Colon Cortes v. Jta. Calidad Ambiental

1999 TSPR 85
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 1999·No. CC-1998-0161 Y 0163 CONSOL.·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Wanda Colón Cortés, Lillian Rohena y las Comunidades Opuestas a la Ruta 66 Recurridos Certiorari

V. 99 TSPR 85

Junta de Calidad Ambiental, Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Peticionaria

Número del Caso: CC-1998-0161 Consolidado con CC-1998-163 Abogados de la Junta de Calidad Ambiental

Lcdo. Fernando Molini Vizcarrondo Hon. Carlos Lugo Fiol,

Procurador General

Abogados de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Juan Carlos Fierres Lcdo. Melvin E. Maldonado Colón Lcdo. Raúl Castellanos Malavé

Abogada de Wanda Colón Cortés, Lillian Rohena y las Comunidades Opuestas a la Ruta 66

Lcda. Jessica Rodríguez Martin

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por: Hon. Alfonso de Cumpiano Hon. Giménez Muñoz

Hon. Miranda de Hostos

Fecha: 6/2/1999 Materia: Derecho Administrativo

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Colón Cortés y otros Recurridos

v. Certiorari

Junta de Calidad Ambiental Peticionaria

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CC-98-161

Wanda Colón Cortés y otros CC-98-163 Recurridos

v.

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 1999 Mediante una resolución emitida el 18 de marzo de 1998, consolidamos los recursos de epígrafe y expedimos mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El recurso número CC-98-161 fue presentado por la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en lo sucesivo, la "ACT"); el número CC-98-163, por la Junta de Calidad Ambiental (en lo sucesivo, la "JCA").

En ellos se solicita la revisión de dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones durante la consideración de un recurso presentado por Colón Cortés y otros (en lo sucesivo, los "recurridos")

para revisar las actuaciones de la JCA y la ACT en el proceso de declaración de impacto ambiental del proyecto vial conocido como la "Ruta 66".

En esencia, los casos consolidados requieren que resolvamos si el foro apelativo posee jurisdicción para considerar los méritos del recurso instado por los recurridos. Examinadas las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, resolvemos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para considerar el recurso, toda vez que el mismo fue presentado prematuramente. Resolvemos, además, que la notificación de la JCA a la ACT, en términos de que la declaración de impacto ambiental sometida cumple con la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. secs. 1121 et seq., es inválida, pues la JCA no ha finalizado el trámite de vistas públicas de conformidad con su Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental y su Ley Orgánica.

I.

En el recurso presentado ante el Tribunal de Circuito, los recurridos les imputan a la JCA y a la ACT la comisión de cuatro errores. En esencia, los recurridos cuestionan la conformidad de la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto con la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, y la reglamentación que la complementa. Los hechos son los siguientes:

En julio de 1992, la ACT circuló una DIA preliminar (DIA-P), en la que describió la acción propuesta como la construcción de un expreso de acceso controlado, con una extensión aproximada de 24.3 kilómetros, a través de los municipios de San Juan, Trujillo Alto, Carolina y Canóvanas. El expreso comenzaría en la carretera PR-21 en Río Piedras, cerca de la Penitenciaría Estatal, y terminaría en la intersección de las carreteras PR-188 y PR-3, en Canóvanas. Véase, 1 Declaración de Impacto Ambiental Preliminar § 1.0 (julio 1992). No obstante, en la DIA-P se contempló la posibilidad de extender la vía hasta Fajardo. Véase id., § 3.1.

La JCA informó oportunamente al público sobre la disponibilidad de la DIA-P y designó un panel examinador para dirigir las vistas sobre el proyecto propuesto. El 15 de abril de 1993, luego de celebradas las vistas públicas, el panel rindió un informe.

Determinó que para poder evaluar adecuadamente el impacto ambiental de la acción propuesta era necesario ampliar la información consignada en la DIA-P, mediante un suplemento o una DIA final (DIA-F). En el suplemento o la DIA-F, la ACT debía atender varios señalamientos específicos del panel.

Entre sus señalamientos, el panel indicó que la DIA-P no cumplía con el inciso (b) de la sección 5.3.7 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, Reglamento Núm. 3106 de 4 de junio de 1984 de la Junta de Calidad Ambiental. Esta disposición le exige a la agencia proponente "[d]ar consideración substancial [en la DIA] a cada alternativa evaluada en forma detallada, incluyendo la acción propuesta, de manera que las personas que utilicen la DIA puedan evaluar y comparar los méritos de cada alternativa". El panel señaló también que la DIA-P no discutía el impacto secundario o indirecto que tendría el desarrollo socioeconómico a lo largo de la vía propuesta. Además, ante la posible extensión de la vía hasta Fajardo, el panel recomendó discutir el impacto ambiental acumulativo de todas las etapas del proyecto.

Mediante una resolución emitida el 13 de mayo de 1993, la JCA aprobó el informe del panel en todas sus partes, lo que significaba que la ACT tenía que discutir con mayor detalle, entre otros aspectos, (1) las alternativas evaluadas, (2) las presiones de desarrollo a lo largo de la vía y (3) el impacto ambiental acumulativo de todas la etapas del proyecto.

El 2 de mayo de 1996, la ACT circuló un suplemento a la DIA-P (DIA-

S). El proyecto se describía ahora como "una vía expreso con una longitud aproximada de 16 kilómetros..., comenzando en el Municipio de Carolina[,] a la [a]ltura [del centro comercial] Plaza Carolina[,] y finalizando en Canóvanas[,] en el mismo punto donde se proponía finalizar originalmente, pero desplazada a la altura de la [carretera] PR-962...". 1 Suplemento a la Declaración de Impacto Ambiental § 1.0, en la pág. 1-6

(febrero 1996). La variaciones entre esta concepción y la original respondieron, según la ACT, "a los fines de proveer un sistema de transportación que sir[viera] la región [E]ste y que a su vez redu[jera] el potencial de impacto en los recursos físicos y naturales del área circundante". Véase id., en la pág. 1-1.

En la DIA-S, sin embargo, se reconocía aún la posibilidad de futuras extensiones de la vía, entre ellas, una fase de Canóvanas a Río Grande (segunda fase). No obstante, la ACT aseguró que el "el proyecto[,] según presentado en... [la DIA-S,] y de acuerdo con la reglamentación federal vigente, no constitu[ía] la segmentación de un proyecto mayor y[,] por lo tanto[,] deb[ía] ser evaluado de acuerdo con sus propios méritos". Véase id., en la pág. 1-13. La ACT indicó que sometería posteriormente los documentos pertinentes para la construcción de la segunda fase del proyecto1. Véase id.

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Colon Cortes v. Jta. Calidad Ambiental, 1999 TSPR 85 (prsupreme 1999).

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