Conde v. Garratón Viuda de Barnés

40 P.R. Dec. 323
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1929
DocketNo. 4797
StatusPublished
Cited by1 cases

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Conde v. Garratón Viuda de Barnés, 40 P.R. Dec. 323 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Conde, representado por su padre Julio Conde, demandó a María Garratón, viuda de Barnés, en reclama-[324]*324ción de tres mil dólares por daños y perjuicios y obtuvo una sentencia por mil.

No conforme la demandada apeló para ante esta Corte-Suprema señalando en su alegato la comisión de tres erro-res, así:

“1. La Corte de Distrito cometió error al dictar sentencia contra la demandada sin haberse probado que el automóvil ‘Chevrolet’ No. 8536 era usado como parte de una empresa o en relación con la misma, que la demandada era dueña o directora de tal empresa, y que su empleado estaba actuando en funciones de su cargo al ocurrir el accidente.
“2. La Corte de Distrito cometió error al dictar sentencia contra la demandada sin haberse probado que el automóvil ‘Chevrolet’ No. 8536 era propiedad de la demandada, ni haberse alegado ni pro-bado que ella estaba en dicho vehículo al ocurrir el accidente.
“3. La Corte de Distrito cometió error al dictar contra la de-mandada en este caso una sentencia que no está sostenida por Ios-hechos que dicha Corte consideró probados.”

Para sostener el recurso elevó la apelante una transcripción compuesta de la demanda, la contestación, la opinión de la corte, la sentencia y el escrito de apelación, y basándose en la naturaleza de los errores señalados y en no haberse incluido en la transcripción la evidencia practicada, el apelado, en el acto de la vista, solicitó la desestimación del recurso.

Ello dió lugar a una interesante discusión oral, seguida de un bien elaborado alegato adicional de la apelante que no ha sido contestado por el apelado. La vieja cuestión que se-discutió extensamente en el seno del tribunal y que quedó-decidida en el caso de Paganacci v. Lebrón, 24 D.P.R. 796, se levanta de nuevo, apoyada ahora en la enmienda del ar-tículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil, a saber: queen esta jurisdicción existe el mismo sistema de conclusiones de hecho y de derecho de California, llevado en este caso-concreto hasta el límite, ya que la apelante sostiene que en esta apelación que se basa en que no se probaron ciertos he-chos alegados en la demanda y sin cuya existencia carecería [325]*325de fundamento la sentencia, puede prescindirse de traer la evidencia practicada, bastando para revocar el fallo la omi-sión en la opinión de hacer declaración alguna con respecto a dichos hechos, todo sin gestión de ninguna especie por parte del apelante en la corte a quo.

Parece conveniente establecer primero los hechos del caso. En la demanda se alegó que la demandada se dedica al ne-gocio de alcoholado, producto que distribuye en la Isla por medio de sus empleados que usan para ello de automóviles de la demandada, y que el 23 de junio, 1926, su empleado Guillermo Garratón, con su consentimiento y conocimiento y como tal empleado suyo, guiando el automóvil Chevrolet No. 8536, propiedad de la demandada y usado en su negocio, ocasionó los daños y perjuicios que se. especifican, de la manera des-cuidada y negligente que se expresa. Contestó la demandada negando todas y cada una de las alegaciones de la demanda y alegando como materia nueva que el accidente se debió a la negligencia de la persona que manejaba el automóvil en que viajaba el demandante.

Fue el pleito a juicio, dictando la corte finalmente su sen-tencia, así:

“Sentencia. — Por cuanto-: la vista de este caso, se celebró ante esta Corte, durante los días 7 de marzo, 11 de abril y 6 de agosto del corriente año, habiendo comparecido la parte demandante asis-tida de su abogado, Agustín E. Pont y la demandada representada por su abogado, Rafael Fernández, de la firma profesional, Hartzell, Kelley & Hartzell.
“Por cuanto: Ambas partes practicaron evidencia testifical y do-cumental que fué admitida.
“Por tanto: La Corte, como resultado de la evidencia practi-cada, y por lo's fundamentos de su opinión dada y unida a los autos, y la que se hace formar parte de esta sentencia, declara con lugar la demanda, y condena a la demandada, María Garratón Yiuda de Bar-nés, a pagar al demandante Rafael Conde, representado por su padre Julio Conde, la. suma de $1,000.00, con más las costas, desembolsos y honorarios de abogado.
“Ponce, P. R., 24 -de 'septiembre de 1928. — (Pdo.) Angel Acosta, Juez del Distrito.”

[326]*326En la opinión de qne habla la sentencia, el juez comienza por referirse a los hechos alegados por el demandante en sil demanda entre los cuales están los que dejamos ya extrac-tados, narra los varios trámites del pleito, y luego dice:

“De la apreciación de la evidencia por la corte, estima probado que el accidente ocurrió en el Kilómetro 7, Hectómetro 1 de la ca-rretera de Jayuya a Ponce, que el automóvil marca Chevrolet No. 8536, manejado por el hermano y empleado de la demandada, su chauffeur Guillermo Garratón, marchaba a gran velocidad, sin tocar bocina o klaxon y al llegar a una curva, cerca de la tienda de Rosendo Torres, chocó con un carro Ford, manejado por un hermano del demandante y en que viajaba, el Rafael Conde; que en esa curva el carro de la demandada vino a ocupar la posición de la derecha, que traía el carro en que venía el demandante Rafael Conde; que ese sitio es estrecho y peligroso, que como consecuencia del choque sufrió le'siones el demandante Rafael Conde, que fué recluido en el Hospital de San Lucas de esta ciudad de Ponce, P. R. en donde fué asistido por el Dr. Costa, reconociéndole asimismo la vista el Dr. Guillermo Vives, que por prescripciones le ha recomendado el uso de espejuelos, y estuvo recluido en dicho Hospital desde el día 23 de junio al 21 de julio siguiente, corriente año.”

Sigue una referencia a la ley y en varias partes se insiste en que el accidente se debió a la negligencia del chauffeur Garratón, empleado de la demandada, pero es lo cierto que en ninguna parte se dice en términos expresos y precisos que el empleado de la demandada usaba el automóvil en el mo-mento del accidente en negocios de la empresa de la deman-dada.

También se estudia detalladamente en la opinión la prueba en relación con los daños sufridos por el demandante y se termina por apreciar éstos en mil dólares.

Convenimos en que la corte no debió haberse limitado a decir en su opinión que Garratón, el chauffeur de la deman-dada, era su empleado, sino que, dado el estado actual de la ley y la jurisprudencia en Puerto Rico, debió haber dicho además como se alega en la demanda que el automóvil era guiado por el empleado en negocios de la empresa de la de-[327]*327mandada en el momento del accidente, pero ¿implica ello que tales lieclios no se probaron en el juicio, debiendo en tal virtud revocarse nna sentencia que se basó “en el resultado de la evidencia practicada”, sin mostrarse a esta corte cnál fue esa evidencia?

Hasta ahora este tribunal ha decidido de manera invariable que las sentencias que dictan las cortes de justicia se presumen justas y que serán confirmadas aunque se demues-tre que sus fundamentos son erróneos si las alegaciones y las pruebas tales como surgen de los autos las sostienen.

La apelante invocando los artículos 1 y 2 de la Ley de Evidencia, el caso de Schloss v. Creditors, 31 Cal.

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