CC-2000-773
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio Certiorari de José Alicea Sánchez 2002 TSPR 150 Peticionario 158 DPR ____ v.
Puig & Abraham, Inc. h/n/c La Bombonera
Recurrida
Número del Caso: CC-2000-773
Fecha: 11 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Jue Hernández Torres y el Juez Cordero
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Andrés Espinosa Ramón
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jesús A. Caro Lugo
Materia: Reclamación de Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-773
César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de José Alicea Sánchez
Peticionario CC-2000-773 Certi v.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2002.
Mediante el presente recurso, el Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en
adelante el Secretario del Trabajo), en
representación del señor José Alicea Sánchez, acude
ante esta Curia solicitando la revocación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 28 de abril de 2000. Dicho foro
confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia declarando sin lugar la querella
por despido injustificado presentada por el
Secretario del Trabajo, en representación del señor
Alicea Sánchez. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones concluyó que el Secretario del Trabajo
no lo puso en posición de revocar la determinación del foro de primera instancia, ya que no produjo la exposición
narrativa de la prueba.1
Nos corresponde resolver si es suficiente como
exposición estipulada de la prueba testifical, un proyecto
de exposición narrativa presentado oportunamente ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones por la parte apelante,
aceptado por la parte apelada.
I
El señor José Alicea Sánchez trabajó bajo contrato sin
tiempo determinado, desde el 5 de enero de 1988, como
repostero para Puig & Abraham Inc., negocio conocido como La
Bombonera. El 30 de diciembre de 1995, mientras el señor
Alicea Sánchez elaboraba productos de repostería con su
hermano y otro empleado en el segundo piso del negocio,
alegadamente fueron víctimas de un intento de robo, siendo
amenazados por varias horas con armas de fuego y restringidos
de su libertad. Eventualmente, agentes de la Policía de
Puerto Rico intervinieron y, al no hallar a los supuestos
asaltantes, condujeron al señor Alicea y los otros empleados
al Cuartel de la Policía para fines investigativos.
Estuvieron detenidos hasta las 9:00 de la noche del próximo
día. Uno de los empleados del negocio La Bombonera resultó
acusado.2
1 Apéndice XVI del recurso de Certiorari, pág. 75. A pesar de que en la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones se utilizó la frase "transcripción de la prueba oral", se desprende claramente de los documentos que obran en autos y de las órdenes emitidas por dicho foro que se refería a la exposición narrativa de la prueba. El 1 de enero de 1996, el señor Alicea Sánchez llamó al
establecimiento comercial conocido como La Bombonera y habló
con el administrador del negocio, señor Víctor Maeztu, para
recibir instrucciones relacionadas a su reintegración al
trabajo. El señor Maeztu le indicó: "no los quiero ver más
por ahí, no se presentar[á]n más".3
Así las cosas, el 6 de enero de 1996, el señor Alicea
Sánchez acudió al establecimiento para cobrar los salarios
correspondientes a la última semana de diciembre de 1995.
Solicitó, además, al señor Maeztu una carta que indicara la
razón del despido, de manera que se le facilitaran las
gestiones para obtener los servicios de desempleo y del
Programa de Asistencia Nutricional, con el fin de proveerle
el sustento a su esposa e hijos. El señor Maeztu se negó a
darle la carta.
