EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Citicorp Finances P.R. Inc. y National Insurance
Demandante-Recurrida Certiorari
v. 2004 TSPR 71
Secretaria de Justicia y Estado 161 DPR ____ Libre Asociado de Puerto Rico
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2002-418
Fecha: 7 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac Procurador General Auxiliar
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Doraly Rivera González
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-recurrida
vs. CC-2002-418 CERTIORARI
Secretaria de Justicia y Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004
Tras el arresto de la dueña de un vehículo
de motor marca Hyundai por violación a los
Artículos 272 y 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4592 y 4595 --los cuales tipifican los
delitos de posesión y traspaso de documentos
falsificados y falsificación de licencia,
certificado y otros documentos-- el 26 de abril
de 2001 el Secretario de Justicia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ordenó la
confiscación del mencionado vehículo.1 Asimismo,
el 4 de mayo de 2001, la Junta de Confiscaciones
del Departamento de Justicia notificó la referida ___________________ 1 El vehículo había sido ocupado desde el 18 de abril de 2001 a los fines de investigar la legalidad del marbete y licencia del mismo, los cuales resultaron ser falsificados. CC-2002-418 3
confiscación a las partes con interés sobre el vehículo.
Entre otros, la Junta de Confiscaciones notificó a
Citicorp Finances de Puerto Rico, Inc., entidad financiera
que tenía un gravamen a su favor sobre el vehículo
confiscado.2
Así las cosas, el 16 de mayo de 2001 Citicorp
presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, una acción de impugnación de
confiscación.3 En la misma alegó que no procedía la
confiscación realizada, pues el vehículo no había sido
utilizado en la comisión de delito alguno. Se adujo,
además, que no se le había notificado dentro del término
de quince (15) días dispuesto en el Artículo 4 la Ley
Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de Julio de
1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723b. El Estado,
por su parte, alegó que el vehículo había sido ocupado
para fines de investigación y que la notificación sobre la
confiscación del vehículo se verificó dentro de los quince
(15) días luego de culminado el periodo de treinta (30)
días de investigación provisto en el Artículo 14 de la Ley
___________________ 2 De los autos surge que Citicorp Finances de Puerto Rico, Inc. es la vendedora condicional del vehículo ocupado. 3 Como parte demandante también figuró National Insurance Company, compañía aseguradora de la cubierta de seguro de interés simple, la cual cubre el balance de la deuda del Contrato de Venta Condicional del vehículo en cuestión. CC-2002-418 4
para la Protección de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec.
3213.4
Acogiendo el planteamiento de la parte demandante, el
19 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia,
mediante sentencia a esos efectos, declaró con lugar la
demanda y decretó la nulidad de la confiscación impugnada.
A esos efectos, concluyó que de los documentos presentados
surgía que el E.L.A. había notificado la confiscación
fuera del término de los quince (15) días contemplados por
la Ley Uniforme de Confiscaciones. Dicha sentencia fue
notificada y archivada en autos el 28 de diciembre de
2001.
Inconforme con el dictamen emitido por el foro de
instancia, el Procurador General acudió, mediante recurso
de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones el 26 de
febrero de 2002. El referido foro acogió el recurso
presentado como uno de certiorari y, mediante resolución a
esos efectos, desestimó el mismo. Al fundamentar su
dictamen el foro apelativo intermedio señaló que “el
recurso apropiado para revisar una decisión relacionada a
la impugnación de una confiscación lo es el certiorari y
no la apelación.” De este modo, citando el caso
Cooperativa de Seguros Múltiples v. Secretario de
Hacienda, 118 D.P.R. 115, 118 (1986), sostuvo que el
___________________ 4 Posteriormente, el 20 de junio de 2001, Citicorp presentó una moción solicitando sentencia sumaria alegando, una vez más, que se le había notificado la confiscación fuera del término dispuesto en ley. CC-2002-418 5
recurso debió presentarse dentro de los treinta días del
archivo de la notificación de la sentencia emitida por el
foro de instancia y, que habiendo sido presentado fuera
del término jurisdiccional dispuesto para ello, carecía de
jurisdicción entender en el mismo.
