Colegio Tecnico Metropolitano Inc. v. Negociado de Seguridad de Empleo

6 T.C.A. 429, 2000 DTA 161
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2000
DocketNúm. KLRA-99-00611
StatusPublished

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Colegio Tecnico Metropolitano Inc. v. Negociado de Seguridad de Empleo, 6 T.C.A. 429, 2000 DTA 161 (prapp 2000).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El Colegio Técnico Metropolitano, Inc. (Colegio Técnico) presentó recurso en solicitud de revisión de la resolución emitida por la Oficina de la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el Departamento) en la apelación administrativa que instó dicho Colegio. Mediante la resolución recurrida, se confirmó la decisión del Negociado de Seguridad de Empleo (el Negociado) que determinó que el Sr. Franklyn Monegro Moría era elegible para los beneficios de desempleo.

El Colegio Técnico plantea en el recurso que erró el Departamento al aquilatar la prueba presentada durante la vista administrativa y resolver que la conducta incurrida por el señor Monegro no constituye conducta incorrecta de acuerdo a la Ley de Seguridad de Empleo.

[430]*430Solicitamos, mediante resolución, la posición del Negociado respecto al recurso. Este, por conducto de la Leda. Aissa Tirado Aviles, objetó nuestra orden de presentar su posición bajo diversos planteamientos; entre éstos, falta de jurisdicción de este Tribunal, que no fue parte, sino testigo en el procedimiento administrativo y que el Colegio Técnico tampoco fue parte, conforme jurisprudencia que citó del Tribunal Supremo y casos resueltos por este Tribunal. Denegamos los planteamientos del Negociado, determinamos que éste era parte y emitimos resolución fundamentada, el 28 de febrero, notificada el 7 de marzo de 2000, resolviendo que el Colegio Técnico goza de carácter de parte para los efectos del proceso administrativo llevado a cabo en este caso y, por ende, de esta revisión judicial. Ordenamos nuevamente, la comparecencia del Negociado. Dicho organismo nos informó, en moción de 16 de marzo de 2000, que no estaba de acuerdo con nuestra resolución notificada el 7 de marzo, que presentaría solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo y que prorrogáramos el término para comparecer con el propósito de continuar con los trámites ante el Tribunal Supremo. Denegamos su solicitud y ordenamos al Negociado que diera cumplimiento inmediato a nuestra orden de comparecencia, en resolución notificada el 30 de marzo.

El 24 de abril de 2000, el Negociado compareció. Aun cuando había transcurrido el término para,solicitar reconsideración ante este foro y para acudir en recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, lo que no consta que hizo, respecto a nuestra resolución de 7 de marzo, dedica el Negociado ocho páginas de su comparecencia a refutar dicha resolución. Plantea nuevamente que el Colegio Técnico no es parte, asunto previamente adjudicado por este Tribunal. Finalmente, plantea que el proceso ante el árbitro que inicialmente concedió beneficios al señor Monegro es nulo, porque no se le dio participación a la licenciada Tirado en el proceso y solicita se devuelva a dicho árbitro para que ella pueda presentar su pmeba.

El escrito del Negociado no responde a los señalamientos de errores del recurso. Su falta de participación ante el árbitro era asunto a plantear en el proceso apelativo ante el Departamento al que fue citada la licenciada Tirado y no compareció por razones de salud. Para los efectos de los planteamientos ante nuestra consideración, sobre los cuales existe un expediente que revisó el Departamento como consta más adelante, el Negociado no presentó su posición. El señor Monegro no compareció a presentar su posición.

Resolvemos, pues, a base de los planteamientos del recurrente, del expediente y de las normas que regulan nuestra función revisora.

Al revisar la decisión de una agencia administrativa, el alcance de nuestra función revisora está delimitado por ley. Las determinaciones de hechos de una agencia administrativa deberán ser confirmadas si están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en toda su extensión. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2175. El récord o expediente administrativo constituye la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Sección 3.18 de la L.P.A.U., 3 L.P. R.A. see. 2168. Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte recurrente demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, de manera que quede demostrado que la decisión del organismo administrativo no está justificada por una evaluación justa de la prueba que tuvo ante su consideración. Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686 (1953).

Bajo esas normas, examinemos si el recurrente ha demostrado que la prueba en el récord menoscabó o derrotó las determinaciones de hechos de la resolución cuestionada.

Al emitir la resolución recurrida, el Departamento señaló el trámite procesal que medió en este caso y expuso las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que basó su decisión de confirmar los beneficios de seguridad de empleo concedidos al señor Monegro.

En cuanto al trámite procesal, surge de dicha resolución que el señor Monegro solicitó beneficios de [431]*431compensación por desempleo, los que le fueron denegados. Este solicitó audiencia ante un árbitro del Negociado, quien, previa evaluación de prueba testifical y documental de ambas partes, revocó la decisión denegatoria y determinó que el reclamante era acreedor de esos beneficios. El Colegio Técnico, para el cual trabajaba el señor Monegro al ser despedido de su empleo, acudió en apelación ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos cuestionando la determinación del árbitro.

A la vista en apelación ante una juez administrativa, compareció la Presidenta del Colegio Técnico. Ni el Negociado, ni el señor Monegro comparecieron. La juez administrativa emitió las determinaciones de hechos, luego de expresar sus bases consistentes en: “examinar detenidamente las alegaciones y todo el contenido del expediente del caso de la parte reclamante que nos fuera sometido, incluyendo los testimonios vertidos en la audiencia celebrada ante el Arbitro y ante la juez administrativa... ”. Apéndice del recurso, pág. 2.

Conforme las determinaciones de hechos, el señor Monegro trabajó para el Colegio Técnico por espacio de dos años, como empleado de mantenimiento. Fue despedido bajo la imputación de haber falsificado una certificación de empleo. El patrono alegó que la compañía financiera Puerto Rico Finance llamó para verificar la información de empleo que el reclamante proveyó en un documento suscrito por la Directora (del Colegio) titulado “certificación ”, debido a que había solicitado aprobación para un préstamo de un auto. El patrono le indicó que no había expedido ese documento al reclamante y lo notificó al empleado. Este le indicó que no había redactado el documento. El patrono determinó que el reclamante le había mentido y que había falsificado el documento con la firma de la Directora e incluyó información falsa. Apéndice del recurso, págs. 2 y 3.

El Departamento concluyó a base de la prueba, y la credibilidad otorgada al testimonio, que el patrono no demostró la conducta incorrecta del señor Monegro en su trabajo, de acuerdo con la Ley de Seguridad de Empleo. Aludió, específicamente, a la sección 4(b)(3) de dicha ley, 29 L.P.R.A. sec.

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