El 17 de julio de 1997, el entonces Secretario del
Trabajo, honorable César J. Almodóvar Marchany, en
representación del señor Alicea Sánchez, presentó querella
ante el Tribunal de Primera Instancia por despido
injustificado contra el establecimiento comercial La
Bombonera. Alegó, que el señor Alicea Sánchez fue despedido
sin justa causa y reclamó se le indemnizara, a tenor con la
Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada.4
2 Relación de hechos según relatada en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Apéndice V del recurso de 3 Certiorari, pág. 12. Apéndice V del recurso de Certiorari, pág. 13. Relación de hechos según relatados en la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. 4 29 L.P.R.A. secs. 185a–185i. Véase, Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 1-2. La Bombonera contestó la querella y adujo que el señor
Alicea Sánchez no había sido despedido injustificadamente,
ya que éste abandonó su trabajo. Alegó no adeudarle suma
alguna.5
Luego de varios incidentes procesales, el 4 de agosto
de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio. El
28 de octubre de ese año, dicho foro emitió sentencia,
notificada a las partes el 13 de enero de 1999, declarando
sin lugar la querella presentada por el Secretario del
Trabajo. Concluyó que el señor Alicea Sánchez había
abandonado su trabajo. Además, contradictoriamente
determinó que el despido había sido motivado por la falta de
confianza de la gerencia del negocio La Bombonera hacia el
señor Alicea Sánchez, razón por la cual medió justa causa para
su despido.6
Insatisfecho con dicha determinación, el Secretario del
Trabajo acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de apelación y solicitó la revocación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Señaló, en síntesis, que el foro de primera instancia erró
al concluir que el señor Alicea Sánchez había abandonado su
empleo. Arguyó, además, que tal determinación era
contradictoria con la conclusión del Tribunal de Primera
Instancia, a los efectos de que las expresiones del señor
Maeztu eran inequívocamente un despido.7
5 Íd., pág. 4. 6 Apéndice V de la petición de Certiorari, págs. 12-15. 7 Apéndice VI, Íd., págs. 16-42. El 17 de febrero de 1999, el Secretario del Trabajo,
parte allí apelante, presentó ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la
prueba oral (en adelante el proyecto), del que le fue enviada
copia al abogado de La Bombonera, parte apelada.8 La parte
apelada objetó el proyecto y solicitó un término adicional
de treinta (30) días para llegar a un acuerdo a esos fines
con la parte apelante.9 El 10 de mayo de 1999, el Tribunal
de Circuito de Apelaciones emitió resolución ordenándole a
la parte apelada presentar su posición respecto a la
exposición narrativa de la prueba en un término final de diez
(10) días.10
Así las cosas, el 26 de mayo de 1999, la parte apelada
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
CC-2000-773
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio Certiorari de José Alicea Sánchez 2002 TSPR 150 Peticionario 158 DPR ____ v.
Puig & Abraham, Inc. h/n/c La Bombonera
Recurrida
Número del Caso: CC-2000-773
Fecha: 11 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Jue Hernández Torres y el Juez Cordero
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Andrés Espinosa Ramón
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jesús A. Caro Lugo
Materia: Reclamación de Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-773
César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de José Alicea Sánchez
Peticionario CC-2000-773 Certi v.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2002.
Mediante el presente recurso, el Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en
adelante el Secretario del Trabajo), en
representación del señor José Alicea Sánchez, acude
ante esta Curia solicitando la revocación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 28 de abril de 2000. Dicho foro
confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia declarando sin lugar la querella
por despido injustificado presentada por el
Secretario del Trabajo, en representación del señor
Alicea Sánchez. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones concluyó que el Secretario del Trabajo
no lo puso en posición de revocar la determinación del foro de primera instancia, ya que no produjo la exposición
narrativa de la prueba.1
Nos corresponde resolver si es suficiente como
exposición estipulada de la prueba testifical, un proyecto
de exposición narrativa presentado oportunamente ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones por la parte apelante,
aceptado por la parte apelada.
I
El señor José Alicea Sánchez trabajó bajo contrato sin
tiempo determinado, desde el 5 de enero de 1988, como
repostero para Puig & Abraham Inc., negocio conocido como La
Bombonera. El 30 de diciembre de 1995, mientras el señor
Alicea Sánchez elaboraba productos de repostería con su
hermano y otro empleado en el segundo piso del negocio,
alegadamente fueron víctimas de un intento de robo, siendo
amenazados por varias horas con armas de fuego y restringidos
de su libertad. Eventualmente, agentes de la Policía de
Puerto Rico intervinieron y, al no hallar a los supuestos
asaltantes, condujeron al señor Alicea y los otros empleados
al Cuartel de la Policía para fines investigativos.
Estuvieron detenidos hasta las 9:00 de la noche del próximo
día. Uno de los empleados del negocio La Bombonera resultó
acusado.2
1 Apéndice XVI del recurso de Certiorari, pág. 75. A pesar de que en la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones se utilizó la frase "transcripción de la prueba oral", se desprende claramente de los documentos que obran en autos y de las órdenes emitidas por dicho foro que se refería a la exposición narrativa de la prueba. El 1 de enero de 1996, el señor Alicea Sánchez llamó al
establecimiento comercial conocido como La Bombonera y habló
con el administrador del negocio, señor Víctor Maeztu, para
recibir instrucciones relacionadas a su reintegración al
trabajo. El señor Maeztu le indicó: "no los quiero ver más
por ahí, no se presentar[á]n más".3
Así las cosas, el 6 de enero de 1996, el señor Alicea
Sánchez acudió al establecimiento para cobrar los salarios
correspondientes a la última semana de diciembre de 1995.