Insatisfecho, el Procurador General recurrió, vía
certiorari, ante este Tribunal alegando que el Tribunal de
Apelaciones incidió al:
considerar el presente recurso como un certiorari en lugar de una apelación y por tal razón declararse sin jurisdicción cuando se recurre de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida en un caso de demanda para impugnar una confiscación efectuada al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Número 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de las partes y estando en condiciones de resolver el
mismo, procedemos a así hacerlo.
II
Como es sabido, “la confiscación es el acto de
ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado
por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo
derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan
sido utilizados en relación con la comisión de delitos.”
Cooperativa de Seguros Múltiples v. E.L.A., res. el 20 de
marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 40; véase, además: Del Toro
Lugo v. E.L.A ., 136 D.P.R. 973, 980 (1994) y Artículo 2
de la Ley Uniforme de Confiscaciones, ante, 34 L.P.R.A. CC-2002-418 6
sec. 1723. Se considera un elemento disuasivo para que una
persona, por temor a exponerse al peligro de perder su
propiedad, limite su actividad delictiva o se dificulte su
realización. Del Toro Lugo v. E.L.A ., ante, a la pág.
987.
En lo que respecta al asunto ante nuestra
consideración, el Artículo 8 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723f, establece el
procedimiento de impugnación que deberán observar las
personas a quienes --a tenor con la Ley-- se les ha
notificado sobre una confiscación. De este modo, se
dispone que estas personas podrán “impugnar la
confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha en que se reciba la notificación mediante la
radicación de una demanda --en la sala correspondiente del
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Citicorp Finances P.R. Inc. y National Insurance
Demandante-Recurrida Certiorari
v. 2004 TSPR 71
Secretaria de Justicia y Estado 161 DPR ____ Libre Asociado de Puerto Rico
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2002-418
Fecha: 7 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac Procurador General Auxiliar
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Doraly Rivera González
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-recurrida
vs. CC-2002-418 CERTIORARI
Secretaria de Justicia y Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004
Tras el arresto de la dueña de un vehículo
de motor marca Hyundai por violación a los
Artículos 272 y 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4592 y 4595 --los cuales tipifican los
delitos de posesión y traspaso de documentos
falsificados y falsificación de licencia,
certificado y otros documentos-- el 26 de abril
de 2001 el Secretario de Justicia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ordenó la
confiscación del mencionado vehículo.1 Asimismo,
el 4 de mayo de 2001, la Junta de Confiscaciones
del Departamento de Justicia notificó la referida ___________________ 1 El vehículo había sido ocupado desde el 18 de abril de 2001 a los fines de investigar la legalidad del marbete y licencia del mismo, los cuales resultaron ser falsificados. CC-2002-418 3
confiscación a las partes con interés sobre el vehículo.
Entre otros, la Junta de Confiscaciones notificó a
Citicorp Finances de Puerto Rico, Inc., entidad financiera
que tenía un gravamen a su favor sobre el vehículo
confiscado.2
Así las cosas, el 16 de mayo de 2001 Citicorp
presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, una acción de impugnación de
confiscación.3 En la misma alegó que no procedía la
confiscación realizada, pues el vehículo no había sido
utilizado en la comisión de delito alguno. Se adujo,
además, que no se le había notificado dentro del término
de quince (15) días dispuesto en el Artículo 4 la Ley
Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de Julio de
1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723b. El Estado,
por su parte, alegó que el vehículo había sido ocupado
para fines de investigación y que la notificación sobre la
confiscación del vehículo se verificó dentro de los quince
(15) días luego de culminado el periodo de treinta (30)
días de investigación provisto en el Artículo 14 de la Ley
___________________ 2 De los autos surge que Citicorp Finances de Puerto Rico, Inc. es la vendedora condicional del vehículo ocupado. 3 Como parte demandante también figuró National Insurance Company, compañía aseguradora de la cubierta de seguro de interés simple, la cual cubre el balance de la deuda del Contrato de Venta Condicional del vehículo en cuestión. CC-2002-418 4
para la Protección de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec.
