CINTHIA PÉREZ v. DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO CVR ASSOCIATES, INC. Sr. JOHN SINKOVITS, SUPERVISOR DE ELEGIBILIDAD, ERA PUERTO RICO, JADYRA VILLACIS, QC & PAYMENTS MANAGER PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA EL PAGO DE RENTAS DE PR

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025AP00345
StatusPublished

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CINTHIA PÉREZ v. DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO CVR ASSOCIATES, INC. Sr. JOHN SINKOVITS, SUPERVISOR DE ELEGIBILIDAD, ERA PUERTO RICO, JADYRA VILLACIS, QC & PAYMENTS MANAGER PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA EL PAGO DE RENTAS DE PR, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CINTHIA PÉREZ APELACION acogida como Recurrente REVISIÓN procedente del v. TA2025AP00345 Departamento de la Vivienda DEPARTAMENTO DE LA Programa de VIVIENDA DE PUERTO RICO Asistencia para CVR ASSOCIATES, INC. el Pago de Sr. JOHN SINKOVITS, Rentas de PR Supervisor de Elegibilidad, ERA PUERTO RICO, JADYRA VILLACIS, QC & PAYMENTS MANAGER PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA EL PAGO DE RENTAS DE PR Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la señora Cinthia Pérez (Sra. Pérez o

parte recurrente) mediante una Demanda por derecho propio1 en la

que nos solicita que declaremos nula la determinación emitida por

el Programa de Asistencia para el Pago de Rentas (Programa de

Asistencia o parte recurrida) de Puerto Rico el 7 de julio de 2025.2

Por medio de dicha decisión, la parte recurrida determinó que no

volvería a revisar el caso de la Sra. Pérez por haber agotado el

número máximo de “apelaciones” posibles.3

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 3. Mediante la Resolución emitida el 19 de septiembre de 2025, acogimos la demanda como un recurso de revisión judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 7, pág. 100. 3 A pesar de que el Programa de Asistencia utilizó el término “apelación”,

ciertamente lo sometido por la Sra. Pérez consistió en una serie de solicitudes por correo electrónico para que le revisaran su aplicación con el propósito de recibir ayuda económica de dicho programa. Por ende, en adelante, sustituiremos el uso de la palabra “apelación” por “solicitud de revisión”. TA2025AP00345 Página 2 de 10

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 16 de abril de 2024

cuando la Sra. Pérez presentó una aplicación a través del portal del

Programa de Asistencia adscrito al Departamento de la Vivienda de

Puerto Rico.4 Este programa tenía como propósito brindar asistencia

para el pago de alquiler ante la emergencia del COVID.

El 30 de abril de 2024, el Programa de Asistencia cursó un

correo electrónico a la Sra. Pérez donde indicó que su aplicación fue

seleccionada al azar para evaluar si cualificaba para recibir la ayuda

de alquiler.5 De igual modo, le compartió un enlace con los

documentos requeridos para el proceso de elegibilidad y expresó

que:

Todos los documentos deben enviarse dentro de los 3 días calendario posteriores a la fecha de la solicitud. Su solicitud se marcará como inactiva y la revisión de elegibilidad se detendrá si la documentación no se recibe a tiempo. El proceso de elegibilidad comenzará de nuevo una vez que se reciban los documentos.6

(Énfasis suplido en el original).

Posteriormente, el 26 de agosto de 2024, el Programa de

Asistencia cursó otro correo electrónico a la Sra. Pérez en el que

expuso haber intentado comunicarse con ella para obtener

información adicional necesaria para establecer su elegibilidad, más

no la había recibido.7 Por tal razón, notificó la desactivación de su

aplicación y del detenimiento del proceso de elegibilidad. Sin

embargo, el Programa de Asistencia expresó que si la Sra. Pérez

deseaba proporcionar los documentos, debía iniciar nuevamente la

sesión de su cuenta en el portal y pulsar el botón de “Agregar

4 SUMAC TA, Anejo 3, págs. 2-3; véase además, Programa de Asistencia de Renta,

http://covidrenta.org/. 5 SUMAC TA, Anejo 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., Anejo 4, pág. 22-B. TA2025AP00345 Página 3 de 10

Documentos” para proporcionar la información pendiente y, de esta

forma, se le reactivaría la aplicación.