Solicitó, además, al señor Maeztu una carta que indicara la
razón del despido, de manera que se le facilitaran las
gestiones para obtener los servicios de desempleo y del
Programa de Asistencia Nutricional, con el fin de proveerle
el sustento a su esposa e hijos. El señor Maeztu se negó a
darle la carta.
El 17 de julio de 1997, el entonces Secretario del
Trabajo, honorable César J. Almodóvar Marchany, en
representación del señor Alicea Sánchez, presentó querella
ante el Tribunal de Primera Instancia por despido
injustificado contra el establecimiento comercial La
Bombonera. Alegó, que el señor Alicea Sánchez fue despedido
sin justa causa y reclamó se le indemnizara, a tenor con la
Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada.4
2 Relación de hechos según relatada en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Apéndice V del recurso de 3 Certiorari, pág. 12. Apéndice V del recurso de Certiorari, pág. 13. Relación de hechos según relatados en la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. 4 29 L.P.R.A. secs. 185a–185i. Véase, Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 1-2. La Bombonera contestó la querella y adujo que el señor
Alicea Sánchez no había sido despedido injustificadamente,
ya que éste abandonó su trabajo. Alegó no adeudarle suma
alguna.5
Luego de varios incidentes procesales, el 4 de agosto
de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio. El
28 de octubre de ese año, dicho foro emitió sentencia,
notificada a las partes el 13 de enero de 1999, declarando
sin lugar la querella presentada por el Secretario del
Trabajo. Concluyó que el señor Alicea Sánchez había
abandonado su trabajo. Además, contradictoriamente
determinó que el despido había sido motivado por la falta de
confianza de la gerencia del negocio La Bombonera hacia el
señor Alicea Sánchez, razón por la cual medió justa causa para
su despido.6
Insatisfecho con dicha determinación, el Secretario del
Trabajo acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de apelación y solicitó la revocación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Señaló, en síntesis, que el foro de primera instancia erró
al concluir que el señor Alicea Sánchez había abandonado su
empleo. Arguyó, además, que tal determinación era
contradictoria con la conclusión del Tribunal de Primera
Instancia, a los efectos de que las expresiones del señor
Maeztu eran inequívocamente un despido.7
5 Íd., pág. 4. 6 Apéndice V de la petición de Certiorari, págs. 12-15. 7 Apéndice VI, Íd., págs. 16-42. El 17 de febrero de 1999, el Secretario del Trabajo,
parte allí apelante, presentó ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la
prueba oral (en adelante el proyecto), del que le fue enviada
copia al abogado de La Bombonera, parte apelada.8 La parte
apelada objetó el proyecto y solicitó un término adicional
de treinta (30) días para llegar a un acuerdo a esos fines
con la parte apelante.9 El 10 de mayo de 1999, el Tribunal
de Circuito de Apelaciones emitió resolución ordenándole a
la parte apelada presentar su posición respecto a la
exposición narrativa de la prueba en un término final de diez
(10) días.10
Así las cosas, el 26 de mayo de 1999, la parte apelada
presentó un escrito titulado "Moción en Cumplimiento de
Orden", informando lo siguiente:
... estamos de acuerdo con la exposición narrativa propuesta por la parte apelante incluyendo como parte del testimonio del querellante-apelante que uno de los tres empleados que fueron sorprendidos en el negocio fue convicto de posesión de una de las arma[s] de fuego ocupada[s] [en] el negocio.11
Finalmente, el 30 de junio de 1999, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió otra resolución ordenándole
al apelante, Secretario del Trabajo, presentar ante ese foro
la exposición estipulada de la prueba suscrita por los
8 Apéndice VII, Íd., págs. 43-46. 9 Apéndice VIII, Íd., págs. 47-48. 10 Apéndice IX, Íd., págs. 49-50. 11 Apéndice X, Íd., págs. 51-52. abogados de las partes.12 El 28 de abril de 2000, dicho foro
intermedio apelativo confirmó la sentencia apelada, al
concluir que el Secretario del Trabajo no lo había puesto en
posición de revocar la determinación emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, ya que no produjo una exposición
estipulada de la prueba oral.13
Oportunamente, el Secretario del Trabajo presentó
moción de reconsideración. Adujo que el Tribunal de Circuito
de Apelaciones debió considerar el proyecto de exposición
narrativa de la prueba presentado por la parte apelante, y
aceptado por la parte apelada como la exposición estipulada
de la prueba oral, según lo establece la Regla 19 de su
Reglamento.14 El 15 de agosto de 2000, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones emitió resolución, notificada a las partes el
21 de agosto de 2000, declarando sin lugar la moción de
reconsideración.15
Inconforme con dicho dictamen, el Secretario del
Trabajo, aquí peticionario, acude ante nos señalando como
único error cometido por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones lo siguiente:
Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el obrero querellante-Peticionario abandonó su trabajo y en la alternativa el despido fue justificado por falta de confianza.