3213.4
Acogiendo el planteamiento de la parte demandante, el
19 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia,
mediante sentencia a esos efectos, declaró con lugar la
demanda y decretó la nulidad de la confiscación impugnada.
A esos efectos, concluyó que de los documentos presentados
surgía que el E.L.A. había notificado la confiscación
fuera del término de los quince (15) días contemplados por
la Ley Uniforme de Confiscaciones. Dicha sentencia fue
notificada y archivada en autos el 28 de diciembre de
2001.
Inconforme con el dictamen emitido por el foro de
instancia, el Procurador General acudió, mediante recurso
de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones el 26 de
febrero de 2002. El referido foro acogió el recurso
presentado como uno de certiorari y, mediante resolución a
esos efectos, desestimó el mismo. Al fundamentar su
dictamen el foro apelativo intermedio señaló que “el
recurso apropiado para revisar una decisión relacionada a
la impugnación de una confiscación lo es el certiorari y
no la apelación.” De este modo, citando el caso
Cooperativa de Seguros Múltiples v. Secretario de
Hacienda, 118 D.P.R. 115, 118 (1986), sostuvo que el
___________________ 4 Posteriormente, el 20 de junio de 2001, Citicorp presentó una moción solicitando sentencia sumaria alegando, una vez más, que se le había notificado la confiscación fuera del término dispuesto en ley. CC-2002-418 5
recurso debió presentarse dentro de los treinta días del
archivo de la notificación de la sentencia emitida por el
foro de instancia y, que habiendo sido presentado fuera
del término jurisdiccional dispuesto para ello, carecía de
jurisdicción entender en el mismo.
Insatisfecho, el Procurador General recurrió, vía
certiorari, ante este Tribunal alegando que el Tribunal de
Apelaciones incidió al:
considerar el presente recurso como un certiorari en lugar de una apelación y por tal razón declararse sin jurisdicción cuando se recurre de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida en un caso de demanda para impugnar una confiscación efectuada al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Número 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de las partes y estando en condiciones de resolver el
mismo, procedemos a así hacerlo.
II
Como es sabido, “la confiscación es el acto de
ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado
por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo
derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan
sido utilizados en relación con la comisión de delitos.”
Cooperativa de Seguros Múltiples v. E.L.A., res. el 20 de
marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 40; véase, además: Del Toro
Lugo v. E.L.A ., 136 D.P.R. 973, 980 (1994) y Artículo 2
de la Ley Uniforme de Confiscaciones, ante, 34 L.P.R.A. CC-2002-418 6
sec. 1723. Se considera un elemento disuasivo para que una
persona, por temor a exponerse al peligro de perder su
propiedad, limite su actividad delictiva o se dificulte su
realización. Del Toro Lugo v. E.L.A ., ante, a la pág.
987.
En lo que respecta al asunto ante nuestra
consideración, el Artículo 8 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723f, establece el
procedimiento de impugnación que deberán observar las
personas a quienes --a tenor con la Ley-- se les ha
notificado sobre una confiscación. De este modo, se
dispone que estas personas podrán “impugnar la
confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha en que se reciba la notificación mediante la
radicación de una demanda --en la sala correspondiente del
Tribunal de Primera Instancia-- contra el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la
ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que se recibió la notificación.” Esta disposición de ley
establece, además, que “[l]as cuestiones que se susciten
deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse
según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Civil....” (énfasis suplido). Esto es, “de la misma manera
que si se tratase de una acción civil ordinaria.”
