitiera “una orden para mostrar causa donde se dilucide la veracidad de lo alegado y se le ordene a la querellada a pagar los daños que le ha producido a los querellantes y que la mencionada compañía cese y desista de hostigar y obligar a los querellantes a prestar un servicio público sin que medie una justa compensación por la manera de implementar una nueva forma de operar su compañía en perjuicio de los camioneros”.

El 25 de enero de 1999, Sea Land solicitó la desestimación de la querella, alegando seis fundamentos distintos, entre ellos que la Comisión carecía de jurisdicción. En cuanto a esto, Sea Land alegó que no era una compañía de servicio público, ni se dedicaba a gestión alguna de servicio público según definido en la ley.

La Comisión celebró vista y dio término a los camioneros para oponerse por escrito a la solicitud de desestimación de Sea Land, lo cual hicieron el 27 de mayo de 1999, mediante escrito que fue duplicado por Sea Land el 13 de julio de 1999. En Resolución y Orden notificada el 5 de noviembre de 1999, la Comisión deniega la solicitud de desestimación y ordena la continuación de los procedimientos, señalando la vista para el 22 de noviembre del mismo año. Luego, ésta se re-señaló para el 13 de enero de 2000

El 18 de noviembre de 1999, Sea Land solicitó reconsideración y como la Comisión no acogió su moción [990]*990dentro del término de quince (15) días dispuestos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, presentó el recurso de revisión que nos ocupa. En éste, nos solicita que revoquemos la determinación de la Comisión notificada el 5 de noviembre de 1999. Aduce que la Comisión erró al asumir jurisdicción sobre Sea Land, al “no decidir conforme a las reglas básicas de hermenéutica”, ni a lo resuelto en la jurisprudencia y al “asumir prerrogativas legislativas que no pueden ser delegadas”; que la Comisión erró al fundamentarse en una ley distinta a su ley habilitadora; que aun cuando la interpretación de la Comisión sobre su jurisdicción sea correcta, dicha determinación debe ser revocada, toda vez que “para llegar a la misma, asumió contensiones [sicj que no fueron alegadas en la querella” y contrarias a las alegadas bajo juramento y, por último, que la Comisión no siguió sus procedimientos, puesto que la orden se emitió por dos de sus cinco comisionados “sin que mediara una orden o resolución asignando el asunto a éstos como lo requiere la ley”.

Sea Land también solicitó que, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizáramos la celebración de la vista ante la Comisión, pautada para el 13 de enero de 2000. En su moción en auxilio de jurisdicción expone que aun cuando la resolución de la Comisión no resuelve el caso en su totalidad y no es, por tanto, una resolución final, “en casos de falta de jurisdicción se puede preferir [sic] los procedimientos ante la agencia administrativa”. Cita para fundamentar su argumento de Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 725 (1982), en el sentido de que “sería injusto requerir que una parte tenga que litigar un caso en una agencia sin jurisdicción, únicamente para cumplir con el requisito de finalidad”. También nos refiere a la decisión del Tribunal en el caso de Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Amneris Elías, 97 J.T.S. 141, Op. de 26 de noviembre de 1997. No tiene razón, según explicamos a continuación.

II

El Artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k, concede competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las decisiones y órdenes de las agencias administrativas, mediante auto de revisión, “a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por las sees. 2101 del Título 3, conocidas como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado”. 4 L.P.R.A. sec. 22k(g).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. 2101 y ss, en adelante LPAU), según enmendada, es la que delimita el ámbito de la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. A su vez, esta ley dispone que la solicitud de revisión podrá presentarse por cualquier “parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia... que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente...”. Mediante ley enmendatoria de 1997, la Asamblea Legislativa reitero que: “Una orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o decisión de la agencia”. 3 L.P.R.A. Sec. 2172.

La sección 1.3 de la LPAU especifica que es “orden o resolución parcial” aquella “que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma. ” 3 L.P.R.A. Sec. 2102(g). Además, advierte que una resolución interlocutoria es “aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto procesal. ” 3 L.P.R.A. Sec. 2102(h). Por su parte, la jurisprudencia aclara que aunque la L.P.A.U., no define lo que es una “orden o resolución final”,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Puerto Rico Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp.
111 P.R. Dec. 686 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Vélez Ramírez v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Gallardo v. Clavell
131 P.R. Dec. 275 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
5 T.C.A. 988, 2000 DTA 58, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/confederacion-de-camioneros-v-sea-land-service-inc-prapp-2000.