12 Apéndice XVI, Íd., pág. 71. 13 Íd., págs. 74-75. 14 Apéndice XVII de la petición de Certiorari, págs. 76-79. 15 Apéndice XIX, Íd., pág. 82. El 13 de noviembre de 2000 emitimos una resolución
concediéndole a la parte recurrida un término de veinte (20)
días para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar
el dictamen emitido por el foro intermedio apelativo. El 4
de diciembre del mismo año, la recurrida compareció ante nos
mediante "Moción para Mostrar Causa". Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver según
lo intimado.
II
La aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico
de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,16
introdujo cambios importantes en el sistema de administración
de justicia. Uno de los cambios introducidos por dicho
estatuto fue la creación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
La Exposición de Motivos de la referida Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, nos devela la
intención legislativa tras la creación de dicho foro
intermedio apelativo. A esos efectos, dispone:
Conceder el derecho de apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a todo puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido tomada por un solo juez.17
16 4 L.P.R.A. sec. 22k et seq. 17 Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de 1994 de 28 de julio de 1994, Leyes de Puerto Rico, págs. 2801-2802. De conformidad con este propósito expresamos en Soc. de
Gananciales v. García Robles,18 que "la apelación impone al
tribunal apelativo la obligación de atender y resolver en los
méritos, de forma fundamentada, el recurso presentado". Su
función se extiende a determinar si el foro de primera
instancia fundamentó su decisión en una interpretación
correcta del derecho positivo y si condujo los procedimientos
adecuadamente.19
A la luz de las disposiciones de la referida Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, el 13 de enero de
1995 aprobamos el Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.20 Según expresáramos en Hernández v. San Lorenzo
Const.,21 "[e]se reglamento tuvo el propósito de hacer viable
el funcionamiento del nuevo foro apelativo, de manera acorde
con los objetivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico
de 1994, supra, y para ello se estableció en el mismo las
normas que debían regir los procedimientos ante dicho foro".
Posteriormente, se enmendó la Ley de la Judicatura de 199422
y varias disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil23
y Criminal 24 y de la Ley de Procedimiento Administrativo
18 19 142 D.P.R. 241, 252 (1997). Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998). 20 4 L.P.R.A. Ap. XXII. 21 Res. el 20 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 18, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 22. 22 Leyes Núm. 247, 248, 249 y 251 aprobadas el 25 de diciembre de 1995. 23 Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, 32 L.P.R.A. Ap. III. 24 Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, 34 L.P.R.A. Ap. II. Uniforme.25 Debido a esos cambios en los referidos estatutos,
el 25 de diciembre de 1995, esta Curia aprobó un nuevo
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.26 De esta
manera, se viabilizó el que dicho foro pueda cumplir su
ministerio de atender y resolver en los méritos y de forma
fundamentada los recursos de apelación presentados.
III
En cuanto al uso de los mecanismos disponibles a las
partes para presentar al foro intermedio apelativo la prueba
testifical que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia,
al tomar la determinación cuya revisión se solicita, las
Reglas de Procedimiento Civil han reconocido tres mecanismos
para lograr el fin reseñado: exposición estipulada de la
prueba, exposición narrativa y transcripción de evidencia.
La Regla 54.2 (a) de Procedimiento Civil,27 según enmendada,
promueve principalmente el uso del mecanismo de exposición
estipulada de la prueba testifical. A esos efectos, resalta
que "[l]a exposición narrativa procederá solamente en
ausencia de una exposición estipulada y tras la autorización
previa del Tribunal de Circuito de Apelaciones". (Énfasis
nuestro.)
25 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. 26 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. 27 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 54.2 (a). En cuanto al mecanismo para la consecución de una
exposición estipulada de la prueba testifical, la mencionada
Regla 54.2 (c) de Procedimiento Civil28 dispone lo siguiente:
...
(c) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de apelación o de la solicitud de certiorari, la parte apelante o peticionaria preparará y someterá al Tribunal de Circuito de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral pertinente al recurso, con una moción en la que justificará la necesidad de que el tribunal considere la prueba oral para la adecuada disposición del recurso. Notificará copia de la moción y del proyecto de exposición narrativa a la parte apelada o recurrida.
