ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COLEGIO DE APELACIÓN CONTADORES procedente del Tribunal de PÚBLICOS Primera Instancia, Sala AUTORIZADOS DE Superior de Aguadilla. PUERTO RICO, KLAN202400654 Apelada, Civil núm.: AG2024CV00752. v.
DAMARIS BERMÚDEZ Sobre: RODRÍGUEZ; DBR injunction (entredicho ACCOUNTING provisional, injunction SERVICES, preliminar y permanente).
Apelante.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
En este recurso, la parte apelante impugna la admisibilidad de la
prueba documental presentada durante la vista de injunction preliminar y
permanente. En particular, aduce que el único documento admitido en
evidencia constituye prueba de referencia y no fue debidamente
autenticado, por lo que resulta inadmisible. A la luz de que esa fue la única
prueba documental sometida por la parte apelada, la parte apelante
sostiene que este Tribunal debe revocar la sentencia dictada en el caso.
Evaluado el recurso, la transcripción de la prueba oral (TPO), así
como la oposición al recurso, revocamos la sentencia y desestimamos la
demanda instada en el caso del título.
I
El 10 de mayo de 2024, el Colegio de Contadores Públicos
Autorizados (Colegio), por conducto de su director ejecutivo, CPA Yoel Y.
Sepúlveda Mercado (señor Sepúlveda), presentó una demanda jurada1 en
la que solicitó un injunction preliminar y permanente para impedir que la
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-8.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400654 2
señora Damaris Bermúdez Rodríguez (señora Bermúdez) y la firma DBR
Accounting Services (DBR) continuaran ejerciendo ilegalmente la profesión
de contador público autorizado. Conforme expuesto en la demanda, tanto
la señora Bermúdez como la firma DBR ejercían la práctica de la
contabilidad sin estar debidamente licenciados y colegiados para ello 2.
El 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, dictó una orden ex parte que intituló Injunction
Provisional3. En ella, el foro primario dispuso para que la señora Bermúdez
y DBR cesaran y desistieran de ejercer la profesión de contador. Además,
la orden citó a una vista de injunction preliminar a celebrarse el 22 de mayo
de 2024. Esta se celebró finalmente el 30 de mayo de 2024.
Durante la vista, solo testificó el director ejecutivo del Colegio. Con
él, se intentó autenticar el documento en controversia4. Se trataba de una
primera hoja con un membrete que lee DBR Accounting Service e intitulado
Informe del contador público autorizado independiente en la aplicación de
procedimientos previamente acordados, dirigido a la junta de directores de
Pyramid Learning Corp., Caguas, Puerto Rico. La segunda hoja, que lleva
el número de página 73, y en el que aparece una firma y, debajo de esta,
el nombre de Damaris Bermúdez Rodríguez, con número de licencia 5896,
que expira el 1 de diciembre de 2025. El documento parece haber sido
suscrito el 17 de enero de 2024.
Evaluada la transcripción de la vista, es evidente que la única prueba
admisible en evidencia era el testimonio del señor Sepúlveda a los efectos
de que la señora Damaris Bermúdez Rodríguez no estaba colegiada, ni
aparecía registrada como contadora pública autorizada en Puerto Rico. Lo
mismo en cuanto a la firma DBR Accounting Services.
2 Debe quedar claro que en este recurso no se cuestiona la facultad del Colegio para instar
esta acción civil para hacer valer las disposiciones de la ley. Así le autoriza tanto el Art. 13(h) de Ley Núm. 75-1973, según enmendada, 20 LPRA sec. 805(h), analizado a la luz de los actos declarados ilegales contenidos en la Sec. 11 de la Ley Núm. 293-1945, según enmendada, 20 LPRA sec. 784.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 9-11. La naturaleza de la orden es la de un
entredicho provisional, conforme a lo dispuesto en la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 17-18. KLAN202400654 3
No obstante, el señor Sepúlveda no conocía a la señora Bermúdez,
no conocía su letra y firma, y se limitó a testificar que “una persona”, cuya
identidad fue establecida como alguien de Pyramid Learning Corp., envió
ese documento por correo electrónico al Colegio5.
A pesar de las objeciones oportunas y fundamentadas del
representante legal de la parte apelante6, el foro primario admitió en
evidencia, como exhibit 1, el documento antes referido. Así pues, en unión
al testimonio prestado en sala por el señor Sepúlveda, el tribunal declaró
con lugar la demanda de injunction permanente. Dictó su sentencia el 30
de mayo de 2024, la cual fue notificada al día siguiente.
El 17 de junio de 2024, la señora Bermúdez solicitó la
reconsideración de la sentencia7. El 24 de junio de 2024, el tribunal declaró
sin lugar la misma8.
