Colón Rivera v. Carro

74 P.R. Dec. 900
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1953
DocketNúmero 10558
StatusPublished

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Colón Rivera v. Carro, 74 P.R. Dec. 900 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

Los hermanos Ramona Francisca, José María, Estela y María Victoria Colón Rivera interpusieron este pleito contra Antonio Carro para reivindicar cuatro condominios de una veinticuatroava parte cada uno sobre una finca radicada en el barrio Cuchillas de Corozal. En una demanda enmen-dada, alegaron ante la anterior Corte de Distrito de Baya-món, que ellos son los dueños de dichos condominios; que el demandado Carro los está poseyendo y disfrutando ilegal-mente desde el año 1931; que los condominios pertenecientes a José María, Estela y María Victoria fueron adjudicados a Carro, en procedimiento sobre ejecución de la sentencia dic-tada en el caso civil número 14,295, seguido ante la anterior Corte de Distrito de San Juan, por el propio Carro, contra los demandantes, sus hermanos y su padre Francisco Colón Villareal; que tanto la sentencia, como su ejecución y demás procedimientos ulteriores en dicho pleito son nulos. Esta nulidad se funda, en síntesis, en que (a) la corte no adquirió jurisdicción sobre los entonces menores de edad José María, María Victoria y Estela Colón porque los emplazamientos que les sirvieron en dicho caso eran nulos, (ó) la sentencia dic-tada contra dichos menores incluía $200 para costas y hono-rarios de abogado mientras que en el mandamiento para su ejecución, la cuantía por tal concepto se aumentó a $250, (c) la reclamación establecida por Carro en dicho pleito se basó en una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca [902]*902otorgada por el padre de los menores, a nombre de estos, sin autorización judicial para ello, (e£) a pesar de haberse recono-cido en una escritura de transacción del indicado pleito que a los menores José María, Estela y María Victoria, les co-rrespondía pagar la suma de $301.50, la sentencia que luego se dictó contra ellos fué por $1,457 de principal, más intereses y $200 para costas y honorarios de abogado. En cuanto a Ramona Francisca, se alegó que en la indicada escritura de transacción (la número 60 otorgada en 11 de junio de 1931 ante el notario José E. Díaz) compareció como apoderado suyo,- su hermano Juan Tomás Victorio Colón, trasmitiendo a Carro su condominio en dación en pago, sin que ella hu-biera dado tal poder a su referido hermano.

En otra causa de acción los demandantes reclamaron los frutos producidos o que han debido producir sus respectivos condominios.

Contestó el demandado Carro, aceptando haber adquirido los condominios pertenecientes a José María, María Victoria y Estela Colón en el procedimiento de ejecución de sentencia en el caso civil núm. 14295, y en cuanto al otro condominio de Ramona Francisca, aceptó que si bien el hermano de ésta no tenía poder para ceder a Carro su condominio, ella poste-riormente ratificó las actuaciones de su citado hermano. Negó casi todos los otros hechos alegados y como defensa alegó, que desde que se hizo cargo de la finca en 1931, ha venido pagando con su propio peculio al Federal Land Bank of Baltimore una hipoteca constituida sobre dicha finca por los demandantes, los hermanos de éstos y su padre.

Celebrado el juicio en los méritos, la corte a quo dictó sen-tencia declarando sin lugar la demanda, luego de formular las siguientes conclusiones:

“Del conjunto de la prueba ofrecida, este tribunal entiende que se le ha probado satisfactoriamente que el día 16 de abril de 1920 y ante el notario vecino de Naranjito, Ignacio Morales Acosta y a virtud de la escritura número 31, don Francisco Co-lón Villareal, casado con doña María Wistremunda Rivera, [903]*903compró a Antonio Carro y Rivera una finca rústica radicada en el Barrio Cuchillas de Corozal, P. R., compuesta de unas trescientas cuarenta cuerdas de terreno, finca ésta que aparece descrita en la demanda enmendada y que es objeto de este litigio. (Exhibit 3 de los demandantes.) Se probó a satisfacción del tribunal que el mismo día 16 de abril de 1920 los esposos com-pradores, don Francisco Colón Villareal y María Wistremunda Rivera, reconocieron deber a Antonio Carro la cantidad de $12,250 que les, prestara a (sic) éste y que dichos esposos garan-tizaron el importe del préstamo con la finca del Barrio Cuchi-llas de Corozal y que fué objeto de la escritura número 31 antes relacionada. Este reconocimiento de deuda de los esposos Co-lón Rivera fué consignado en documento otorgado ante el pro-pio notario Ignacio Morales Acosta. (Véase exhibit 1 de los demandados.) Este préstamo que le hiciera Antonio Carro a los citados esposos lo fué a fin de facilitar la compra que hicie-ran éstos de la finca del Barrio Cuchillas de Corozal. Sin embargo, esa deuda se consignó en un documento privado. Más tarde falleció la esposa de don Francisco Colón Villareal, Ma-ría Wistremunda Rivera, también conocida como María Victoria Rivera, y al morir dicha señora los hijos, tanto mayores como menores, heredaron su parte proporcional en la finca ob-jeto de este litigio. También heredaron las deudas de su cau-sante conforme a la ley. La evidencia demuestra que la deuda de la sucesión de María Victoria Rivera se originó al comprar dicha señora y su esposo, don Francisco Colón Villareal, la finca que en este litigio se discute. (Véase el testimonio de Antonio Carro y los exhibits 2, 3 y 4 de los demandantes y 1 del demandado.) Cuando murió doña María Victoria existía parte de la deuda que cobró luego el demandado Antonio Carro.
“En la demanda se alega que el padre, sin autorización judicial, reconoció la deuda en una escritura por sí y en repre-sentación de sus hijos menores. No hay duda que el padre no podía reconocer a nombre de tales menores deuda de espe-cie alguna sin que para ello le autorizara un tribunal compe-tente, pero entiende este tribunal que este punto no es vital en esta controversia ya que los hechos revelados por la evidencia demuestran la existencia legítima de una deuda no asegurada con gravamen sobre la finca que compraron los padres de los demandantes y demuestran que a la muerte de doña María Victoria parte de dicha deuda no estaba satisfecha y que al pro-ceder el demandado Antonio Carro al cobro de la citada deuda [904]*904por la vía judicial ordinaria contra todos los herederos deudo-res, inclusive de los menores ahora demandantes, lo hizo dere-chamente a través de procedimiento judicial válido. El hecho de que el padre y alguno de los hijos mayores de edad trataron, después de muerta la madre, constituir un gravamen sobre la finca para asegurar el balance de la deuda no implica la nuli-dad original de tal deuda aunque el acto fuera, como en rea-lidad lo fué, nulo por completo en cuanto a la misma se refiere a los menores de edad. La contención de los demandantes fun-dada en la tesis de que un padre no puede válidamente sin au-toridad judicial crear o reconocer un gravamen sobre bienes inmuebles de sus menores hijos, entiende el tribunal que carece de importancia en esta controversia.
“Se alega que la acción ordinaria que sobre Cobro de Dinero siguió Carro contra los herederos de María Victoria Rivera se basó en la deuda reconocida en virtud de la escritura otor-gada ante el notario Crosas y que lleva el número 401, (Exhibit 4 de los demandantes), es nula por no haber mediado au-torización de tribunal alguno. Tal escritura fué hecha con la intención manifiesta de constituir una segunda hipoteca para garantizar la deuda consignada en el Exhibit 1 del demandado, pero tal intención no conllevó efectos legales en cuanto a los menores de edad por carecer de autoridad legal obtenida pre-viamente de un tribunal de justicia.

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