ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CINTHIA PÉREZ APELACION acogida como Recurrente REVISIÓN procedente del v. TA2025AP00345 Departamento de la Vivienda DEPARTAMENTO DE LA Programa de VIVIENDA DE PUERTO RICO Asistencia para CVR ASSOCIATES, INC. el Pago de Sr. JOHN SINKOVITS, Rentas de PR Supervisor de Elegibilidad, ERA PUERTO RICO, JADYRA VILLACIS, QC & PAYMENTS MANAGER PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA EL PAGO DE RENTAS DE PR Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la señora Cinthia Pérez (Sra. Pérez o
parte recurrente) mediante una Demanda por derecho propio1 en la
que nos solicita que declaremos nula la determinación emitida por
el Programa de Asistencia para el Pago de Rentas (Programa de
Asistencia o parte recurrida) de Puerto Rico el 7 de julio de 2025.2
Por medio de dicha decisión, la parte recurrida determinó que no
volvería a revisar el caso de la Sra. Pérez por haber agotado el
número máximo de “apelaciones” posibles.3
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 3. Mediante la Resolución emitida el 19 de septiembre de 2025, acogimos la demanda como un recurso de revisión judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 7, pág. 100. 3 A pesar de que el Programa de Asistencia utilizó el término “apelación”,
ciertamente lo sometido por la Sra. Pérez consistió en una serie de solicitudes por correo electrónico para que le revisaran su aplicación con el propósito de recibir ayuda económica de dicho programa. Por ende, en adelante, sustituiremos el uso de la palabra “apelación” por “solicitud de revisión”. TA2025AP00345 Página 2 de 10
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 16 de abril de 2024
cuando la Sra. Pérez presentó una aplicación a través del portal del
Programa de Asistencia adscrito al Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico.4 Este programa tenía como propósito brindar asistencia
para el pago de alquiler ante la emergencia del COVID.
El 30 de abril de 2024, el Programa de Asistencia cursó un
correo electrónico a la Sra. Pérez donde indicó que su aplicación fue
seleccionada al azar para evaluar si cualificaba para recibir la ayuda
de alquiler.5 De igual modo, le compartió un enlace con los
documentos requeridos para el proceso de elegibilidad y expresó
que:
Todos los documentos deben enviarse dentro de los 3 días calendario posteriores a la fecha de la solicitud. Su solicitud se marcará como inactiva y la revisión de elegibilidad se detendrá si la documentación no se recibe a tiempo. El proceso de elegibilidad comenzará de nuevo una vez que se reciban los documentos.6
(Énfasis suplido en el original).
Posteriormente, el 26 de agosto de 2024, el Programa de
Asistencia cursó otro correo electrónico a la Sra. Pérez en el que
expuso haber intentado comunicarse con ella para obtener
información adicional necesaria para establecer su elegibilidad, más
no la había recibido.7 Por tal razón, notificó la desactivación de su
aplicación y del detenimiento del proceso de elegibilidad. Sin
embargo, el Programa de Asistencia expresó que si la Sra. Pérez
deseaba proporcionar los documentos, debía iniciar nuevamente la
sesión de su cuenta en el portal y pulsar el botón de “Agregar
4 SUMAC TA, Anejo 3, págs. 2-3; véase además, Programa de Asistencia de Renta,
http://covidrenta.org/. 5 SUMAC TA, Anejo 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., Anejo 4, pág. 22-B. TA2025AP00345 Página 3 de 10
Documentos” para proporcionar la información pendiente y, de esta
forma, se le reactivaría la aplicación.
Por su parte, el 26 de agosto de 2024, la Sra. Pérez contestó
no haber recibido mensajes de requerimiento de documentos.8 De
igual modo, arguyó haberle explicado a una representante que
atendió su caso, que la cuantía reflejada en una evidencia de pago
que entregó el arrendador no necesariamente correspondía al canon
de renta de $950.00 que ella pagaba al mes. Lo anterior, pues parte
de los pagos que ella realizó fue en efectivo.
El 12 de diciembre 2024, la Sra. Pérez sometió, mediante
correo electrónico, una solicitud de revisión al Departamento de la
Vivienda.9 En la misma sostuvo que el propietario del apartamento
y ella sometieron la evidencia correspondiente, más la ayuda fue
denegada por falta de documentos. Indicó que en un sinnúmero de
veces en las que había solicitado seguimiento, los representantes de
servicio expresaron la siguiente narrativa: “Debe evidencias por
medio de cheques de que usted ha pagado su renta, el programa no
acepta evidencia de pagos en Cash debido a que otras personas han
cometido fraude por lo que se decidió que solo se estará aprobando
solicitudes de personas que puedan evidenciar sus pagos a trav[é]s
de cuentas de bancos y/o cheques”.10 Respecto a ello, la Sra. Pérez
expuso que, al solicitar información sobre los documentos
requeridos del programa federal, no le proveyeron un enlace o fuente
fidedigna con una exposición de motivos para dicho planteamiento.