Inconforme, el 9 de julio de 2024, la señora Bermúdez instó este
recurso de apelación y apuntó la comisión de dos errores; a decir:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “con lugar” la demanda sobre injunction radicada por la parte demandante- apelada, al permitir el testimonio del director ejecutivo del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, por este no tener propio y personal conocimiento de las alegaciones de la demanda.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir de la parte demandante el documento titulado “Informe del contador público autorizado independiente en la aplicación de procedimientos previamente acordados” a pesar de que solo se presentó la página uno (1) y setenta y tres (73) del informe y que no fue debidamente autenticado conforme a las Regla de Evidencia de Puerto Rico y por constituir prueba de referencia ofrecida por un tercero que no fue identificado ni estuvo disponible para declarar durante la vista.
(Énfasis omitido).
En síntesis, la parte apelante aduce que el director ejecutivo carecía
del conocimiento propio y personal de las alegaciones de la demanda, que
le habrían permitido testificar adecuadamente sobre ellas. Además, que el
5 Véase, transcripción de la prueba oral (TPO), a las págs. 7-9.
6 Íd., a las págs. 4, y 23-27.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 33-35.
8 Íd., a la pág. 37. KLAN202400654 4
documento admitido en evidencia como exhibit 1 no fue debidamente
autenticado y constituye prueba de referencia, por lo que resultaba
inadmisible en corte.
Por su parte, el Colegio se opuso al recurso el 3 de septiembre de
2024. En lo pertinente a la controversia ante nos, el Colegio adujo que las
Regla de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, no aplican u obligan
al foro primario durante la celebración de una vista de injunction preliminar.
Además, planteó que la parte apelante, a pesar de haber estado presente
durante el juicio, optó por no testificar, por lo que su silencio debe ser
interpretado como una aceptación tácita de las alegaciones de la demanda.
En particular, pues la apelante no había formulado su alegación responsiva,
por lo que, conforme a la Regla 6.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, las alegaciones de la demanda debían haberse dado por admitidas.
Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
A
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, aplican
en todos las casos civiles y penales. No obstante, la Regla 103 de las de
Evidencia exceptúa de su aplicación ciertas instancias específicas;
además, no obligan en otras. En lo pertinente, la Regla 103(d)(2)(E)
dispone que dicho cuerpo reglamentario no obliga en los procedimientos
relacionados con entredichos provisionales e interdictos
preliminares.
Nótese que la disposición citada se refiere a asuntos interdictales
provisionales o preliminares; no se refiere a la adjudicación de un injunction
permanente. Recordemos que la Regla 57.2(b) de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza la consolidación de la vista para atender un
injunction preliminar con la celebración del juicio en sus méritos. Esta lee
como sigue:
Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier KLAN202400654 5
evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del récord del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio. […].
(Énfasis y subrayado nuestros).
Es decir, si la vista de injunction preliminar y el juicio en sus méritos
se consolidan, las Reglas de Evidencia obligan al tribunal y a las partes
litigantes9.
B
En nuestro sistema de derecho, el peso de la prueba recae sobre la
parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las
partes. Regla 110(a) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. En una acción
civil, el peso de la prueba lo tiene el demandante.
De otra parte, conforme a la Regla 105 de las de Evidencia, este foro
apelativo no dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión
errónea de evidencia ni revocará por ello una sentencia o decisión, a menos
que: (1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión hubiere satisfecho
los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en
la Regla 104, y (2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la
evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la
sentencia emitida y cuya revocación se solicita.
C
Para que una evidencia sea admisible debe cumplir con los
requisitos que establecen las Reglas de Evidencia. Como primer requisito,
toda evidencia debe satisfacer el requisito de pertinencia. Regla 401 de las
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. “En la práctica, evidencia pertinente es la
que arroja luz o tiene algún valor probatorio, por mínimo que sea, para
adjudicar la acción.” E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
comentadas, Ed. Situm, 2016, pág. 72.
“Una vez se establece que la evidencia propuesta es pertinente, esta
tiene que cumplir con el requisito de autenticación. […] Autenticar implica
9 Véase, E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, Ed. Situm, 2016, págs.
23-24. KLAN202400654 6
demostrar que la cosa es lo que la parte propone que es.” Rosado Reyes
v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 812 (2020); citando de E. L. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 345. (Énfasis nuestro).
La Regla 901 de las de Evidencia nos propone una lista
ejemplificativa, no taxativa, de los diversos mecanismos para la
autenticación de una evidencia; por ejemplo, mediante el testimonio de un
testigo con conocimiento; mediante la presentación de evidencia de la letra
de la autora o el autor; por la identificación de la voz; por virtud de escritos
en contestación; mediante admisión; entre otros.
