Cestero v. Junta Azucarera

85 P.R. Dec. 147, 1962 PR Sup. LEXIS 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1962
DocketNúmeros: 32, 36
StatusPublished

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Cestero v. Junta Azucarera, 85 P.R. Dec. 147, 1962 PR Sup. LEXIS 228 (prsupreme 1962).

Opinion

SENTENCIA

En 27 de octubre de 1955, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Antonio Riera, don Franco Her-nández Vargas y la Autoridad de Tierras de Puerto Rico otorgaron un contrato de refacción agrícola y molienda de cañas que fue debidamente anotado ocho días después en el Registro de Contratos Agrícolas de Arecibo. En virtud de dicho contrato la Autoridad de Tierras concedió al agri-[149]*149cultor un préstamo refaccionario hasta la suma de $67,000 para la cosecha del año 1956 y de $55,000 para cada una de las cosechas de los tres años siguientes. Específicamente se expresó que el propósito de la deuda al concertar el prés-tamo refaccionario era “llevar a cabo las actividades agrícolas y poder efectuar otros gastos que son necesarios para el cultivo de caña de azúcar” en varias fincas del deudor y en otras que poseía como arrendatario. En la parte dispositiva del contrato el refaccionado se obligó a invertir el importe del préstamo “en el cultivo, desarrollo, preparación y admi-nistración de las plantaciones de caña ... y el corte y arrimo . . . hasta la factoría propiedad de la Autoridad conocida como Central Cambalache”, la cual se obligó a su vez a moler y convertir en azúcar las cañas enviadas por el colono. La acreedora refaccionaria se reservó el derecho de reducir el importe del préstamo y descontinuar los anticipos refaccionarios cuando a su juicio tal medida fuere necesaria para la protección de sus intereses, y asimismo, conservó la facultad de “aumentar el préstamo convenido para cubrir cualesquiera otros gastos adicionales que fueren necesarios en relación a las referidas plantaciones de caña.” Otras disposiciones del contrato que es necesario considerar a los fines de resolver la controversia planteada son las siguientes, que por su importancia transcribiremos literalmente:

“(/) Se conviene además, que si por cualquier motivo debido al cultivo, siembra, mejoramiento, sostenimiento, administra-ción, corte y arrimo de las cañas objeto del presente contrato, lle-gase a ser necesaria la entrega por ‘La Autoridad’ a ‘El Deudor’ de alguna suma o sumas en exceso del crédito refaccionario aquí concedido, el pago y devolución de tales cantidades adicionales, quedará garantizado en las mismas plantaciones de cañas en la forma y manera convenidas en el presente documento en cuanto a la suma o sumas que se recibieren por ‘El Deudor’ a cuenta del presente préstamo refaccionario, hasta la suma de dos mil NOVECIENTOS DOLARES ($2,900.00) .
“(/) Es entendido y estipulado, que si el producto de los azúcares pertenecientes a ‘El Deudor’, del cosecho indicado en la [150]*150'Cláusula SEGUNDA de esta escritura no alcanzare a cubrir la suma o las sumas que hubiere tomado ‘El Deudor’ bajo este contrato, con sus intereses, así como cualquiera otras deudas que bajo este contrato surgieren a favor de ‘La Autoridad’, entonces sé en-tenderán también expresamente gravadas y afectadas todas las plantaciones de cañas dulces que se siembren o produzcan en ‘Los Bienes’ descritos en la Cláusula QUINTA de esta escritura, así como todos los azúcares y mieles q.ue se produzcan de dichas cañas, en cualquier forma, durante la siguiente zafra de mil novecientos sesenta (1960) y durante todas las zafras y cosechas subsiguientes, hasta el pago total de este préstamo y sus intereses y cualesquiera otras deudas contraidas por ‘El Deudor’ bajo este contrato, garantizando dichas cañas, azúcares y mieles el pago del balance que resultare a favor de ‘La Autoridad’, hasta el pago total de este préstamo y sus intereses y otras deudas con-traidas bajo el mismo, entendiéndose constituido expresamente dicho gravamen desde esta fecha, para que oportunamente surta todos sus efectos con arreglo a lo aquí acordado expresamente por las partes y con arreglo la Ley.
“(p) La omisión por parte de ‘La Autoridad’ de insistir en el estricto cumplimiento por ‘El Deudor’ de los términos, pactos, estipulaciones y condiciones de este contrato, o de cualquiera de ellos, o la omisión de ejercitar cualquier derecho concedido a ‘La Autoridad’ en este contrato para el caso de su incumpli-miento por ‘El Deudor’, no se considerará ni se interpretará como una renuncia o abandono de los derechos de ‘La Autoridad’ a aprovecharse de tal incumplimiento, o a ejercitar sus derechos de acuerdo con los términos de este contrato.” (Bastardillas nuestras.)

‘ Al momento de otorgarse la escritura las partes incluye-ron una aclaración al efecto de que el deudor refaccionado se reservaba el derecho de pagar en cualquier momento cual-quier cantidad que adeudare a la Autoridad de Tierras bajo, el contrato y desde ese momento los derechos y obligaciones' engendrados por el mismo se considerarían extinguidos.

‘ , Para la zafra de 1956 la Autoridad de .Tierras anticipó al colono Hernández Vargas un total de $70,987.66 para la [151]*151siembra, cultivo, acondicionamiento de las plantaciones de caña, y $20,677 para corte y arrimo.

Según el testimonio del señor Juan F. Billoch, jefe de la División de Intervención de Cuentas de la Autoridad de Tierras, las distintas liquidaciones de azúcar correspondien-tes al colono se aplicaban en primer término a cubrir los anticipos hechos al colono para corte y arrimo, según la práctica establecida en la industria, y luego se imputaban primeramente a los intereses, y cualquier balance resultante se abonaba a la deuda refaccionaria propiamente dicha. Según surge de la prueba documental ofrecida, el colono quedó adeudando la suma de $7,185.58 de la refacción para la cosecha del año 1956. Durante dicho año se le hicieron anticipos por $1,087.66 en exceso de la suma de $69,900 que se había convenido como límite del préstamo.

Para la cosecha del año 1957 se le adelantó al colono la suma de $59,734.74 para refacción, se pagó a la Central Monserrate una deuda que dicho agricultor tenía contraída por $11,584.84, por refacción para años anteriores, y se le adelantó la suma de $26,911 por corte y tiro. Las liquida-ciones o cantidades recibidas a cuenta del colono se aplicaron en la misma forma que se ha explicado en relación con la cosecha del año 1956. Como resultado final podemos indicar que el colono quedó adeudando la suma de $17,351.39 de la refacción propiamente dicha, los $11,584.84 pagados a la Central Monserrate, $393.61 de intereses sobre la cantidad anticipada para refacción, $262.80 de intereses sobre la cantidad satisfecha a Central Monserrate, $162.78 de inte-reses sobre un pagaré hipotecario y la deuda refaccionaria de 1956. Para la cosecha del año 1957 se le concedió refac-ción en exceso por la suma de $1,834.74.

En diciembre de 1956 Hernández Vargas vendió a Luis G..Cestero tres de las fincas sujetas al contrato de'refacción e. igualmente le subarrendó otras dos cuyas plantaciones estaban iguálmente afectas a dicho contrato. ' Eri lá escri-[152]*152tura de compraventa así como en la de subarrendamiento se incluyó una cláusula que leía como sigue:

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