Arguyó que el dólar era tan válido y legal como el cheque, y que
mostró prueba sobre el acuerdo que tenía con el propietario para
realizar el pago de la renta por medio de ambos métodos; es decir,
parte en cheque y otra parte en efectivo. Por todo lo anterior, suplicó
8 Íd., pág. 24. 9 Íd., Anejo 5, pág. 28. 10 Íd. TA2025AP00345 Página 4 de 10
la evaluación del caso, al amparo del Programa de Asistencia, la
prueba sometida y el American Rescue Plan Act of 2021, Ley Púb.
Núm. 117-2 del 11 de marzo de 2021 (135 Stat. 4).
Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024, el Programa de
Asistencia denegó, por medio de correo electrónico, la aplicación de
la Sra. Pérez, pues con el cheque no pudo validar el monto de la
renta. En particular, la cantidad del cheque era de $2,700 para los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023,11
mientras que el contrato reflejaba una suma de $950 al mes.12
Arguyó que de la Sra. Pérez haber retirado el restante de una cuenta
de banco y su arrendador depositarlo, podía enviar ambos estados
de banco para validar el monto restante.
Inconforme, el 18 de diciembre de 2024, la Sra. Pérez contestó
que el Programa de Asistencia no examinó el caso en sus méritos y
su negligencia y reiterada respuesta sin el debido proceso de
evaluación le alertaba.13 Reiteró que, conforme a la prueba
presentada, mediante cheques y recibos, constaba el pago de canon
de arrendamiento. Por ende, suplicó nuevamente la revisión de su
solicitud.
El 25 de agosto de 2025, el Programa de Asistencia remitió a
la Sra. Pérez un correo electrónico del 10 de enero de 2025 donde le
informó que no era elegible para los fondos.14 Fundamentó su
determinación en que el caso de la Sra. Pérez fue denegado el 20 de
noviembre de 2024 por no haber presentado evidencia de pagos
concordando con el monto de renta reportado; el 11 de diciembre de
2024, recibió su solicitud de revisión; y el 13 de diciembre de 2024,
11 Íd., pág. 32-B.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CINTHIA PÉREZ APELACION acogida como Recurrente REVISIÓN procedente del v. TA2025AP00345 Departamento de la Vivienda DEPARTAMENTO DE LA Programa de VIVIENDA DE PUERTO RICO Asistencia para CVR ASSOCIATES, INC. el Pago de Sr. JOHN SINKOVITS, Rentas de PR Supervisor de Elegibilidad, ERA PUERTO RICO, JADYRA VILLACIS, QC & PAYMENTS MANAGER PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA EL PAGO DE RENTAS DE PR Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la señora Cinthia Pérez (Sra. Pérez o
parte recurrente) mediante una Demanda por derecho propio1 en la
que nos solicita que declaremos nula la determinación emitida por
el Programa de Asistencia para el Pago de Rentas (Programa de
Asistencia o parte recurrida) de Puerto Rico el 7 de julio de 2025.2
Por medio de dicha decisión, la parte recurrida determinó que no
volvería a revisar el caso de la Sra. Pérez por haber agotado el
número máximo de “apelaciones” posibles.3
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 3. Mediante la Resolución emitida el 19 de septiembre de 2025, acogimos la demanda como un recurso de revisión judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 7, pág. 100. 3 A pesar de que el Programa de Asistencia utilizó el término “apelación”,
ciertamente lo sometido por la Sra. Pérez consistió en una serie de solicitudes por correo electrónico para que le revisaran su aplicación con el propósito de recibir ayuda económica de dicho programa. Por ende, en adelante, sustituiremos el uso de la palabra “apelación” por “solicitud de revisión”. TA2025AP00345 Página 2 de 10
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 16 de abril de 2024
cuando la Sra. Pérez presentó una aplicación a través del portal del
Programa de Asistencia adscrito al Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico.4 Este programa tenía como propósito brindar asistencia
para el pago de alquiler ante la emergencia del COVID.