El testimonio de un testigo con conocimiento de que la evidencia es
lo que el proponente sostiene que es constituye el “medio más elemental o
fundamental de autenticar una evidencia […]”. E. L. Chiesa Aponte,
Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Ed. Tyrant Lo Blanch,
México, 2021, pág. 528. Véase, además, Regla 901(b)(1) de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Además, y en lo pertinente a este recurso, un escrito podrá
autenticarse mediante evidencia de que la letra de la autora o autor es
genuina. Inclusive, una persona testigo no perita puede expresar su opinión
sobre si un escrito es del puño y la letra de la persona que es presunta
autora a base de su familiaridad con la letra de esa persona, siempre y
cuando dicha familiaridad no se haya adquirido con miras al pleito. Regla
901(b)(2) de las de Evidencia.
Evidentemente, si la prueba propuesta no es debidamente
autenticada, no puede ser admitida en evidencia.
D
“Con gran frecuencia, en recursos apelativos fundados en errores
en los procedimientos, el tribunal apelativo confirma la decisión apelada o
recurrida, a pesar de admitir que se cometieron errores en el procedimiento.
La norma general es que para que un error procesal tenga efecto de
revocación, debe ser sustancial, en el sentido de probabilidad de que KLAN202400654 7
tal error tuvo un efecto significativo o sustancial en el resultado del
caso.” E. L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 703. (Énfasis nuestro).
Este principio está codificado en la Regla 105 de las de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI. Esta establece que no se dejará sin efecto una
determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia, ni se revocará
por ello una sentencia o decisión, a menos que: (1) la parte perjudicada
hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de
prueba, contemplados en la Regla 104; y, (2) el tribunal que considere el
señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor
decisivo o sustancial en la sentencia emitida. Regla 105(a)(1) y (2) de
las de Evidencia. Véase, además, F.D.I.C. v. Caribbean Mktg. Ins. Agency,
123 DPR 247, 260 (1989).
III
Como apuntamos previamente, durante la vista en su fondo
celebrada el 30 de mayo de 2024, solo testificó el director ejecutivo del
Colegio. En cuanto a la señora Bermúdez y DBR Accounting Service,
testificó que había hecho una búsqueda en los archivos del Colegio y ellos
no aparecían como miembros colegiados10. Con relación a las restantes
alegaciones de la demanda, referentes a que la señora Bermúdez
representaba ser, asumía o utilizaba el título de CPA para anunciarse como
tal, el señor Sepúlveda no pudo declarar nada, pues lo desconocía11. Ello,
a pesar de que él había suscrito la declaración jurada en apoyo de la
demanda.
Conforme a su testimonio, la búsqueda en los archivos fue
propiciada por una comunicación electrónica recibida de un querellante 12.
El correo electrónico generado, ni la persona querellante fueron
identificadas13. No obstante, el documento que presuntamente se le hizo
10 Véase, TPO, a las págs. 9-10.
11 Íd., a las págs. 18-19.
12 Íd., a las págs. 7, 15-16.
13 Más adelante, y durante su contrainterrogatorio, declaró que la persona querellante era
alguien relacionado con Pyramid Learning Corp. Íd., a la pág. 19. KLAN202400654 8
llegar se trataba de una primera hoja con un membrete que lee DBR
Accounting Service e intitulado Informe del contador público autorizado
independiente en la aplicación de procedimientos previamente acordados,
dirigido a la junta de directores de Pyramid Learning Corp., Caguas, Puerto
Rico. La segunda hoja, que lleva el número de página 73, y en el que
aparece una firma y, debajo de esta, el nombre de Damaris Bermúdez
Rodríguez, con número de licencia 5896, que expira el 1 de diciembre de
2025. El documento parece haber sido suscrito el 17 de enero de 2024.
Al verificar el número de licencia de CPA 5896, el señor Sepúlveda
comprobó que este pertenecía a otra colegiada, cuyo nombre no ofreció,
pero con quien se comunicó14, y quien presuntamente instó una querella
criminal en contra de la señora Bermúdez15.
Con relación al documento recibido por correo electrónico, desde
antes de comenzado el desfile de prueba, el representante legal de la
señora Bermúdez y de DBR objetó la utilización y admisibilidad en
evidencia del mismo16. Posteriormente, una vez solicitado por el Colegio
que se admitiera el documento en evidencia, la señora Bermúdez objetó su
admisibilidad17. En particular, apuntó que el señor Sepúlveda claramente
había declarado que no conocía a la señora Bermúdez ni conocía su firma;
y el documento estaba incompleto; es decir, saltaba de la primera página a
la página 73. En fin, objetó su admisibilidad pues su autenticidad no había
podido ser establecida. El tribunal dispuso como sigue:
[…]. Bien, en primer lugar, eh, que conste en la minuta que la carta se admite como Exhibit uno (1) de la parte demandante, y en segundo lugar, escuchado el testimonio del señor Sepúlveda bajo juramento de afirmación en unión a la carta, el Tribunal está emitiendo el Injuction [sic] Permanente y se le ordena a doña Damaris Bermúdez Rodríguez y a DBR Accounting Services desistir desde este momento, de forma permanente de actuar, realizar, representarse, suscribir o, eh, realizar cualquier actividad, eh, representándose como CPA o a nombre de la compañía que ya he mencionado. […].
