Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CONDUENT BUSINESS REVISIÓN SOLUTIONS OF PUERTO ADMINISTRATIVA RICO, INC. procedente de la Administración de Recurrente Servicios Generales
RFP número: v. TA2026RA00111 24J-13314
Sobre: JUNTA DE SUBASTAS DE Proceso de LA ADMINISTRACIÓN DE formalizar un SERVICIOS GENERALES, contrato para JUNTA REVISORA DE procesar los programas SUBASTAS DE LA “Electronic Benefit ADMINISTRACIÓN DE Transfer” (EBT) y SERVICIOS GENERALES “Electronic Funds Tranfer” (EFT) para Recurridos el Gobierno de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece la parte recurrente, Conduent Business Solutions
of Puerto Rico, Inc., y solicita la revocación del Aviso de Adjudicación
o Award Resolution, emitido y notificado el 13 de enero de 2026, por
la Administración de Servicios Generales, en el Request for Proposal
de epígrafe. El objetivo de este es concretar la contratación necesaria
para proveer el servicio de procesamiento para los programas
Electronic Funds Transfer y Electronic Benefit Transfer, para el
Gobierno de Puerto Rico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a
que su presentación es prematura. Veamos. I
El 9 de mayo de 2024, la Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales (Junta de Subastas o parte
recurrida) publicó una Invitation and Document for Request for
Sealed Proposals. Su objetivo era realizar la contratación necesaria
Electronic Funds Transfer y Electronic Benefit Transfer, para el
Gobierno de Puerto Rico. Así, el 6 de junio de 2025, la Junta de
Subastas notificó a las empresas Conduent Business Solutions of
Puerto Rico, Inc. (Conduent o parte recurrente) y Evertec Group,
LLC (Evertec) que eran los licitadores cualificados para continuar en
el proceso competitivo de Requerimiento de Propuestas o Request for
Proposal de epígrafe (RFP, por sus siglas en inglés).
Los licitadores tenían hasta el 17 de septiembre de 2025 para
presentar su Best and Final Offer (BAFO). Luego de varios trámites
procesales, y tras evaluar ambas propuestas, el 10 de diciembre de
2025, la Junta de Subastas notificó un Aviso de Adjudicación o
Award Resolution, en el que comunicó su determinación de
adjudicar la buena pro a Evertec.
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2025, Conduent instó
una Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales
(Junta Revisora). Por su parte, el día 30 del mismo mes y año,
Evertec presentó un escrito de oposición. El 7 de enero de 2026, la
Junta Revisora emitió y notificó una Resolución en la que dispuso
que acogería el recurso presentado.
No obstante, el 13 de enero de 2026, la Junta de Subastas
volvió a notificar el Aviso de Adjudicación. En consideración a ello,
el 14 del mismo mes y año, Conduent instó una Moción Informativa
y en Solicitud de Aclaración. Mediante esta, le solicitó a la Junta
Revisora que aclarase si los términos para solicitar revisión comenzaban a decursar nuevamente, a partir del 13 de enero de
2026.
Así, en atención a lo expuesto por Conduent, el 15 de enero
de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó una Resolución en la
que desestimó el recurso presentado por Conduent el 22 de
diciembre de 2025. Asimismo, aclaró que el término para solicitar
revisión comenzaría a transcurrir a partir del 13 de enero de 2026,
por lo que correspondía que Conduent presentara una nueva
solicitud de revisión.
De forma cónsona con lo dispuesto por la Junta Revisora, el
23 de enero de 2026, Conduent presentó nuevamente una Solicitud
de Revisión de Decisión Administrativa. Por su parte, el 2 de febrero
de 2026, Evertec también volvió a presentar su escrito en oposición.
El 2 de febrero de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó
una Resolución en la que expresó que acogía la solicitud de revisión
instada nuevamente por Conduent. Posteriormente, el 4 de marzo
de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó una Resolución,
mediante la cual extendió el término para resolver el caso de autos,
por un período adicional de quince (15) días.
