Claudio v. Cortines

9 P.R. Dec. 108, 1905 PR Sup. LEXIS 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 1905·No. No. 54·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. MacLrakt,

emitió la opinión del Tribunal.

La presente es una demanda entablada el 7 de Julio de 1904 por Claudio, un panadero, contra la sociedad “La Unión”, que tiene una panadería, reclamando ($2,000) dos mil pesos por daños y perjuicios sufridos por él en 27 de Abril de 1904, con motivo de la pérdida del brazo iz-quierdo, causada por la maquinaria de diclia panadería, mientras estaba trabajando como empleado de la sociedad demandada, en su panadería de la Ciudad de San Juan.

Lidia demanda se funda en las disposiciones de la ley de lo. de Marzo de 1902, que se encuentra en los Estatu-tos revisados de Puerto Rico, en las páginas 162 basta el 167 inclusives. La suma reclamada es el máximun de la que dicba ley permite recobrar. Estatutos Revisados de Puerto Rico, sección 323.

Los hechos, según han sido declarados por los testigos, podrán relatarse perfectamente como siguen:

El testigo Hermenegildo Claudio, demandante y apela-do en lá presente causa, domiciliado en la calle Norzaga-ray, de San Juan, de oficio panadero, y anteriormente oficial de la panadería “La Unión”, demandada y apelan-te en esta causa, declaró haber trabajado para la sociedad demandada, durante inás de nueve años, y que en dicha [110] panadería se elabora la masa por medio de máquinas; que perdió el brazo izquierdo por un accidente, mientras es-taba trabajando en dicha panadería con la amasadora que forma parte de dichas máquinas; que la casa despidió al maquinista, y que él le llamó la atención al Gerente, Sr. Cortínez, de que el día menos pensado, sucedería una des-gracia, y que dicho Oortinez le contestó que eso no era na-da, que cualquiera entendía la máquina; que el declaran-te después dijo lo mismo á sus compañeros; que no se hizo nada en el asunto, y que el maquinista le dijo al declaran-te la misma cosa; que él dijo que él (el declarante) no po-día hacer nada; que él estaba trabajando y se había com-prometido á trabajar, como panadero, con mí sueldo de cuarenta dollars al mes; que él recibió órdenes directas del Sr. Cortínez, por conducto del maestro del taller, para tra-bajar con la máquina; que él es casado y tiene familia.; y quéla pérdida de su brazo le imposibilita el continuar tra-bajando en su oficio. Además declaró, en contestación á las preguntas que le dirigiera la defensa, que por no haber maquinista el panadero está obligado á hacer de panadero y maquinista; que el día en que ocurrió el accidente, el maestro del taller le ordenó que sacara la masa, y como te-nía que atender á todo, mientras estaba atendiendo á al-gunos de los brazos, vinieron los otros brazos y lo cogie-ron ; que la máquina amasadora está movida por un motor eléctrico, y se pone en.movimiento por medio de un dinamo; que para poner en movimiento la máquina, es necesario tocar el dinamo; que el peligro está en la má-quina amasadora; que cuando un maquinista está al cui-dado de dicha máquina, los panaderos no tienen nada que hacer con la misma; ellos solamente tienen que estar allí para sacar la masa de la citada máquina; que al sacar la masa fué que le ocurrió el accidente, y que cuando hay ma-quinista, los panaderos atienden á su deber. Contestando nuevamente á preguntas hechas por su abogado, el testi-go declaró que el motor, por el cuál se echa á andar la má-[111] quina se llalla distante de la máquina donde ocurrió el ac-cidente, “más ó menos como de aquí al reloj J

El testigo José Gavino Dávila, vecino de Santurce, de oficio panadero, y empleado de la panadería de la sociedad demandada, declaró que suponía que la máquina amasa-dora que causó el accidente, fuese la misma que se usó en-la época en que estaba movida por vapor; que no sabe si el demandante se quejó jamás al Sr. Cortínez del peligro de la máquina; que nunca oyó que el demandante dijera nada con respecto al peligro; que el día que ocurrió el ac-cidente, el lesionado estaba trabajando en la máquina .amasadora junto con otro, bailándose uno en cada lado de la máquina, el uno para sacar la masa, y el otro, para dar-le vuelta á la amasadora; que ésta se baila á, una distancia .. de más ó menos dos ó tres metros del motor que la mueve-; que el motor está en la pared, más ó menos á la altura de un liombre con el brazo extendido, ó sea un poco más alto que la amasadora. En contestación á preguntas de la defensa, el mismo testigo declaró que él, José Dávila, era el oficial que trabajó en la máquina con el demandante, el día en que ocurrió el accidente, dirigiendo la máquina por medio de una especie de palanca que él llama freno; que la persona que maneja dicho freno no puede parar la má-quina cuando ésta se halla en movimiento. Contestando además á preguntas hechas por el abogado del demandan-te, el mismo testigo declaró que el motor no se hallaba cer-ca del freno, pero que una persona, para llegar al motor y parar la máquina, tardaría segundos solamente, si estu-viera al cuidado del freno de la máquina.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Claudio v. Cortines, 9 P.R. Dec. 108, 1905 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1905).

9 P.R. Dec. 108 (Claudio v. Cortines) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Irizarry v. El Pueblo de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 786 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)