Durante los veinte (20) días siguientes, las partes harán esfuerzos, mediante comunicaciones y reuniones entre ellas, para lograr una exposición estipulada, tomando como base el proyecto de exposición narrativa de la parte apelante o peticionaria.
Si transcurridos dichos veinte (20) días no se produce una exposición estipulada, la parte apelada presentará dentro de los diez (10) días siguientes su oposición a la moción y al proyecto de estipulación de la parte apelante, en la cual señalará específicamente y en detalle, con referencia a la prueba presentada, sus objeciones al proyecto de la parte apelante y las razones que le impiden llegar a una exposición narrativa estipulada. De lo contrario, se podrá tomar el proyecto de la parte apelante como la exposición narrativa de la prueba oral. (Énfasis nuestro.)
Surge de la precitada regla, que en aquellos casos en
que sea necesario presentar ante el foro intermedio apelativo
un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral
desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal
de Circuito de Apelaciones puede utilizar tal proyecto,
aceptado por la parte apelada, como exposición estipulada de
la prueba oral.
28 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 54.2 (c). La norma reseñada surge también con claridad de la Regla
19 del actual Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. 29 Dicha regla, igualmente, resalta la
preferencia de una exposición estipulada de la prueba a una
exposición narrativa y establece que, ausente alguna objeción
de la parte apelada, el proyecto de la parte apelante puede
discrecionalmente utilizarse por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones como exposición narrativa de la prueba oral.30
29 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 19. 30 En lo pertinente a la controversia de autos, la Regla 19
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
dispone el mecanismo apropiado para la preparación de una
exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia. Dicha Regla preceptúa:
Cuando la parte apelante haya señalado algún
error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de ésta por
parte del tribunal apelado, discutirá dicho error en
su escrito inicial, en forma preliminar, de acuerdo
con la información y el recuerdo que tenga sobre dicha
prueba.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de la apelación, la parte apelante
preparará y someterá al Tribunal de Circuito de
Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de
la prueba oral pertinente al recurso, con una moción En el caso de autos, el 17 de febrero de 1999, el
Secretario del Trabajo presentó un proyecto de exposición
narrativa de la prueba oral. Aunque inicialmente la parte
apelada lo objetó, el 26 de mayo de 1999, presentó moción
informando que estaba de acuerdo con el proyecto propuesto
por el Secretario del Trabajo. Ante esos hechos y a la luz
del lenguaje de las referidas Reglas 53.2 y 19, supra, el
Secretario del Trabajo entendió correctamente que, una vez
el proyecto de exposición narrativa de la prueba había sido
adoptado por todas las partes, era suficiente como exposición
estipulada de la prueba oral.
Concluimos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al disponer del recurso ante sí como si no existiera en
en la que justificará la necesidad de que el Tribunal
considere la prueba oral para la adecuada disposición
del recurso. Notificará copia de la moción y del
proyecto de exposición narrativa a la parte apelada.
Durante los veinte (20) días siguientes, las
partes harán esfuerzos, mediante comunicaciones y
reuniones entre ellos, para lograr una exposición
estipulada, tomando como base el proyecto de
exposición narrativa de la parte apelante.
Si transcurridos dichos veinte (20) días no se produce una exposición estipulada, la parte apelada presentará su oposición a la moción y al proyecto de estipulación de la parte apelante, con referencia a la prueba presentada, sus objeciones al proyecto de la parte apelante y las razones que le impiden llegar a una exposición narrativa estipulada. De lo contrario se podrá tomar el proyecto de la parte su expediente una exposición estipulada de la prueba oral.
Cuando la parte apelada acepta el proyecto de exposición de
la prueba oral presentado por la parte apelante, las Reglas
53.2 y 19, supra, autorizan al foro intermedio apelativo a
considerar el referido proyecto como exposición estipulada
de la prueba oral, a los fines de cumplir su ministerio de
revisar en los méritos el dictamen emitido por el Tribunal
de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el
auto de Certiorari solicitado y revocar la sentencia
recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En consecuencia, procede devolver el presente
caso a dicho foro intermedio apelativo para que lo resuelva,
atendida la exposición estipulada de la prueba que tiene ante
sí.
Se dictará sentencia de conformidad.
apelante como exposición narrativa de la prueba testifical. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de José Alicea Sánchez
Peticionario CC-2000-773 Certiorari v.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el presente caso al foro intermedio apelativo para que lo resuelva, atendida la exposición estipulada de la prueba que tiene ante sí.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurren, sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo