Colegio De Contadores Publicos Aut De Pr v. Bermudez Rodriguez, Damaris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLAN202400654
StatusPublished

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Colegio De Contadores Publicos Aut De Pr v. Bermudez Rodriguez, Damaris, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COLEGIO DE APELACIÓN CONTADORES procedente del Tribunal de PÚBLICOS Primera Instancia, Sala AUTORIZADOS DE Superior de Aguadilla. PUERTO RICO, KLAN202400654 Apelada, Civil núm.: AG2024CV00752. v.

DAMARIS BERMÚDEZ Sobre: RODRÍGUEZ; DBR injunction (entredicho ACCOUNTING provisional, injunction SERVICES, preliminar y permanente).

Apelante.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

En este recurso, la parte apelante impugna la admisibilidad de la

prueba documental presentada durante la vista de injunction preliminar y

permanente. En particular, aduce que el único documento admitido en

evidencia constituye prueba de referencia y no fue debidamente

autenticado, por lo que resulta inadmisible. A la luz de que esa fue la única

prueba documental sometida por la parte apelada, la parte apelante

sostiene que este Tribunal debe revocar la sentencia dictada en el caso.

Evaluado el recurso, la transcripción de la prueba oral (TPO), así

como la oposición al recurso, revocamos la sentencia y desestimamos la

demanda instada en el caso del título.

I

El 10 de mayo de 2024, el Colegio de Contadores Públicos

Autorizados (Colegio), por conducto de su director ejecutivo, CPA Yoel Y.

Sepúlveda Mercado (señor Sepúlveda), presentó una demanda jurada1 en

la que solicitó un injunction preliminar y permanente para impedir que la

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-8.

Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400654 2

señora Damaris Bermúdez Rodríguez (señora Bermúdez) y la firma DBR

Accounting Services (DBR) continuaran ejerciendo ilegalmente la profesión

de contador público autorizado. Conforme expuesto en la demanda, tanto

la señora Bermúdez como la firma DBR ejercían la práctica de la

contabilidad sin estar debidamente licenciados y colegiados para ello 2.

El 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla, dictó una orden ex parte que intituló Injunction

Provisional3. En ella, el foro primario dispuso para que la señora Bermúdez

y DBR cesaran y desistieran de ejercer la profesión de contador. Además,

la orden citó a una vista de injunction preliminar a celebrarse el 22 de mayo

de 2024. Esta se celebró finalmente el 30 de mayo de 2024.

Durante la vista, solo testificó el director ejecutivo del Colegio. Con

él, se intentó autenticar el documento en controversia4. Se trataba de una

primera hoja con un membrete que lee DBR Accounting Service e intitulado

Informe del contador público autorizado independiente en la aplicación de

procedimientos previamente acordados, dirigido a la junta de directores de

Pyramid Learning Corp., Caguas, Puerto Rico. La segunda hoja, que lleva

el número de página 73, y en el que aparece una firma y, debajo de esta,

el nombre de Damaris Bermúdez Rodríguez, con número de licencia 5896,

que expira el 1 de diciembre de 2025. El documento parece haber sido

suscrito el 17 de enero de 2024.

Evaluada la transcripción de la vista, es evidente que la única prueba

admisible en evidencia era el testimonio del señor Sepúlveda a los efectos

de que la señora Damaris Bermúdez Rodríguez no estaba colegiada, ni

aparecía registrada como contadora pública autorizada en Puerto Rico. Lo

mismo en cuanto a la firma DBR Accounting Services.

2 Debe quedar claro que en este recurso no se cuestiona la facultad del Colegio para instar

esta acción civil para hacer valer las disposiciones de la ley. Así le autoriza tanto el Art. 13(h) de Ley Núm. 75-1973, según enmendada, 20 LPRA sec. 805(h), analizado a la luz de los actos declarados ilegales contenidos en la Sec. 11 de la Ley Núm. 293-1945, según enmendada, 20 LPRA sec. 784.

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 9-11. La naturaleza de la orden es la de un

entredicho provisional, conforme a lo dispuesto en la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 17-18. KLAN202400654 3

No obstante, el señor Sepúlveda no conocía a la señora Bermúdez,

no conocía su letra y firma, y se limitó a testificar que “una persona”, cuya

identidad fue establecida como alguien de Pyramid Learning Corp., envió

ese documento por correo electrónico al Colegio5.

A pesar de las objeciones oportunas y fundamentadas del

representante legal de la parte apelante6, el foro primario admitió en

evidencia, como exhibit 1, el documento antes referido. Así pues, en unión

al testimonio prestado en sala por el señor Sepúlveda, el tribunal declaró

con lugar la demanda de injunction permanente. Dictó su sentencia el 30

de mayo de 2024, la cual fue notificada al día siguiente.

El 17 de junio de 2024, la señora Bermúdez solicitó la

reconsideración de la sentencia7. El 24 de junio de 2024, el tribunal declaró

sin lugar la misma8.

Inconforme, el 9 de julio de 2024, la señora Bermúdez instó este

recurso de apelación y apuntó la comisión de dos errores; a decir:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “con lugar” la demanda sobre injunction radicada por la parte demandante- apelada, al permitir el testimonio del director ejecutivo del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, por este no tener propio y personal conocimiento de las alegaciones de la demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir de la parte demandante el documento titulado “Informe del contador público autorizado independiente en la aplicación de procedimientos previamente acordados” a pesar de que solo se presentó la página uno (1) y setenta y tres (73) del informe y que no fue debidamente autenticado conforme a las Regla de Evidencia de Puerto Rico y por constituir prueba de referencia ofrecida por un tercero que no fue identificado ni estuvo disponible para declarar durante la vista.

(Énfasis omitido).

En síntesis, la parte apelante aduce que el director ejecutivo carecía

del conocimiento propio y personal de las alegaciones de la demanda, que

le habrían permitido testificar adecuadamente sobre ellas. Además, que el

5 Véase, transcripción de la prueba oral (TPO), a las págs. 7-9.

6 Íd., a las págs. 4, y 23-27.

7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 33-35.

8 Íd., a la pág. 37. KLAN202400654 4

documento admitido en evidencia como exhibit 1 no fue debidamente

autenticado y constituye prueba de referencia, por lo que resultaba

inadmisible en corte.

Por su parte, el Colegio se opuso al recurso el 3 de septiembre de

2024. En lo pertinente a la controversia ante nos, el Colegio adujo que las

Regla de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, no aplican u obligan

al foro primario durante la celebración de una vista de injunction preliminar.

Además, planteó que la parte apelante, a pesar de haber estado presente

durante el juicio, optó por no testificar, por lo que su silencio debe ser

interpretado como una aceptación tácita de las alegaciones de la demanda.

En particular, pues la apelante no había formulado su alegación responsiva,

por lo que, conforme a la Regla 6.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, las alegaciones de la demanda debían haberse dado por admitidas.

Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

A

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