Por su parte, el 26 de agosto de 2024, la Sra. Pérez contestó

no haber recibido mensajes de requerimiento de documentos.8 De

igual modo, arguyó haberle explicado a una representante que

atendió su caso, que la cuantía reflejada en una evidencia de pago

que entregó el arrendador no necesariamente correspondía al canon

de renta de $950.00 que ella pagaba al mes. Lo anterior, pues parte

de los pagos que ella realizó fue en efectivo.

El 12 de diciembre 2024, la Sra. Pérez sometió, mediante

correo electrónico, una solicitud de revisión al Departamento de la

Vivienda.9 En la misma sostuvo que el propietario del apartamento

y ella sometieron la evidencia correspondiente, más la ayuda fue

denegada por falta de documentos. Indicó que en un sinnúmero de

veces en las que había solicitado seguimiento, los representantes de

servicio expresaron la siguiente narrativa: “Debe evidencias por

medio de cheques de que usted ha pagado su renta, el programa no

acepta evidencia de pagos en Cash debido a que otras personas han

cometido fraude por lo que se decidió que solo se estará aprobando

solicitudes de personas que puedan evidenciar sus pagos a trav[é]s

de cuentas de bancos y/o cheques”.10 Respecto a ello, la Sra. Pérez

expuso que, al solicitar información sobre los documentos

requeridos del programa federal, no le proveyeron un enlace o fuente

fidedigna con una exposición de motivos para dicho planteamiento.

Arguyó que el dólar era tan válido y legal como el cheque, y que

mostró prueba sobre el acuerdo que tenía con el propietario para

realizar el pago de la renta por medio de ambos métodos; es decir,

parte en cheque y otra parte en efectivo. Por todo lo anterior, suplicó

8 Íd., pág. 24. 9 Íd., Anejo 5, pág. 28. 10 Íd. TA2025AP00345 Página 4 de 10

la evaluación del caso, al amparo del Programa de Asistencia, la

prueba sometida y el American Rescue Plan Act of 2021, Ley Púb.

Núm. 117-2 del 11 de marzo de 2021 (135 Stat. 4).

Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024, el Programa de

Asistencia denegó, por medio de correo electrónico, la aplicación de

la Sra. Pérez, pues con el cheque no pudo validar el monto de la

renta. En particular, la cantidad del cheque era de $2,700 para los

meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023,11

mientras que el contrato reflejaba una suma de $950 al mes.12

Arguyó que de la Sra. Pérez haber retirado el restante de una cuenta

de banco y su arrendador depositarlo, podía enviar ambos estados

de banco para validar el monto restante.

Inconforme, el 18 de diciembre de 2024, la Sra. Pérez contestó

que el Programa de Asistencia no examinó el caso en sus méritos y

su negligencia y reiterada respuesta sin el debido proceso de

evaluación le alertaba.13 Reiteró que, conforme a la prueba

presentada, mediante cheques y recibos, constaba el pago de canon

de arrendamiento. Por ende, suplicó nuevamente la revisión de su

solicitud.

El 25 de agosto de 2025, el Programa de Asistencia remitió a

la Sra. Pérez un correo electrónico del 10 de enero de 2025 donde le

informó que no era elegible para los fondos.14 Fundamentó su

determinación en que el caso de la Sra. Pérez fue denegado el 20 de

noviembre de 2024 por no haber presentado evidencia de pagos

concordando con el monto de renta reportado; el 11 de diciembre de

2024, recibió su solicitud de revisión; y el 13 de diciembre de 2024,

11 Íd., pág. 32-B.

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