Cooperativa de Seguros Múltiples v. E.L.A, ante. CC-2002-418 7
De particular pertinencia y relevancia al caso ante
nuestra consideración, en Cooperativa de Seguros Múltiples
v. E.L.A, ante, expresamos que “siendo la acción de
impugnación de confiscación una civil ordinaria, el
dictamen mediante el cual el foro de instancia se expresa
sobre la legalidad o procedencia de la confiscación
impugnada pone fin a la totalidad de la controversia entre
las partes y, constituye, por tanto, una sentencia
apelable.” (énfasis suplido). De este modo, distinguimos
entre un dictamen donde se adjudica la totalidad de las
controversias entre las partes de uno en que se resuelven
asuntos relacionados con la tasación del vehículo
confiscado.5
En el referido caso la controversia giraba --al igual
que en el caso que hoy nos ocupa-- en torno a cuál es el
recurso adecuado para que el Tribunal de Apelaciones
revise la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que
recaiga en un caso de impugnación de confiscación. Allí,
citando lo dispuesto en el Artículo 4.002(a) de la Ley de
la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i),6 la Regla
___________________ 5 El Artículo 11 de la Ley Uniforme de Confiscaciones dispone que la determinación sobre la razonabilidad de la tasación de bienes que emite un tribunal, como un incidente del pleito de impugnación de confiscación, podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari. 34 L.P.R.A. sec. 1723i. 6 En lo aquí pertinente, el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k, establece que el Tribunal de Circuito conocerá mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia. CC-2002-418 8
13(A) del anterior Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.13(A)7 y la Regla
53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III,
R.53.1,8 resolvimos que el dictamen que emite el Tribunal
de Primera Instancia en un caso sobre impugnación de ___________________ 7 En cuanto al término para recurrir en apelación, la Regla 13(A) del anterior Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII A, dispone, en lo aquí pertinente que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, ... se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recuso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 8 Esta Regla dispone, en lo pertinente, que:
El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. CC-2002-418 9
confiscación en que se pone fin a la controversia
existente entre las partes, constituye una sentencia final
con respecto a la cual los litigantes tienen derecho a
apelar ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de sesenta (60) días.
La misma conclusión se impone en el caso ante nos.
Como señaláramos anteriormente, en el presente caso el
foro de instancia, mediante sentencia emitida el 19 de
diciembre de 2001 y notificada el 28 de diciembre del
mismo año, declaró con lugar la acción de impugnación de
confiscación y ordenó la devolución del documento de
fianza prestado y el archivo del caso. El referido foro
basó su decisión en que el E.L.A. alegadamente notificó la
confiscación fuera del término de los quince (15) días
dispuestos en el Artículo 4 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, ante. Tal y como sucedió en Cooperativa de
Seguros Múltiples v. E.L.A, ante, en la sentencia emitida
en le caso de autos no se cuestionó ni resolvió nada sobre
la tasación del vehículo confiscado. Vemos, pues, que en
el presente caso el foro de instancia resolvió finalmente
la controversia existente entre las partes, por lo que
necesariamente debemos concluir que el dictamen emitido
constituye una sentencia final con respecto a la cual las
partes tienen derecho a apelar ante el Tribunal de
Circuito dentro del término jurisdiccional de sesenta (60)
días. CC-2002-418 10
Como señaláramos anteriormente, en el caso de marras
el E.L.A. presentó su recurso de apelación el 26 de
febrero de 2002; esto es, exactamente a sesenta (60) días
de notificada y archivada en autos la sentencia emitida
por el foro de instancia. Es por ello que necesariamente
tenemos que concluir que el Tribunal de Apelaciones
incidió al resolver que no tenía jurisdicción para
entender en el presente recurso.
III
En mérito de lo antes expuesto procede dictar
Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el
Tribunal de Apelaciones y devolver el caso para que dicho
tribunal acoja el recurso presentado como uno de
apelación.
Se dictará Sentencia de conformidad
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Secretaria de Justicia y Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el mismo a dicho tribunal para que acoja el recurso presentado como uno de apelación.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo