Charbonier Laureano v. García Padilla

193 P.R. 516
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2015
DocketNúmero: CT-2015-0007
StatusPublished

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Charbonier Laureano v. García Padilla, 193 P.R. 516 (prsupreme 2015).

Opinion

RESOLUCIÓN

Examinada la Moción en Auxilio de Jurisdicción, así como el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentados por la parte peticionaria de epígrafe, se provee “no ha lugar” a ambas.

Notifíquese por teléfono y facsímil.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular de conformidad, al que se [517]*517unió la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco certificaría el asunto de epígrafe e hizo constar las expresiones siguientes:

Al igual que en otras ocasiones, por ser un caso de alto interés público y en el que solo existen controversias de derecho, hubiera certificado el caso de autos. Véanse: Rivera Schatz v. ELA et als., 191 DPR 449 (2014); AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, 190 DPR 88 (2014). No obstante, es mi opinión que ante el derecho aplicable, los peticionarios no tienen probabilidad de prevalecer en los méritos de la controversia, por lo que conviene atenderla inmediatamente para no dilatar más los procedimientos en nuestros tribunales.
En el esquema constitucional federal, Puerto Rico es un territorio de Estados Unidos sujeto a los poderes plenarios del Congreso por virtud de la Cláusula Territorial de la Constitución federal. Harris v. Rosario, 446 US 651 (1980); Franklin California Tax-Free v. Puerto Rico, 2015 WL 4079422 (1er Cir. 2015); Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015). Siendo ello así, el Tribunal Supremo federal ha decidido que las garantías constitucionales que se denominen como fundamentales aplican a Puerto Rico por su propia fuerza, ya sea por virtud de la Decimocuarta o de la Quinta Enmienda de la Constitución federal. Torres v. Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979).
El 26 de junio de 2015 el Tribunal Supremo federal resolvió el caso Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584, 192 L. Ed.2d 609. En este se determinó que al amparo del interés libertario garantizado por la cláusula de debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal, existe un derecho fundamental al matrimonio. Es decir, la decisión de nuestro más alto foro judicial fue diáfana al reconocer un derecho fundamental que emana del debido proceso de ley, el cual se garantiza tanto en la Decimocuarta como en la Quinta Enmienda de la Constitución federal. Por lo tanto, soy del criterio que lo resuelto en Obergefell v. Hodges, supra, aplica ex proprio vigore al territorio de Puerto Rico.
La Rama Judicial del territorio de Puerto Rico, al igual que los tribunales de los estados de la unión, no tiene poder para revisar o cuestionar una decisión del Tribunal Supremo federal.

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo expediría para pautar. El Juez Asociado Señor Rivera García desea hacer constar la expresión siguiente:

Entiendo que el recurso de certificación intrajurisdiccional [518]*518peticionado se trata de un asunto de alto interés público concerniente a una controversia de estricto derecho para la cual los peticionarios demandantes aducen argumentos que bajo el actual estado de derecho son improcedentes a la luz de la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584, 192 L. Ed.2d 609. En ese caso, la Corte Suprema federal resolvió específicamente que la prohibición del matrimonio entre parejas del mismo sexo es inconstitucional. Esto fundamentado en las garantías propias de libertad y debido proceso de ley cobijadas en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Es innegable que dictámenes como el anterior aplican al territorio de Puerto Rico. Véase, e.g., Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 600 (1976). Siendo así, cualquier disposición en nuestro ordenamiento que no sea cónsona con ello pierde cualquier validez jurídica. Puerto Rico no puede negarse a reconocer los matrimonios entre la personas del mismo sexo. Ese es el derecho vigente y según el cual todos los tribunales, incluyendo esta Curia, deben regirse. En atención a lo anterior, expediría el recurso solicitado y finiquitaría la controversia de forma expedita.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular de conformidad emitido por la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, al que se une la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez.

Cuando los funcionarios del Estado promueven una acción para negarles a sus ciudadanos las protecciones que dispensa la Constitución e impedirles el ejercicio de un derecho fundamental palmariamente reconocido al amparo de esta, no cabe duda de que nuestro ordenamiento constitucional está bajo asedio. Más aún, cuando para ello esgrimen argumentos harto artificiosos que, a lo sumo, denotan un desconocimiento alarmante de las normas cardinales que rigen nuestro ordenamiento constitucional. Así, dado que el recurso de epígrafe pretende impedir la efectiva materialización de un derecho fundamental debidamente re[519]*519conocido por la Constitución federal, la cual indefectiblemente vincula los poderes públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), me veo obligada a suscribir este voto particular de conformidad. Ello, con el fin de atender el asunto principal planteado en el caso de epígrafe, a saber, la aplicabilidad, en nuestra jurisdicción, de lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584; 192 L. Ed. 2d 609 (26 de junio de 2015).

I

El 26 de junio de 2015, el Tribunal Supremo de EE. UU., en Obergefell, resolvió que la prohibición de matrimonios de parejas del mismo sexo es inconstitucional, de acuerdo con la libertad protegida por la cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda. Ello en la medida en que tal prohibición incide en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a contraer nupcias, esto es, al matrimonio. Asimismo, ese Foro aludió al principio de igualdad contenido en esa enmienda como fundamento ulterior de lo allí resuelto. Véase Obergefell v. Hodges, No. 14-556, slip op., pág. 22 (“[T]he right to marry is a fundamental right inherent in the liberty of the person, and under the Due Process and Equal Protection Clauses of the Fourteenth Amendment couples of the same-sex may not be deprived of that right and that liberty”), http://www.supremecourt.gov/opinions/ 14pdf714-556-3204.pdf

Así las cosas, el 9 de julio de 2015, los peticionarios

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