Conduent Business Solutions of Puerto Rico, Inc. v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales, Junta Revisora De Subastas De La Administración De Servicios Generales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026RA00111
StatusPublished

This text of Conduent Business Solutions of Puerto Rico, Inc. v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales, Junta Revisora De Subastas De La Administración De Servicios Generales (Conduent Business Solutions of Puerto Rico, Inc. v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales, Junta Revisora De Subastas De La Administración De Servicios Generales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Conduent Business Solutions of Puerto Rico, Inc. v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales, Junta Revisora De Subastas De La Administración De Servicios Generales, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CONDUENT BUSINESS REVISIÓN SOLUTIONS OF PUERTO ADMINISTRATIVA RICO, INC. procedente de la Administración de Recurrente Servicios Generales

RFP número: v. TA2026RA00111 24J-13314

Sobre: JUNTA DE SUBASTAS DE Proceso de LA ADMINISTRACIÓN DE formalizar un SERVICIOS GENERALES, contrato para JUNTA REVISORA DE procesar los programas SUBASTAS DE LA “Electronic Benefit ADMINISTRACIÓN DE Transfer” (EBT) y SERVICIOS GENERALES “Electronic Funds Tranfer” (EFT) para Recurridos el Gobierno de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece la parte recurrente, Conduent Business Solutions

of Puerto Rico, Inc., y solicita la revocación del Aviso de Adjudicación

o Award Resolution, emitido y notificado el 13 de enero de 2026, por

la Administración de Servicios Generales, en el Request for Proposal

de epígrafe. El objetivo de este es concretar la contratación necesaria

para proveer el servicio de procesamiento para los programas

Electronic Funds Transfer y Electronic Benefit Transfer, para el

Gobierno de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a

que su presentación es prematura. Veamos. I

El 9 de mayo de 2024, la Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales (Junta de Subastas o parte

recurrida) publicó una Invitation and Document for Request for

Sealed Proposals. Su objetivo era realizar la contratación necesaria

Electronic Funds Transfer y Electronic Benefit Transfer, para el

Gobierno de Puerto Rico. Así, el 6 de junio de 2025, la Junta de

Subastas notificó a las empresas Conduent Business Solutions of

Puerto Rico, Inc. (Conduent o parte recurrente) y Evertec Group,

LLC (Evertec) que eran los licitadores cualificados para continuar en

el proceso competitivo de Requerimiento de Propuestas o Request for

Proposal de epígrafe (RFP, por sus siglas en inglés).

Los licitadores tenían hasta el 17 de septiembre de 2025 para

presentar su Best and Final Offer (BAFO). Luego de varios trámites

procesales, y tras evaluar ambas propuestas, el 10 de diciembre de

2025, la Junta de Subastas notificó un Aviso de Adjudicación o

Award Resolution, en el que comunicó su determinación de

adjudicar la buena pro a Evertec.

En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2025, Conduent instó

una Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa ante la Junta

Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales

(Junta Revisora). Por su parte, el día 30 del mismo mes y año,

Evertec presentó un escrito de oposición. El 7 de enero de 2026, la

Junta Revisora emitió y notificó una Resolución en la que dispuso

que acogería el recurso presentado.

No obstante, el 13 de enero de 2026, la Junta de Subastas

volvió a notificar el Aviso de Adjudicación. En consideración a ello,

el 14 del mismo mes y año, Conduent instó una Moción Informativa

y en Solicitud de Aclaración. Mediante esta, le solicitó a la Junta

Revisora que aclarase si los términos para solicitar revisión comenzaban a decursar nuevamente, a partir del 13 de enero de

2026.

Así, en atención a lo expuesto por Conduent, el 15 de enero

de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó una Resolución en la

que desestimó el recurso presentado por Conduent el 22 de

diciembre de 2025. Asimismo, aclaró que el término para solicitar

revisión comenzaría a transcurrir a partir del 13 de enero de 2026,

por lo que correspondía que Conduent presentara una nueva

solicitud de revisión.

De forma cónsona con lo dispuesto por la Junta Revisora, el

23 de enero de 2026, Conduent presentó nuevamente una Solicitud

de Revisión de Decisión Administrativa. Por su parte, el 2 de febrero

de 2026, Evertec también volvió a presentar su escrito en oposición.

El 2 de febrero de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó

una Resolución en la que expresó que acogía la solicitud de revisión

instada nuevamente por Conduent. Posteriormente, el 4 de marzo

de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó una Resolución,

mediante la cual extendió el término para resolver el caso de autos,

por un período adicional de quince (15) días.

En desacuerdo, y debido a que la Junta Revisora aún no había

dispuesto de la solicitud de revisión instada por la parte recurrente,

el 16 de marzo de 2026, esta presentó el recurso de epígrafe. En

este, adujo que la Junta de Subastas cometió el siguiente error:

La Junta de Subastas actuó de forma irrazonable y en abuso de su discreción al permitir que Evertec redujera en un 55% su oferta económica en el proceso de BAFO, aun cuando existían dudas sobre la viabilidad de su oferta y sin que se aclararan adecuadamente las mismas, viciando el resultado.

Luego de una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el

19 de marzo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En

virtud de esta, le ordenamos a la parte recurrida que se expresara,

tanto respecto a los méritos de lo planteado por Conduent, como en

cuanto a la jurisdicción de este Foro. El 25 de marzo de 2026, la Administración de Servicios

Generales presentó una Moción de Desestimación. Mediate esta,

expuso que la revisión judicial de epígrafe resulta prematura, debido

a que la Junta Revisora actuó dentro de los términos dispuestos en

el Artículo 66 la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838.

En específico, adujo que carecemos de jurisdicción, debido a

que, a la fecha de presentación del recurso de epígrafe, el término

para acudir ante este Foro aun no había comenzado a transcurrir.

Particularizó que la Junta Revisora tenía hasta el 19 de marzo de

2026, para disponer de la Solicitud de Revisión de Decisión

Administrativa instada por Conduent.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer de la controversia jurisdiccional que nos

ocupa.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883. La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no

es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

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