Colon Duran v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc.

2 T.C.A. 825, 97 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00022
StatusPublished

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Colon Duran v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., 2 T.C.A. 825, 97 DTA 12 (prapp 1997).

Opinions

Ortiz Carrión, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La señora Idalia Colón Durán, su esposo Nilo Rivera Figueroa y la sociedad legal de gananciales integrada [826]*826por ambos presentaron un recurso de certiorari para solicitar la revisión de una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, desestimó una demanda de daños y perjuicios por estar prescrita.

El dictamen cuya revisión se solicita, resolvió finalmente la cuestión litigiosa, por lo que se trata de una sentencia final y el recurso apropiado para solicitar su revisión es el de apelación, según lo establece el Artículo 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. En virtud de ello, atendemos el recurso como una apelación según resuelto mediante resolución de 5 de febrero de 1996.

En su recurso, los apelantes señalan que el tribunal a quo erró: (1) al interpretar aisladamente una carta con fecha de 18 de noviembre de 1993 y concluir que esa carta no constituyó un acto de "pervivencia" del derecho de los demandantes frente a los demandados, que interrumpió el término prescriptivo de un año dispuesto por el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico; y (2) al interpretar el alcance de la Regla 22 de las de Evidencia de 1979, sobre exclusión de prueba, y aplicársela a la carta con fecha de 18 de noviembre de 1993 y a otra anterior con fecha de 28 de octubre de 1993.

Antes de dilucidar estos señalamientos procedemos a hacer una breve relación de los antecedentes fácticos y procesales del caso.

I

El caso del título tuvo su origen en un suceso ocurrido el 23 de octubre de 1992, cuando unos empleados de Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., alegadamente arrestaron, difamaron, denunciaron y encarcelaron ilegalmente a la señora Colón Durán, quien como consecuencia de esos actos fue sometida a un proceso criminal del cual fue absuelta perentoriamente el 10 de mayo.de 1993.

Luego, el 19 de octubre de 1993, la representación legal de los aquí apelantes le envió una carta a Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., relatándole los hechos ocurridos el 23 de octubre de 1992, y el resultado del proceso criminal iniciado contra la señora Colón Durán, manifestándole su intención de reclamar compensación por los daños sufridos por ella y su esposo ante los foros pertinentes, y su disposición a lograr una transacción extrajudicial.

El 28 de octubre de 1993, la representación legal de Sears Roebuck de P.R., Inc. contestó, acusando recibo de la carta enviada por la representante legal de los apelantes, y le solicitó cierta información con el fin de evaluar la reclamación.

El 18 de noviembre de 1993, la representación legal de los apelantes acusó recibo de la contestación de Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. a su reclamación extrajudicial; se excusó por no haber recopilado aún la información solicitada y expresó su intención de enviarla próximamente. El recibo de esa carta por la representación legal de Sears Roebuck de P.R., Inc. no está en controversia.

Luego, el 7 de noviembre de 1994 los aquí apelantes presentaron su demanda. Poco después los demandados presentaron una moción de sentencia sumaria en la cual alegan que la demanda está prescrita por haberse presentado más de un año después del último acto interruptivo del plazo para incoar una reclamación por daños y perjuicios, y solicitaron su desestimación.

Los apelantes comparecieron a oponerse a esa moción, y el tribunal a quo dictó la sentencia sumaria apelada en la cual concluye que la carta con fecha de 18 de noviembre de 1993, en su contexto, y examinada de la forma más beneficiosa posible para las partes demandantes, no interrumpió el término prescriptivo aplicable, y decide que la causa de acción de los apelantes está prescrita por lo que desestima la demanda.

Nos corresponde dilucidar si en efecto el texto de la carta enviada a Sears Roebuck de P.R., Inc. por la representación legal de los apelantes con fecha de 18 de noviembre de 1993, analizada junto a las otras dos cartas, y examinada de la forma más beneficiosa posible a los apelantes, constituyó un acto interruptivo del plazo prescriptivo para presentar su demanda.

II

[827]*827El Código Civil de Puerto Rico dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual prescriben por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. La prescripción de estas acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del perjudicado, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Artículos 1861, 1868 y 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 5291, 5298 y 5303.

Nuestra sociedad tiene un gran interés en promover la solución rápida de las controversias que se suscitan entre los individuos que la integran. La prescripción extintiva es una de las instituciones jurídicas mediante la cual se pretende instrumentar ese interés, con la transformación en estado de derecho, de una alegada situación antijurídica. La prescripción extintiva permite que, cuando una reclamación jurídica permanece inerte durante un determinado lapso de tiempo, el sujeto pasivo del derecho pueda negarse a cumplir su obligación. Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Bosch, 1964, pág. 93 y ss.; Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, Bosch, 1988, pág. 26; Orozco Pardo, La Interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil, Universidad de Granada, 1986, pág. 15 y ss.

Para que la prescripción extintiva se produzca es necesario que transcurra un determinado lapso de tiempo completo y continuado que comienza cuando la acción para reclamar el derecho se pudo ejercitar, y termina cuando su titular la ejercita sin que, mientras tanto, el titular haya ejecutado un acto incompatible con el abandono. Sin embargo, la institución de la prescripción no impide que el plazo para incoar una acción ante los tribunales pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo, mediante actos sucesivos del titular de derecho o del sujeto pasivo. Esto es lo que el Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico establece cuando dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe. La interrupción se configura como un acto que excluye e impide que la prescripción se produzca, y obliga a que el plazo prescriptivo comience a contarse de nuevo, prolongando así la vida del derecho exigible. Diez Picazo, op. cit. pág. 33 y ss. Esto es así, porque la prescripción sólo ocurre cuando ha existido un continuado silencio en una relación jurídica. Cuando mediante algún acto el titular del derecho rompe ese silencio, y expresa o tácitamente anuncia que el derecho sigue vivo, que va a ser ejercitado, o simplemente que puede serlo, se configura la interrupción de la prescripción. De este modo, la institución jurídica de la prescripción tiene como contrapartida a la interrupción, la cual se configura como una institución jurídica al igual que la prescripción, por cuanto constituye la contradicción de la esencia misma de la prescripción: la actividad, el diálogo y la inteligencia en una relación jurídica. Orozco Pardo, op. cit, pág. 149 y ss.

La prescripción tiene su causa en la inacción de los sujetos; la interrupción se origina en el comportamiento que tácita o expresamente anuncie que el derecho va a ser ejercitado, o simplemente que puede serlo.

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