Citicorp Finances P.R. Inc. v. Secretaria de Justica

161 P.R. Dec. 770, 2004 TSPR 71, 2004 PR Sup. LEXIS 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2004
DocketNúmero: CC-2002-418
StatusPublished

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Citicorp Finances P.R. Inc. v. Secretaria de Justica, 161 P.R. Dec. 770, 2004 TSPR 71, 2004 PR Sup. LEXIS 67 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Tras el arresto de la dueña de un vehículo de motor marca Hyundai por violación a los Arts. 272 y 275 del Có-digo Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4592 y 4595 —los cuales tipi-fican los delitos de posesión y traspaso de documentos fal-sificados y falsificación de licencia, certificado y otros documentos— el 26 de abril de 2001 el Secretario de Jus-ticia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ordenó la confiscación del mencionado vehículo(1) Asimismo, el 4 de mayo de 2001, la Junta de Confiscaciones del Departa-mento de Justicia notificó la referida confiscación a las par-tes con interés sobre el vehículo. Entre otros, la Junta de Confiscaciones notificó a Citicorp Finances de Puerto Rico, Inc., entidad financiera que tenía un gravamen a su favor sobre el vehículo confiscado. (2)

Así las cosas, el 16 de mayo de 2001 Citicorp presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una acción de impugnación de confiscación.(3) En ella alegó que no procedía la confiscación realizada, pues el vehículo no había sido utilizado en la comisión de delito alguno. Se adujo, además, que no se le había notifi-cado dentro del término de quince días dispuesto en el Art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723b. El Estado, por su parte, alegó que el vehículo había sido ocupado para fines de investigación y que la notificación sobre la confiscación del vehículo se verificó dentro de los quince días luego de culminado el periodo de treinta días de investigación provisto en el Art. 14 de la [773]*773Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3213.(4)

Acogiendo el planteamiento de la parte demandante, el 19 de diciembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia a esos efectos, declaró con lugar la de-manda y decretó la nulidad de la confiscación impugnada. A esos efectos, concluyó que de los documentos presentados surgía que el E.L.A. había notificado la confiscación fuera del término de los quince días dispuesto por la Ley Uni-forme de Confiscaciones de 1988. Dicha sentencia fue noti-ficada y archivada en autos el 28 de diciembre de 2001.

Inconforme con el dictamen emitido por el foro de ins-tancia, el Procurador General acudió, mediante un recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones el 26 de fe-brero de 2002. El referido foro acogió el recurso presentado como de certiorari y, mediante resolución a esos efectos, lo desestimó. Al fundamentar su dictamen, el foro apelativo intermedio señaló que “el recurso apropiado para revisar una decisión relacionada a la impugnación de una confis-cación lo es el certiorari y no la apelación”. Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional II, pág. 3. De este modo, citando el caso Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 D.P.R. 115, 118 (1986), sos-tuvo que el recurso debió presentarse dentro de los treinta días del archivo de la notificación de la sentencia emitida por el foro de instancia y que, habiendo sido presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto para ello, carecía de jurisdicción para entender en éste.

Insatisfecho, el Procurador General recurrió ante este Tribunal, vía certiorari, alegando que el Tribunal de Ape-laciones incidió al

... considerar el presente recurso como un certiorari en lugar de una apelación y por tal razón declararse sin jurisdicción [774]*774cuando se recurre de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida en un caso de demanda para impugnar una confiscación efectuada al amparo de la Ley Uniforme de Con-fiscaciones, Ley Número 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. see. 1723. Petición de certiorari, págs. 8-9.

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver el re-curso, procedemos a así hacerlo.

II

Como es sabido, “la confiscación es el acto de ocu-pación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo dere-cho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido utilizados en relación con la comisión de delitos”. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980-981 (1994). Véanse, además: Cooperativa v. E.L.A., 159 D.P.R. 37 (2003); Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (34 L.P.R.A. see. 1723). Se considera un elemento disuasivo para que una persona, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su actividad delic-tiva o se dificulte su realización. Del Toro Lugo v. E.L.A., ante, pág. 987.

En lo que respecta al asunto ante nuestra consideración, el Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723f), establece el procedimiento de impugnación que deberán observar las personas a quienes -a tenor con la ley- se les ha notificado sobre una confiscación. De este modo, se dispone que estas personas podrán "impugnar la confiscaciOn dentro de los quince dIas siguientes a la fecha en que se reciba la notificación me-diante la radicación de una demanda -en la sala corres-pondiente del Tribunal de Primera Instancia- contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario [775]*775de Justicia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación”. Esta disposición de ley establece, además, que “[l]as cuestiones que se susciten de-berán resolverse y los demás procedimientos tramitarse se-gún lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil (Enfasis suplido.) Id. Esto es, debería tratarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria. Véase Cooperativa v. E.L.A. ante.

De particular pertinencia y relevancia al caso ante nuestra consideración, en Cooperativa v. E.L.A., ante, expresamos que siendo la acción de “impugnación de confiscación una civil ordinaria, el dictamen mediante el cual el foro de instancia se expresa sobre la legalidad o procedencia de la confiscación impugnada pone fin a la totalidad de la controversia entre las partes y, constituye, por tanto, una sentencia apelable”. (Enfasis suplido.) De este modo, distinguimos entre un dictamen donde se adjudica la totalidad de las controversias entre las partes de uno en que se resuelven asuntos relacionados con la tasación del vehículo confiscado.(5)

En el referido caso la controversia giraba —al igual que en el caso que hoy nos ocupa— en torno a cuál es el recurso adecuado para que el Tribunal de Apelaciones revise la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que recaiga en un caso de impugnación de confiscación. Allí, citando lo dispuesto en el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k(i)),(6) la Regla 13(A) del anterior Reglamento del Tribunal de [776]*776Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A,(7) y la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(8) resolvimos que el dictamen que emite el Tribunal de Pri-mera Instancia en un caso sobre impugnación de confisca-ción en que se pone fin a la controversia existente entre las partes, constituye una

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