En desacuerdo, y debido a que la Junta Revisora aún no había
dispuesto de la solicitud de revisión instada por la parte recurrente,
el 16 de marzo de 2026, esta presentó el recurso de epígrafe. En
este, adujo que la Junta de Subastas cometió el siguiente error:
La Junta de Subastas actuó de forma irrazonable y en abuso de su discreción al permitir que Evertec redujera en un 55% su oferta económica en el proceso de BAFO, aun cuando existían dudas sobre la viabilidad de su oferta y sin que se aclararan adecuadamente las mismas, viciando el resultado.
Luego de una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el
19 de marzo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En
virtud de esta, le ordenamos a la parte recurrida que se expresara,
tanto respecto a los méritos de lo planteado por Conduent, como en
cuanto a la jurisdicción de este Foro. El 25 de marzo de 2026, la Administración de Servicios
Generales presentó una Moción de Desestimación. Mediate esta,
expuso que la revisión judicial de epígrafe resulta prematura, debido
a que la Junta Revisora actuó dentro de los términos dispuestos en
el Artículo 66 la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838.
En específico, adujo que carecemos de jurisdicción, debido a
que, a la fecha de presentación del recurso de epígrafe, el término
para acudir ante este Foro aun no había comenzado a transcurrir.
Particularizó que la Junta Revisora tenía hasta el 19 de marzo de
2026, para disponer de la Solicitud de Revisión de Decisión
Administrativa instada por Conduent.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer de la controversia jurisdiccional que nos
ocupa.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883. La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CONDUENT BUSINESS REVISIÓN SOLUTIONS OF PUERTO ADMINISTRATIVA RICO, INC. procedente de la Administración de Recurrente Servicios Generales
RFP número: v. TA2026RA00111 24J-13314
Sobre: JUNTA DE SUBASTAS DE Proceso de LA ADMINISTRACIÓN DE formalizar un SERVICIOS GENERALES, contrato para JUNTA REVISORA DE procesar los programas SUBASTAS DE LA “Electronic Benefit ADMINISTRACIÓN DE Transfer” (EBT) y SERVICIOS GENERALES “Electronic Funds Tranfer” (EFT) para Recurridos el Gobierno de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece la parte recurrente, Conduent Business Solutions
of Puerto Rico, Inc., y solicita la revocación del Aviso de Adjudicación
o Award Resolution, emitido y notificado el 13 de enero de 2026, por
la Administración de Servicios Generales, en el Request for Proposal
de epígrafe. El objetivo de este es concretar la contratación necesaria
para proveer el servicio de procesamiento para los programas
Electronic Funds Transfer y Electronic Benefit Transfer, para el
Gobierno de Puerto Rico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a
que su presentación es prematura. Veamos. I
El 9 de mayo de 2024, la Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales (Junta de Subastas o parte
recurrida) publicó una Invitation and Document for Request for
Sealed Proposals. Su objetivo era realizar la contratación necesaria
Electronic Funds Transfer y Electronic Benefit Transfer, para el
Gobierno de Puerto Rico. Así, el 6 de junio de 2025, la Junta de
Subastas notificó a las empresas Conduent Business Solutions of
Puerto Rico, Inc. (Conduent o parte recurrente) y Evertec Group,
LLC (Evertec) que eran los licitadores cualificados para continuar en
el proceso competitivo de Requerimiento de Propuestas o Request for
Proposal de epígrafe (RFP, por sus siglas en inglés).
Los licitadores tenían hasta el 17 de septiembre de 2025 para
presentar su Best and Final Offer (BAFO). Luego de varios trámites
procesales, y tras evaluar ambas propuestas, el 10 de diciembre de
2025, la Junta de Subastas notificó un Aviso de Adjudicación o
Award Resolution, en el que comunicó su determinación de
adjudicar la buena pro a Evertec.
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2025, Conduent instó
una Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales
(Junta Revisora). Por su parte, el día 30 del mismo mes y año,
Evertec presentó un escrito de oposición. El 7 de enero de 2026, la
Junta Revisora emitió y notificó una Resolución en la que dispuso
que acogería el recurso presentado.
No obstante, el 13 de enero de 2026, la Junta de Subastas
volvió a notificar el Aviso de Adjudicación. En consideración a ello,
el 14 del mismo mes y año, Conduent instó una Moción Informativa
y en Solicitud de Aclaración. Mediante esta, le solicitó a la Junta
Revisora que aclarase si los términos para solicitar revisión comenzaban a decursar nuevamente, a partir del 13 de enero de
2026.
Así, en atención a lo expuesto por Conduent, el 15 de enero
de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó una Resolución en la
que desestimó el recurso presentado por Conduent el 22 de
diciembre de 2025. Asimismo, aclaró que el término para solicitar
revisión comenzaría a transcurrir a partir del 13 de enero de 2026,
por lo que correspondía que Conduent presentara una nueva
solicitud de revisión.
De forma cónsona con lo dispuesto por la Junta Revisora, el
23 de enero de 2026, Conduent presentó nuevamente una Solicitud
de Revisión de Decisión Administrativa. Por su parte, el 2 de febrero
de 2026, Evertec también volvió a presentar su escrito en oposición.
El 2 de febrero de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó
una Resolución en la que expresó que acogía la solicitud de revisión
instada nuevamente por Conduent. Posteriormente, el 4 de marzo
de 2026, la Junta Revisora emitió y notificó una Resolución,
mediante la cual extendió el término para resolver el caso de autos,
por un período adicional de quince (15) días.
En desacuerdo, y debido a que la Junta Revisora aún no había
dispuesto de la solicitud de revisión instada por la parte recurrente,
el 16 de marzo de 2026, esta presentó el recurso de epígrafe. En
este, adujo que la Junta de Subastas cometió el siguiente error:
La Junta de Subastas actuó de forma irrazonable y en abuso de su discreción al permitir que Evertec redujera en un 55% su oferta económica en el proceso de BAFO, aun cuando existían dudas sobre la viabilidad de su oferta y sin que se aclararan adecuadamente las mismas, viciando el resultado.
Luego de una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el
19 de marzo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En
virtud de esta, le ordenamos a la parte recurrida que se expresara,
tanto respecto a los méritos de lo planteado por Conduent, como en
cuanto a la jurisdicción de este Foro. El 25 de marzo de 2026, la Administración de Servicios
Generales presentó una Moción de Desestimación. Mediate esta,
expuso que la revisión judicial de epígrafe resulta prematura, debido
a que la Junta Revisora actuó dentro de los términos dispuestos en
el Artículo 66 la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838.
En específico, adujo que carecemos de jurisdicción, debido a
que, a la fecha de presentación del recurso de epígrafe, el término
para acudir ante este Foro aun no había comenzado a transcurrir.
Particularizó que la Junta Revisora tenía hasta el 19 de marzo de
2026, para disponer de la Solicitud de Revisión de Decisión
Administrativa instada por Conduent.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer de la controversia jurisdiccional que nos
ocupa.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883. La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
B
La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et
seq.,1 es responsable de uniformar los procesos de adquisición,
evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no
profesionales para todas las entidades gubernamentales y entidades
exentas. Esta legislación fue aprobada con el objetivo de centralizar
estos procesos, en aras de lograr mayores ahorros fiscales y
transparencia en la gestión gubernamental. Véase, St. James Sec. v.
AEE, 213 DPR 366, 397 (2023), citando la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 73-2019.
Por un lado, la Ley Núm. 73-2019 creó a la Junta de
Subastas como un organismo cuasi judicial adscrito a la
Administración de Servicios Generales (ASG), facultado para evaluar
y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico, mediante el
procedimiento uniforme dispuesto en la propia ley. Artículo 47 de la
Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836. De otra parte, constituyó
1 A esta ley se le conoce como la Ley de la Administración de Servicios Generales
para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019. también la Junta Revisora de Subastas, para que se desempeñara
como organismo cuasi judicial adscrito a la ASG, diseñado y
facultado para revisar cualquier impugnación de las
determinaciones o adjudicaciones realizadas por varias Juntas de
Subastas, entre las que figura la de ASG. Artículo 55 de la Ley Núm.
