Colon Rosado, Gerardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2024
DocketKLRA202400539
StatusPublished

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Colon Rosado, Gerardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GERARDO COLÓN Revisión Judicial, ROSADO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación KLRA202400539

v. Querella núm. 316-24-068

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Violación al debido REHABILITACIÓN proceso de ley en su vertiente procesal Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Compareció por derecho propio la parte recurrente, Sr. Gerardo

Colón Rosado (en adelante, “señor Colón Rosado” o “Recurrente”), quien

se encuentra confinado en la Institución Guerrero del Municipio de

Aguadilla, mediante recurso de revisión judicial presentado el 1 de octubre

de 2024. Nos solicitó la revocación de la “Resolución (Querella

Disciplinaria)” (en adelante, “Resolución”) emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) la cual fue notificada al

Recurrente el 14 de junio de 2024. Nos solicitó la revocación de la

“Resolución (Querella Disciplinaria)” (en adelante, “Resolución”) emitida

por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”),

la cual fue notificada al Recurrente el 14 de junio de 2024. Dicha

determinación fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración de

Decisión de Informe Disciplinario para Confinado” interpuesta por el

señor Colón Rosado, sobre la cual el DCR no tomó ninguna determinación.

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400539 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso tras su presentación tardía.

I.

Con fecha del 9 de abril de 2024, el Sr. Edwin Muñoz, oficial

correccional, presentó un “Informe Disciplinario” (en adelante, la

“Querella”) en contra del Recurrente. Tras varios trámites procesales

impertinentes, el 14 de junio de 2024, el DCR le notificó al señor Colón

Rosado la Resolución recurrida, mediante la cual se le imputó haber violado

la Regla 16, Códigos 208 y 210 del “Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”, Reglamento

Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.

En desacuerdo con dicha determinación, el 17 de junio de 2024, el

Recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración de Decisión de

Informe Disciplinario para Confinado”. Conforme alega el propio señor

Colón Rosado, dicha solicitud de reconsideración nunca fue atendida por

el DCR. A esos efectos, el Recurrente compareció ante este Tribunal

mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa y le imputó al DCR

haberle violentado su derecho a un debido proceso de ley, en su vertiente

procesal.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,

208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.

273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser

subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por KLRA202400539 3

consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal

son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a

cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener

jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por

ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo

único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en

cualquier momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de

jurisdicción. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a

que, motu proprio y en cualquier momento, desestimemos un recurso por

no haberse perfeccionado conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla

83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83 (C).

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,

“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos

ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del

procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están

precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y

concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de KLRA202400539 4

este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas

por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión

judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.

24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9671 y 9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada

por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone

que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

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