14 Véase, TPO, a la pág. 10.
15 Íd., a las págs. 12-13.
16 Íd., a la pág. 4.
17 Íd., a las págs. 23-27. KLAN202400654 9
TPO, a la pág. 28. (Énfasis nuestro).
Evaluada la totalidad de la transcripción de la vista, nos parece
evidente que la única prueba admisible en evidencia era el testimonio del
señor Sepúlveda a los únicos efectos de que la señora Damaris Bermúdez
Rodríguez no aparecía colegiada, ni aparecía registrada como contadora
pública autorizada en Puerto Rico. Lo mismo en cuanto a la firma DBR
Accounting Services. Si bien el señor Sepúlveda no pudo abundar sobre
las alegaciones de la demanda instada, sí pudo testificar sobre las
gestiones realizadas para corroborar si la parte apelante estaba o no
debidamente colegiada. Por tanto, el primer error apuntado por la apelante
no fue cometido.
Con relación al segundo señalamiento de error, no nos cabe duda
de que el foro primario erró al admitir en evidencia un documento que no
fue debidamente autenticado.
Como mencionamos, a pesar de las objeciones oportunas y
fundamentadas del representante legal de la parte apelante, el foro primario
admitió en evidencia el documento como exhibit 1. Como surge de las
propias manifestaciones del juez en sala, ese documento no autenticado y,
por tanto, inadmisible, constituyó, en unión al escueto testimonio prestado
en sala por el señor Sepúlveda, la base para declarar con lugar la demanda
de injunction permanente.
Conforme discutido, la Regla 105 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, dispone que este foro apelativo no dejará sin efecto una determinación
de admisión o exclusión errónea de evidencia, ni revocará por ello una
sentencia o decisión, a menos que: (1) la parte perjudicada con la admisión
o exclusión hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u
oferta de prueba establecidos en la Regla 104, y (2) el tribunal que
considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue
un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida y cuya revocación se
solicita. KLAN202400654 10
La discusión que antecede y lo acontecido en sala reflejan
claramente que ambos requisitos fueron satisfechos a cabalidad, por lo que
estamos obligados a revocar la sentencia dictada.
Por último, destacamos que los argumentos planteados por la parte
apelada no nos convencen.
Nótese que la demanda fue instada el viernes, 10 de mayo de
2024; el lunes, 13 de mayo, el tribunal apelado emitió un entredicho
preliminar, que por su propia naturaleza fue ex parte; a la señora Bermúdez
y a DBR se les emplazó con copia de la demanda, de la orden de entredicho
provisional y para la citación a la vista de injunction preliminar el 14 de
mayo18; la vista fue pautada para el 22 de mayo, aunque finalmente se
celebró el 30 de mayo.
Por tanto, entre la fecha del diligenciamiento de copia de la demanda
y de la orden y citación, y la celebración de la vista en sus méritos, solo
habían transcurrido 16 días; es decir, el término de 30 días que manda la
Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, aún no había
transcurrido, por lo que la parte apelante no estaba obligada a contestar la
demanda19. Plantear que la Regla 6.4 de las de Procedimiento Civil obliga
a dar por admitidas las alegaciones de la demanda que no fueron
debidamente negadas en la contestación no resulta pertinente a este caso;
particularmente, cuando el foro primario optó, en la misma fecha pautada
para la celebración del injunction preliminar, consolidar este con la vista en
su fondo.
Adicionalmente, el mero silencio de la señora Bermúdez no debe ser
motivo para concluir que ella hubiera admitido tácitamente las alegaciones
18 No surge del expediente ante nos la fecha en que tales documentos y órdenes
fueron diligenciados. No obstante, una búsqueda en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), refleja que tales documentos fueron presuntamente diligenciados el 14 de mayo de 2024. A esos efectos, nos remitimos a la entrada núm. 6 del caso en SUMAC, que constituye la moción en que el Colegio informa del diligenciamiento de los documentos.
19 Ello impedía, además, que se le anotase la rebeldía. KLAN202400654 11
de la demanda. El peso de la prueba recaía sobre el Colegio y, como
apuntamos previamente, este no descargó su responsabilidad20.
IV
En mérito de los hechos y el derecho antes expuestos, este Tribunal
revoca la sentencia de injunction permanente dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 30 de mayo de 2024, y,
en su consecuencia, desestima la demanda en el caso del título.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20Inclusive, nada impedía que el Colegio anunciara como testigo hostil a la señora Bermúdez.