El 30 de abril de 2024, el Programa de Asistencia cursó un
correo electrónico a la Sra. Pérez donde indicó que su aplicación fue
seleccionada al azar para evaluar si cualificaba para recibir la ayuda
de alquiler.5 De igual modo, le compartió un enlace con los
documentos requeridos para el proceso de elegibilidad y expresó
que:
Todos los documentos deben enviarse dentro de los 3 días calendario posteriores a la fecha de la solicitud. Su solicitud se marcará como inactiva y la revisión de elegibilidad se detendrá si la documentación no se recibe a tiempo. El proceso de elegibilidad comenzará de nuevo una vez que se reciban los documentos.6
(Énfasis suplido en el original).
Posteriormente, el 26 de agosto de 2024, el Programa de
Asistencia cursó otro correo electrónico a la Sra. Pérez en el que
expuso haber intentado comunicarse con ella para obtener
información adicional necesaria para establecer su elegibilidad, más
no la había recibido.7 Por tal razón, notificó la desactivación de su
aplicación y del detenimiento del proceso de elegibilidad. Sin
embargo, el Programa de Asistencia expresó que si la Sra. Pérez
deseaba proporcionar los documentos, debía iniciar nuevamente la
sesión de su cuenta en el portal y pulsar el botón de “Agregar
4 SUMAC TA, Anejo 3, págs. 2-3; véase además, Programa de Asistencia de Renta,
http://covidrenta.org/. 5 SUMAC TA, Anejo 3, pág. 4. 6 Íd. 7 Íd., Anejo 4, pág. 22-B. TA2025AP00345 Página 3 de 10
Documentos” para proporcionar la información pendiente y, de esta
forma, se le reactivaría la aplicación.
Por su parte, el 26 de agosto de 2024, la Sra. Pérez contestó
no haber recibido mensajes de requerimiento de documentos.8 De
igual modo, arguyó haberle explicado a una representante que
atendió su caso, que la cuantía reflejada en una evidencia de pago
que entregó el arrendador no necesariamente correspondía al canon
de renta de $950.00 que ella pagaba al mes. Lo anterior, pues parte
de los pagos que ella realizó fue en efectivo.
El 12 de diciembre 2024, la Sra. Pérez sometió, mediante
correo electrónico, una solicitud de revisión al Departamento de la
Vivienda.9 En la misma sostuvo que el propietario del apartamento
y ella sometieron la evidencia correspondiente, más la ayuda fue
denegada por falta de documentos. Indicó que en un sinnúmero de
veces en las que había solicitado seguimiento, los representantes de
servicio expresaron la siguiente narrativa: “Debe evidencias por
medio de cheques de que usted ha pagado su renta, el programa no
acepta evidencia de pagos en Cash debido a que otras personas han
cometido fraude por lo que se decidió que solo se estará aprobando
solicitudes de personas que puedan evidenciar sus pagos a trav[é]s
de cuentas de bancos y/o cheques”.10 Respecto a ello, la Sra. Pérez
expuso que, al solicitar información sobre los documentos
requeridos del programa federal, no le proveyeron un enlace o fuente
fidedigna con una exposición de motivos para dicho planteamiento.
Arguyó que el dólar era tan válido y legal como el cheque, y que
mostró prueba sobre el acuerdo que tenía con el propietario para
realizar el pago de la renta por medio de ambos métodos; es decir,
parte en cheque y otra parte en efectivo. Por todo lo anterior, suplicó
8 Íd., pág. 24. 9 Íd., Anejo 5, pág. 28. 10 Íd. TA2025AP00345 Página 4 de 10
la evaluación del caso, al amparo del Programa de Asistencia, la
prueba sometida y el American Rescue Plan Act of 2021, Ley Púb.
Núm. 117-2 del 11 de marzo de 2021 (135 Stat. 4).
Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024, el Programa de
Asistencia denegó, por medio de correo electrónico, la aplicación de
la Sra. Pérez, pues con el cheque no pudo validar el monto de la
renta. En particular, la cantidad del cheque era de $2,700 para los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023,11
mientras que el contrato reflejaba una suma de $950 al mes.12
Arguyó que de la Sra. Pérez haber retirado el restante de una cuenta
de banco y su arrendador depositarlo, podía enviar ambos estados
de banco para validar el monto restante.
Inconforme, el 18 de diciembre de 2024, la Sra. Pérez contestó
que el Programa de Asistencia no examinó el caso en sus méritos y
su negligencia y reiterada respuesta sin el debido proceso de
evaluación le alertaba.13 Reiteró que, conforme a la prueba
presentada, mediante cheques y recibos, constaba el pago de canon
de arrendamiento. Por ende, suplicó nuevamente la revisión de su
solicitud.