73-2019, 3 LPRA sec. 9837.
Sobre el derecho que cobija a un licitador no agraciado de
impugnar la determinación o adjudicación realizada por la Junta de
Subastas, el Artículo 64 es la disposición que establece el término
disponible para solicitar la revisión ante la Junta Revisora. El
referido artículo reza como sigue:
La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. Presentada la revisión administrativa, la Administración o la Junta de Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales copia certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la radicación del recurso. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. (Negrillas suplidas).
Artículo 64 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838a.
De otra parte, el Artículo 66 dispone lo relacionado con el
procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
respecto de las adjudicaciones que realiza la Junta de Subastas de
ASG. La referida disposición establece los siguiente:
La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario.
La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá citar a las partes dentro del término de diez (10) días calendario de haberse notificado la solicitud de revisión a las partes a una vista evidenciaria en la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical, documental, o física, que le permita tomar una determinación, en torno a la revisión ante su consideración. Asimismo, la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá recibir testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un análisis independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá revisar de forma independiente y autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o correo electrónico copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción.
Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud de revisión dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.
El Tribunal de Apelaciones será el foro con jurisdicción para revisar, mediante recurso de revisión judicial, las determinaciones administrativas anteriormente dispuestas. (Negrillas suplidas).
Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838c.
III
Esencialmente, mediante la Moción de Desestimación
presentada ante nos, la ASG sostuvo que carecemos de jurisdicción
para considerar el recurso de epígrafe en los méritos, debido a que
su presentación resultó prematura. Debido a que la parte recurrida
tiene razón en su planteamiento, procede declarar con lugar la
solicitud de desestimación instada. Veamos.
Tal y como surge de nuestro resumen de hechos procesales
pertinentes, el término para que Conduent solicitara la revisión ante
la Junta Revisora, comenzó a transcurrir el 13 de enero de 2026.
Ello, en la medida que la Junta de Subastas notificó el segundo Aviso de Adjudicación en esa fecha. Así, el 23 de enero de 2026, la
parte recurrente instó oportunamente una Solicitud de Revisión de
Decisión Administrativa ante la Junta Revisora, dentro del término
de diez (10) días que dispone el Artículo 64 de de la Ley Núm. 73-
2019, supra.
Así también, dentro del término de treinta (30) días
establecido en el Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, supra, el 2 de
febrero de 2026, la Junta Revisora notificó, mediante Resolución,
que acogía la Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa
instada por Conduent. Nótese que, una vez la Junta Revisora emite
una notificación oportuna a los efectos de acoger un recurso de
revisión administrativa, cuenta con treinta (30) días adicionales
para adjudicarlo. Ello, a menos que, mientras todavía transcurre ese
término treinta (30) días, disponga extenderlo por un período
adicional de quince (15) días calendario. Véase, Artículo 66 de de la
Ley Núm. 73-2019, supra.
En el caso de epígrafe, y debido a que la Junta Revisora
notificó que acogía el recurso el 2 de febrero de 2026, los treinta
(30) días con que contaba para adjudicarlo vencían el 4 de marzo
de 2026. Sin embargo, de forma cónsona con lo dispuesto en el
Artículo 66, supra, el 4 de marzo de 2026, la Junta Revisora ejerció
oportunamente su facultad de extender su término para adjudicar
la solicitud de revisión, por quince (15) días adicionales.
Es decir, que, en este caso, la Junta Revisora tenía hasta el
19 de marzo de 2026 para adjudicar la Solicitud de Revisión de
Decisión Administrativa que le presentó la parte recurrente. Por
tanto, en consideración al hecho de que Conduent presentó el
recurso de epígrafe el 16 de marzo de 2026, es forzoso concluir que
este es prematuro. Por consiguiente, carecemos de jurisdicción para
adjudicarlo en los méritos y procede su desestimación. IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a que su presentación
es prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones