Comisión de Servicio Público v. Ceballo Hernández

13 T.C.A. 177, 2007 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2007
DocketNúm. KLRA-2007-00417
StatusPublished

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Comisión de Servicio Público v. Ceballo Hernández, 13 T.C.A. 177, 2007 DTA 88 (prapp 2007).

Opinion

[178]*178TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Juan J. Ceballo Hernández y su firma Pro Medies Ambulance Services, poseía autorización de la Comisión de Servicio Público para operar una ambulancia. Ceballo Hernández sometió una Solicitud de Autorización de Transportación el 1 de abril de 2003, con el fin de que la agencia le autorizara a añadir cuatro unidades más a los servicios de ambulancias de su firma. Pro Medies Ambulance Services no ha recibido autorización para operarlas.

El 17 de agosto de 2005, una de las unidades que no habían sido autorizadas causó un aparatoso accidente en el peaje de Buchanan, Autopista de Diego, a la altura de Guaynabo. La conducía Freddie Borrero Rivera y le acompañaba Yesenia Aguirre Torres, quien falleció a consecuencia del accidente. La Policía de Puerto Rico comenzó la investigación con la redacción de un informe:

“De la investigación realizada, se establece que mientras el conductor del auto #1, transitaba en dirección de Oeste a Este por la carretera #22, por el carril #11 y al llegar al kilómetro 8.0, jurisdicción de Guaynabo, éste, a su vez, no tomó en consideración las condiciones del tiempo y éste lo hacía a una velocidad mayor a la permitida por ley, dando lugar, a que por tal motivo y negligencia perdiera el control y dominio del volante, impactando con la parte lateral frontal derecha a la barrera de hormigón que ubica en el lado derecho la cual no resultó con daños; el auto #1 del mismo impacto dio varias vueltas en el pavimento, volcándose la misma (sic). La pasajera el cual (sic) producto del impacto salió expulsada cayendo en el pavimento, siendo ésta atendida y luego transportada en Ambulancia Buchanan (sic), a la Sala de Emergencias Médicas del Centro Médico de Río Piedras, donde fue atendida por el Doctor Pellet #11123; quien diagnosticó trauma en el pecho y heridas abiertas en la mano y pierna derecha y quemaduras por fricción. El conductor de dicho vehículo resultó levemente lesionado, siendo éste atendido en el mismo lugar por el doctor de turno. Al lugar se personó el Agente Angel L. Cordero #6236 de Servicios Técnicos de Bayamón, quien tomó las fotos del lugar de la escena, las medidas fueron tomadas por el Agente Damián Cruz #19132, de Autopista Buchanan; el vehículo fue transportado al Cuartel Autopista de Buchanan para investigación, los daños no fueron estimados, se confeccionó P.P.R. 128. Se cursó número mensaje #7639. Este caso se continúa investigando. Hago constar que el conductor del vehículo #1, conducía dicho vehículo con una licencia no autorizada.” (Enfasis nuestro)

El 7 de septiembre de 2005, los oficiales de la Comisión, Álida López Ríos y Carlos Núñez Berdecía, rindieron un informe sobre esos hechos:

El 17 de agosto de 2005 hubo un accidente en el Peaje de Buchanan (sic), Autopista de Diego. La compañía Profesional Medies no informó del accidente a la Comisión de Servicio Público. Nos enteramos del referido accidente a través de la División de Seguridad en el Transporte de nuestra Oficina Central.

El 19 de agosto de 2005, por instrucciones de la Sra. Flor M. Cruz Velásquez, Directora de la Oficina Regional de Bayamón, la compañera Álida López y este suscribiente nos dirigimos al Peaje de Buchanan para [179]*179investigar las condiciones en que quedó el vehículo accidentado una Ford, modelo 1995, tablillas 718-464, moto núm. IFDJS34F9SHB78231. En el Peaje de Buchanan entrevistamos al Agente Edwin Vargas Villanueva, Placa Núm. 12449, adscrito a la Estación del peaje de la Autopista de Buchanan, quien tiene a su cargo la investigación del accidente. Informó el agente que el vehículo accidentado lo conducía el señor Freddie Borrego Rivera, quien no tenía licencia de operador de la Comisión de Servicio Público y sólo posee licencia de conductor núm. 4477685. La pasajera Jesenia Aguirre Torres tampoco poseía licencia de operador de la Comisión de Servicio Público ni del Departamento de Salud de Paramédico. Informó además el agente, que Jesenia no llevaba puesto el cinturón de seguridad al momento del accidente. Que al verificar el vehículo accidentado el cuenta millas reflejaba 90 millas por hora.

El 22 de agosto de 2005 se entrevistó al Supervisor de la compañía, Sr. José Luis Cevallos, el cual indicó que en la madrugada del domingo 21 de agosto de 2005, Jesenia, quien viajaba como pasajera, falleció a consecuencia del accidente.

Esta compañía posee cinco unidades, pero sólo una está autorizada por la Comisión de Servicio Público y es una Ford 1998, tablillas 1421-CP, la última inspección de esta unidad fue el 19 de abril de 2005. Esta compañía tiene pendiente solicitud de adición de cuatro unidades. Recientemente publicaron los edictos y están esperando los affidávits. La autorización TCAMB-219 está vigente hasta el 20 de julio de 2009.

La compañía suministró copias de las licencias de los operadores autorizados que se encontraban prestando servicio el 22 de agosto de 2005.

1. Edwin O. Osorio Figueroa, Lie. Núm. 2562716 que vence el 7 de agosto de 2007.

2. Marisol Román Báez, Lie. Núm. 4011854, vence el 15 de junio de 2008.

3. Sharon M. Camón, Lie. Núm. 4321043, vence el 29 de octubre de 2009.

4. Erick O. Núñez Rivera, Lie. Núm. 4421623, vence el 10 de enero de 2008.

5. Mateo Sierra Matos, Lie. Núm. 4437635, vence el 25 de octubre de 2006.

El 28 de octubre de 2005, la Comisión le notificó a Pro Medies Ambulance Services una orden de mostrar causa. Vació allí el contenido del informe de los oficiales Núñez y López y también las normas legales y reglamentarias que eran aplicables. Las incluyó todas. Explicitó que el Reglamento para el Servicio de Ambulancias en Puerto Rico, Número 6737, aprobado el 17 de diciembre de 2003, establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 6 Sección 6.01, Inciso 1:
Toda persona calificada para conducir una ambulancia deberá poseer una licencia de operador expedida por la Comisión y cumplir con los requisitos establecidos en los incisos siguientes. ”
Artículo 6 Sección 6.02:
Todo asistente Técnico de Emergencias Médicas que interese operar una ambulancia deberá poseer una licencia expedida por la Comisión.
Artículo 6 Sección 6.03:
[180]*180 Todo Técnico de Emergencias — Paramédico que interese operar una ambulancia deberá poseer una licencia de operador de la Comisión.
Artículo 12 Sección 12.01, Inciso I:
Todo operador de ambulancia deberá poseer una licencia de operador expedida por la Comisión y cumplir para ello con los requisitos establecidos en los incisos subsiguientes.
Artículo 13 Sección 13.05, Inciso C(l):
Para operar este tipo de ambulancia se requerirá de un operador de ambulancia con licencia de conductor, categoría cuatro o cinco del Departamento de Transportación y Obras Públicas y licencia de la Comisión, según lo establecido en el Artículo 6.01 de este Reglamento.
Artículo 15, Sección 15.01:

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