El 25 de agosto de 2025, el Programa de Asistencia remitió a
la Sra. Pérez un correo electrónico del 10 de enero de 2025 donde le
informó que no era elegible para los fondos.14 Fundamentó su
determinación en que el caso de la Sra. Pérez fue denegado el 20 de
noviembre de 2024 por no haber presentado evidencia de pagos
concordando con el monto de renta reportado; el 11 de diciembre de
2024, recibió su solicitud de revisión; y el 13 de diciembre de 2024,
11 Íd., pág. 32-B. 12 Es decir, que si la renta mensual, según estipulada, era por la cantidad de $950, se supone que el cheque entregado reflejara esa cantidad multiplicada por esos cuatro (4) meses, totalizando a $3,800 y no $2,700. 13 SUMAC TA, pág. 34. 14 Íd., pág. 45. TA2025AP00345 Página 5 de 10
confirmó la denegatoria de su aplicación porque ella no presentó los
documentos requeridos, nuevamente.
Aun así, la Sra. Pérez cursó un correo electrónico al
Supervisor de Elegibilidad de CVR Associates, Inc. (CVR Associates
o parte recurrida) y el Administrador del Programa de Asistencia, el
señor John Sinkovits, el 7 de julio de 2025, en el que reiteró los
mismos planteamientos de la solicitud de revisión.15
Ese mismo día, el Programa de Asistencia y CVR Associates,
contestaron el mensaje de la Sra. Pérez indicando que su aplicación
ya había pasado por una revisión donde se le brindó la oportunidad
de entregar documentos.16 Reiteraron que las aplicaciones tenían
derecho a una solicitud de revisión de un máximo de 30 días luego
de ser negada la ayuda y la Sra. Pérez había completado el número
máximo de solicitudes posibles, por lo que no volverían a revisar su
caso.
Insatisfecha, el 17 de septiembre de 2025, la Sra. Pérez radicó
ante esta Curia una demanda por derecho propio, la que fue acogida
como revisión judicial. Planteó que la decisión del Programa de
Asistencia y CVR Associates del 7 de julio de 2025, fue inflexible y
arbitraria. Lo anterior, pues arguyó que dicha determinación
imputaba requisitos no contemplados en las disposiciones oficiales
del Programa de Asistencia; rechazaron evidencia de pagos en
efectivo válidamente respaldados por recibos y confirmaciones del
arrendador; y cerraron toda vía de revisión futura bajo el
fundamento de agotamiento de recursos internos, aun cuando
persistían violaciones de debido proceso y errores de derecho
manifiestos.
Por su parte, CVR Associates radicó una Solicitud de
desestimación de la revisión por falta de jurisdicción el 20 de octubre
15 Íd., pág. 47. 16 Íd., Anejo 7, pág. 100. TA2025AP00345 Página 6 de 10
de 2025. Suplicó la desestimación del recurso de epígrafe por falta
de jurisdicción sobre la materia, la inexistencia de un caso o
controversia, y por haberse radicado el recurso de marras fuera del
término de 30 días, contados a partir de la notificación de la
determinación recurrida.
El 27 de octubre de 2025, la Sra. Pérez presentó una Moción
en oposición a la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción
y tardanza. Por un lado, sostuvo que CVR Associates expuso
erróneamente en su solicitud de desestimación que esta Curia
carecía de jurisdicción ante la ausencia de una causa de acción
privada bajo la ley Emergency Rental Assistance Program (ERAP),
cuando la controversia ante nos versaba sobre una violación al
debido proceso de ley, arbitrariedad y discrimen. Por otro lado,
arguyó que el escrito de revisión judicial no fue presentado
tardíamente. Por tal razón, suplicó que se denegara la petición de
desestimación presentada por CVR Associates, se indique que este
Foro posee jurisdicción para revisar actuaciones administrativas
cuando estas incurren en discrimen, arbitrariedad y deniegan el
debido proceso de ley; y se ordene a la parte recurrida a evaluar su
aplicación.
A pesar de haberle brindado la oportunidad de comparecer, el
Departamento de la Vivienda no presentó su posición en cuanto al
recurso de epígrafe.
II.
A.
Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder o
la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos
o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135,
144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción
transgrede directamente sobre el poder que poseen los tribunales para TA2025AP00345 Página 7 de 10
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y, consecuentemente, deben
atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R
& B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
En el caso de los recursos de revisión judicial, nuestra
jurisdicción se limita a la revisión de una “orden o resolución final de
una agencia”, luego de que se hayan “agotado todos los remedios
provistos por la agencia”. “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9672. Asimismo, el
Artículo 4.006(c) de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de
2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, dispone que este
Tribunal debe revisar mediante el recurso de revisión judicial las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. Esta orden o resolución final debe “incluir y
exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se
han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o
revisión según sea el caso”. Sección 3.14 de la LPAU, supra, sec.
