Comisión De Los Puertos De Mayagüez v. José González Freyre Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00333
StatusPublished

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Comisión De Los Puertos De Mayagüez v. José González Freyre Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

COMISIÓN DE LOS Apelación procedente del PUERTOS DE Tribunal de Primera MAYAGÜEZ Instancia, Sala Superior de Bayamón Recurrida Caso Núm.: BY2019CV01985 V. TA2026CE00333 Sobre: Acción rescisoria, fraude de acreedores, JOSÉ GONZÁLEZ indemnización por el FREYRE Y OTROS adquirente de mala fe, nulidad de reducción de Peticionarios capital, responsabilidad de directores de la corporación Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

La señora Sarimila Méndez, los señores José González Freyre,

Frank Haacke, Alberto Fernández, Eduardo Fernández González,

Trofima Corporation, Inversiones Potosí, Inc. y otros (en conjunto,

peticionarios) nos solicitan la revisión de una Resolución con fecha de

12 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) denegó su solicitud de

sentencia sumaria para desestimar la Demanda instada por la

Comisión de los Puertos de Mayagüez (Comisión o recurrida).1

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Este caso se originó el 17 de abril de 2019, cuando la Comisión

presentó una Demanda contra los peticionarios.2 En esta, alegó que

seleccionó a Holland Group Port Investment (HGPI) para la operación,

1 Entrada Núm. 247 del caso BY2019CV01985 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 13 de enero de 2026. 2 Enmendada posteriormente. Íd., Véase entradas Núm. 1, 123 y 126 en SUMAC. TA2026CE00333 2

la administración y el desarrollo de los puertos de Mayagüez. Indicó

que el señor González Freyre fungía como accionista, presidente y

director de dicha corporación, mientras que la señora Méndez y los

señores Haacke, Fernández, Fernández González se desempeñaban

como directores de la entidad. Sostuvo que estos autorizaron la

emisión de ochocientas (800) acciones preferidas por $4,000,000.00

adquiridas por el señor González Freyre, sujetas a restricciones de

uso, y la suscripción de un Lease and Development Agreement (LDA).

La recurrida aseveró que HGPI incumplió con la presentación

de informes y del plan de seguridad, el pago del canon de

arrendamiento y el mantenimiento portuario, lo que ocasionó deudas,

penalidades, daños y su eventual desahucio. Además, arguyó que

HGPI transfirió $4,000,000.00 a Inversiones Potosí y Trofima sin

notificación, lo que redujo su capital, provocó su insolvencia y afectó

a sus acreedores. Añadió que HGPI se acogió a la quiebra y reportó

activos que resultaron insuficientes para satisfacer su acreencia.

Ante ello, solicitó declarar rescindible o nula la redención de las

acciones por fraude de acreedores, el pago de las deudas y la

imposición de responsabilidad solidaria a los peticionarios.

Tras varios trámites procesales, el 21 de octubre de 2025, los

peticionarios solicitaron, mediante su solicitud de sentencia sumaria,

la desestimación de la Demanda.3 Esencialmente, adujeron que

HGPI, entidad respecto a la cual se alegó fraude de acreedores, no era

parte en el pleito. Alegaron que la redención de las acciones preferidas

fue legítima, no causó insolvencia a HGPI, concepto que entendieron

distinto a la dificultad para pagar deudas. A su vez, plantearon que

los fondos provenientes de la redención estaban contractualmente

limitados a gastos de capital, no a la partida reclamada que

constituían gastos operacionales. Precisaron que no infringieron

3 Íd., Entrada Núm. 228 en SUMAC. TA2026CE00333 3

ningún deber legal o contractual. Además, apuntaron que la

recurrida carecía de legitimación activa para reclamar por las

reparaciones portuarias por haber sido estas sufragadas por el

Municipio de Mayagüez y, que no eran responsables por los acuerdos

alcanzados por dichas partes.

Eventualmente, el 1 de diciembre de 2025, la Comisión se

opuso a la solicitud de sentencia sumaria al sostener que existían

controversias de hechos materiales sobre la insolvencia de HGPI, la

legalidad de la redención, el uso de los fondos de dicha transacción y

la responsabilidad de los peticionarios.4 En síntesis, alegó que los

directores de HGPI autorizaron la redención de las acciones

preferidas en menoscabo del capital corporativo, impidiendo el cobro

de las deudas, y que Trofima e Inversiones Potosí eran adquirentes

de mala fe. Sostuvo que la restricción sobre los fondos no era oponible

a terceros. También, planteó que tenía derecho a reclamar las

reparaciones sufragadas por el Municipio de Mayagüez debido al

incumplimiento contractual de HGPI.

Sometido el asunto para su consideración, el 12 de enero de

2026, el TPI emitió la Resolución recurrida,5 en la que denegó la

solicitud de sentencia sumaria al concluir que existían controversias

genuinas de hechos materiales que impedían resolver el caso sin la

celebración de un juicio en sus méritos, siendo estos:

1. Si Holland y la Comisión suscribieron o llegaron a algún acuerdo, mediante el cual se limitó́ el uso de ciertos fondos, llamados por los demandados fondos de capital, los cuales ahora la Comisión no puede solicitar como pago por rentas debidas. 2. Si la redención de las acciones preferentes del señor González por parte de Holland y sus directores constituye un fraude o acción ilegal.

El foro recurrido determinó que subsistían controversias

sustanciales sobre la legalidad de la redención de acciones, el uso de

los fondos de capital, así como el alcance y la intención de las

4 Íd., Entrada Núm. 243 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 247 en SUMAC. Notificada el 13 de enero de 2026. TA2026CE00333 4

disposiciones contractuales en el LDA y la resolución corporativa

incorporada a este. Asimismo, estableció que del expediente surgían

inferencias razonables que sostenían las reclamaciones por fraude de

acreedores y violaciones estatutarias en esa etapa procesal.

Inconformes, el 27 de enero de 2026, los peticionarios

solicitaron una reconsideración, la cual el foro primario denegó

mediante un dictamen emitido y notificado el 13 de febrero de 2026.6

El 18 de marzo de 2026, los peticionarios presentaron este

recurso, en el que plantearon que el TPI cometió los siguientes

errores:

1. ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA DESESTIMANDO LA DEMANDA CUANDO LA DEMANDANTE NO CUENTA CON PRUEBA PARA CONTROVERTIR LOS HECHOS MATERIALES SOMETIDOS POR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LOS DEMANDADOS Y POR EL DERECHO REQUERIR TAL DESESTIMACIÓN. 2. ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CUANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INVOCADO EN ESTE PLEITO DISPONE CLARAMENTE QUE LOS FONDOS PRODUCTO DE LAS ACCIONES PREFERIDAS REDIMIDAS SOLAMENTE PODÍAN USARSE PARA GASTOS DE CAPITAL Y QUE LAS PARTIDAS RECLAMADAS EN LA DEMANDA NO SON GASTOS DE CAPITAL. 3. ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER SUMARIAMENTE QUE LAS REPARACIONES DE LAS FACILIDADES DEL PUERTO QUE LA DEMANDANTE PRETENDE COBRAR FUERON SUFRAGADAS POR EL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ PARA LO CUAL SE LE CEDIERON LOS INGRESOS DEL PUERTO Y, POR TANTO, LA DEMANDANTE NO SUFRIÓ MENOSCABO ALGUNO POR TALES REPARACIONES.

En esencia, los peticionarios señalaron que la Demanda debía

desestimarse como cuestión de derecho. Argumentaron que la

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