9654.
Ahora bien, la jurisdicción que poseemos para revisar
decisiones administrativas está supeditada y presupone que esté
involucrado algún interés propietario o libertario de la persona
afectada. Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 329 TA2025AP00345 Página 8 de 10
(2009). Una vez determinada la existencia de un interés de libertad
o propiedad, entonces procede dilucidar cuál es el proceso que debió
seguirse. Álamo Romero v. Adm. Corrección, supra, págs. 329-330.
Es decir, los tribunales carecemos de autoridad para expresarnos
respecto a controversias hipotéticas ni sobre asuntos cuya
resolución no incidiría sobre un interés concreto ni podría remediar
alguna daño claro y palpable. Hernández Torres v. Hernández Colón,
131 DPR 593 (1992); Álamo Romero v. Adm. Corrección, supra, pág.
329.
III.
En el presente caso, de lo planteado por la Sra. Pérez
ciertamente surge que no estamos ante un asunto justiciable sobre
el cual podamos ejercer nuestra jurisdicción. Específicamente, no
estamos ante una determinación administrativa revisable, pues la
Sra. Pérez no solicitó la evaluación de una decisión que incidiera
sobre un interés propietario o libertario suyo. Consecuentemente,
no hay nada en el expediente que active la LPAU, supra, ni el
Reglamento sobre procedimientos adjudicativos formales del
Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas, Reglamento
Núm. 9618, Departamento de la Vivienda, 21 de noviembre de 2024.
Tal como pormenorizamos anteriormente, ante un
planteamiento de violación al debido proceso de ley, se exige que
primero se cumpla con el requisito de la existencia de un interés
libertario o propietario afectado. De existir el mismo, entonces se
activan las garantías mínimas del debido proceso de ley en la
vertiente procesal y procede evaluar si se cumplió con el
procedimiento establecido. Este caso, no obstante, carece de la
existencia de un interés libertario o propietario de la Sra. Pérez
afectado por el Estado.
Como parte del proceso de elegibilidad para recibir ayuda
económica del Programa de Asistencia, la Sra. Pérez tenía que TA2025AP00345 Página 9 de 10
entregar prueba del canon de renta mensual por la cantidad de
$950.17 Para ello, sometió recibos por los pagos realizados en
efectivo, al igual que cheques.18 Sin embargo, el Programa de
Asistencia le indicó reiteradamente a la Sra. Pérez que no podía
aceptar recibos, pues se podían utilizar para llevar a cabo fraude.19
En cambio, el Programa de Asistencia requirió prueba de cheque y/o
del retiro de la cuenta de banco.
A pesar de lo anterior, la Sra. Pérez no entregó los documentos
requeridos por lo que desactivaron la cuenta brindándole, aun así,
la opción de subir los documentos cuando decidiera hacerlo, más no
lo hizo. Por el contrario, la Sra. Pérez cursó al Departamento de la
Vivienda, por conducto del Programa de Asistencia, un correo
electrónico con una solicitud de revisión. En consecuencia, el
Programa de Asistencia denegó la aplicación de la Sra. Pérez. Ante
ello, esta última continuó remitiendo mensajes de inconformidad,
respecto a lo que el Programa de Asistencia expuso que había
excedido la cantidad máxima de solicitudes; y determinó que la Sra.
Pérez no era elegible para recibir las ayudas económicas para el pago
de renta.
A la luz de todo lo anterior, este caso carece de un interés
propietario o libertario que active las garantías del debido proceso
de ley y las disposiciones de LPAU. No existe ante nos una
determinación administrativa regulada por la LPAU ni por el
Reglamento Núm. 9618, supra, pág. 18, donde se dispone que este
reglamento no aplica a procedimientos informales no cuasi judicial
tales como las ayudas económicas.
17 Íd., Anejo 4, pág. 24; Íd., Anejo 5, págs. 28, 32-B. 18 Íd., Anejo 7, págs. 95-96. 19 Íd., Anejo 5, págs. 28, 32-B. TA2025AP00345 Página 10 de 10
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara Ha Lugar la
Solicitud de desestimación de la revisión por falta de jurisdicción
presentada por CVR Associates y, consecuentemente, se desestima
el recurso de epígrafe por ausencia de jurisdicción para considerar
el mismo.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Rivera Marchand concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones