En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
César Almodóvar Marchany Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno Certiorari Querellante-Recurrido
V.
Econo Tire Distributors Querellado-Peticionario 98TSPR134
Número del Caso: CC-97-0559
Abogado de Econo Tire Distributors: Lcdo. José A. Rivera Boucher
Abogada del Departamento del Trabajo: Lcda. Lourdes M. Morales Solís
Tribunal de Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala de Toa Alta
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rafael Angel Flores Díaz
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II, Panel II
Juez Ponente: Hon. Broco Oliveras
Fecha: 10/14/1998
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno
Querellante-Recurrido CC-97-559 Certiorari v.
Econo Tire Distributors Querellado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998
I
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
presentó una querella en representación de Alberto
Robles Adorno para reclamar el pago de bono,
vacaciones y horas extras. La parte querellante se
acogió expresamente al procedimiento especial
sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, 32 L.P.R.A. §§ 3118-3133 (1990).
La notificación de la querella y la copia de ésta
le fueron entregadas en el negocio del peticionario
al empleado Manuel Santos Ríos.
Luego de transcurrido el término de diez días
que establece la Ley Núm. 2 sin que el peticionario
contestara la querella, el recurrido solicitó que
se dictara sentencia. Así lo hizo el tribunal de
instancia. Más de tres meses después de notificada la sentencia, el
peticionario presentó ante el tribunal de instancia una moción al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En esta moción el
peticionario argumentó que la sentencia dictada por el tribunal de
instancia era nula. Planteó que el tribunal nunca adquirió
jurisdicción sobre su persona debido a que el diligenciamiento del
emplazamiento fue defectuoso. Alegó que es el único dueño de Econo
Tire Distributors; que reside en Estados Unidos; que Econo Tire
Distributors carece de personalidad jurídica y es sólo el nombre con el
cual hace negocios; que nunca fue emplazado; y que el emplazamiento le
fue entregado a Manuel Santos Ríos, quien es analfabeta y no estaba
autorizado para recibir emplazamientos. Argumentó que, en estas
circunstancias, se le tenía que emplazar personalmente de acuerdo con
lo dispuesto en las Reglas 4.3 y 4.4 de Procedimiento Civil. La parte
recurrida se opuso y el tribunal, sin exponer las razones para ello,
declaró sin lugar la moción.
Inconforme, el peticionario recurrió oportunamente ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la determinación
del tribunal de instancia. Ese foro resolvió, en esencia, que el
procedimiento de notificación de una querella establecido en la Ley
Núm. 2 es distinto del emplazamiento de las Reglas de Procedimiento
Civil y, al permitir que se notifique a la parte querellada a través de
cualquier persona que lo represente en el lugar de trabajo1, "es obvio
que el legislador quiso establecer un procedimiento rápido y
sencillo[,] de manera que el obrero no tuviese que afrontar las
1 La sección 3 de la Ley Núm. 2 establece lo siguiente: El alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos.
32 L.P.R.A. § 3120 (1990). complicaciones y dificultades que pueden producirse en el procedimiento
ordinario". Resolución, en la pág. 5.
A solicitud del peticionario le ordenamos a la parte recurrida
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la decisión del Tribunal
de Circuito y devolver el caso al tribunal de instancia para la
celebración de una vista evidenciaria a los fines de considerar
nuevamente la moción de relevo de sentencia. Así lo ha hecho.
Resolvemos.
II
La sección 7 de la Ley Núm. 2 regula la moción de relevo de
sentencia en los casos tramitados conforme al procedimiento especial
bajo esa ley. Esa disposición establece que en los casos en que se
dicta sentencia en rebeldía porque la parte querellada no presenta
oportunamente su contestación o porque no comparece a la vista del
caso, o en aquéllos en que se dicta sentencia desestimando la querella
cuando es la parte querellante quien no comparece a la vista, el
tribunal conserva la discreción que le concede la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil para dejar sin efecto la sentencia. Véase, 32
L.P.R.A. § 3124 (1990). No obstante, la regulación de la moción de
relevo de sentencia bajo la sección 7 de la Ley Núm. 2 difiere en
varios aspectos de la establecida en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil.
Primero, bajo la sección 7, la moción de relevo se tiene que
presentar dentro del término de sesenta días de notificada la sentencia
a las partes, véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990), mientras que bajo la
Regla 49.2 el término es uno de razonabilidad, aunque en ningún caso
puede exceder de seis meses2. Véase, 32 L.P.R.A. ap. III, R.49.2
(1983); véase además, Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157
2 Esta diferencia responde al carácter sumario del procedimiento bajo la Ley Núm. 2. Véase, Informe de la Comisión de Trabajo sobre el P. del S. 194, 14 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara) 49 (1961). (1981). En Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867
(1965), resolvimos que el término de sesenta días que establece la
sección 7 - igual que el de seis meses que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil - es uno fatal. Véase además, Resto Maldonado v.
Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458, 463 (1986).
Segundo, bajo la sección 7, los motivos en los que se funda la
moción se tienen que exponer bajo juramento. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124
(1990). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil no exige este requisito.
Si la moción de relevo no se radica dentro del término y en la
forma descritos anteriormente, la sección 7 le ordena al tribunal
declararla sin lugar de plano. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990).
Tercero, bajo la sección 7, la moción de relevo está disponible
únicamente en casos de (1) error, (2) inadvertencia, (3) sorpresa, (4)
negligencia excusable y (5) fraude3. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990).
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil incluye los siguientes motivos
adicionales: (1) descubrimiento de evidencia esencial, (2) falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa, (3)
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
César Almodóvar Marchany Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno Certiorari Querellante-Recurrido
V.
Econo Tire Distributors Querellado-Peticionario 98TSPR134
Número del Caso: CC-97-0559
Abogado de Econo Tire Distributors: Lcdo. José A. Rivera Boucher
Abogada del Departamento del Trabajo: Lcda. Lourdes M. Morales Solís
Tribunal de Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala de Toa Alta
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rafael Angel Flores Díaz
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II, Panel II
Juez Ponente: Hon. Broco Oliveras
Fecha: 10/14/1998
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno
Querellante-Recurrido CC-97-559 Certiorari v.
Econo Tire Distributors Querellado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998
I
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
presentó una querella en representación de Alberto
Robles Adorno para reclamar el pago de bono,
vacaciones y horas extras. La parte querellante se
acogió expresamente al procedimiento especial
sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, 32 L.P.R.A. §§ 3118-3133 (1990).
La notificación de la querella y la copia de ésta
le fueron entregadas en el negocio del peticionario
al empleado Manuel Santos Ríos.
Luego de transcurrido el término de diez días
que establece la Ley Núm. 2 sin que el peticionario
contestara la querella, el recurrido solicitó que
se dictara sentencia. Así lo hizo el tribunal de
instancia. Más de tres meses después de notificada la sentencia, el
peticionario presentó ante el tribunal de instancia una moción al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En esta moción el
peticionario argumentó que la sentencia dictada por el tribunal de
instancia era nula. Planteó que el tribunal nunca adquirió
jurisdicción sobre su persona debido a que el diligenciamiento del
emplazamiento fue defectuoso. Alegó que es el único dueño de Econo
Tire Distributors; que reside en Estados Unidos; que Econo Tire
Distributors carece de personalidad jurídica y es sólo el nombre con el
cual hace negocios; que nunca fue emplazado; y que el emplazamiento le
fue entregado a Manuel Santos Ríos, quien es analfabeta y no estaba
autorizado para recibir emplazamientos. Argumentó que, en estas
circunstancias, se le tenía que emplazar personalmente de acuerdo con
lo dispuesto en las Reglas 4.3 y 4.4 de Procedimiento Civil. La parte
recurrida se opuso y el tribunal, sin exponer las razones para ello,
declaró sin lugar la moción.
Inconforme, el peticionario recurrió oportunamente ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la determinación
del tribunal de instancia. Ese foro resolvió, en esencia, que el
procedimiento de notificación de una querella establecido en la Ley
Núm. 2 es distinto del emplazamiento de las Reglas de Procedimiento
Civil y, al permitir que se notifique a la parte querellada a través de
cualquier persona que lo represente en el lugar de trabajo1, "es obvio
que el legislador quiso establecer un procedimiento rápido y
sencillo[,] de manera que el obrero no tuviese que afrontar las
1 La sección 3 de la Ley Núm. 2 establece lo siguiente: El alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos.
32 L.P.R.A. § 3120 (1990). complicaciones y dificultades que pueden producirse en el procedimiento
ordinario". Resolución, en la pág. 5.
A solicitud del peticionario le ordenamos a la parte recurrida
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la decisión del Tribunal
de Circuito y devolver el caso al tribunal de instancia para la
celebración de una vista evidenciaria a los fines de considerar
nuevamente la moción de relevo de sentencia. Así lo ha hecho.
Resolvemos.
II
La sección 7 de la Ley Núm. 2 regula la moción de relevo de
sentencia en los casos tramitados conforme al procedimiento especial
bajo esa ley. Esa disposición establece que en los casos en que se
dicta sentencia en rebeldía porque la parte querellada no presenta
oportunamente su contestación o porque no comparece a la vista del
caso, o en aquéllos en que se dicta sentencia desestimando la querella
cuando es la parte querellante quien no comparece a la vista, el
tribunal conserva la discreción que le concede la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil para dejar sin efecto la sentencia. Véase, 32
L.P.R.A. § 3124 (1990). No obstante, la regulación de la moción de
relevo de sentencia bajo la sección 7 de la Ley Núm. 2 difiere en
varios aspectos de la establecida en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil.
Primero, bajo la sección 7, la moción de relevo se tiene que
presentar dentro del término de sesenta días de notificada la sentencia
a las partes, véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990), mientras que bajo la
Regla 49.2 el término es uno de razonabilidad, aunque en ningún caso
puede exceder de seis meses2. Véase, 32 L.P.R.A. ap. III, R.49.2
(1983); véase además, Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157
2 Esta diferencia responde al carácter sumario del procedimiento bajo la Ley Núm. 2. Véase, Informe de la Comisión de Trabajo sobre el P. del S. 194, 14 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara) 49 (1961). (1981). En Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867
(1965), resolvimos que el término de sesenta días que establece la
sección 7 - igual que el de seis meses que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil - es uno fatal. Véase además, Resto Maldonado v.
Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458, 463 (1986).
Segundo, bajo la sección 7, los motivos en los que se funda la
moción se tienen que exponer bajo juramento. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124
(1990). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil no exige este requisito.
Si la moción de relevo no se radica dentro del término y en la
forma descritos anteriormente, la sección 7 le ordena al tribunal
declararla sin lugar de plano. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990).
Tercero, bajo la sección 7, la moción de relevo está disponible
únicamente en casos de (1) error, (2) inadvertencia, (3) sorpresa, (4)
negligencia excusable y (5) fraude3. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990).
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil incluye los siguientes motivos
adicionales: (1) descubrimiento de evidencia esencial, (2) falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa, (3)
nulidad de la sentencia, (4) que la sentencia ha sido satisfecha,
renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continuara en vigor, y (5) cualquier otra
razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de
la sentencia. Véase, 32 L.P.R.A. ap. III, R.49.2(2), (3), (4), (5),
(6) (1983). Además, por sus propios términos, la Regla 49.2 "no limita
el poder del tribunal para (a) conocer de un pleito independiente con
el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento; (b) conceder un remedio a una parte que en realidad no
hubiere sido emplazada; y (c) dejar sin efecto una sentencia por fraude
al tribunal". Véase id. La sección 7 nada dice al respecto.
3 Esta diferencia ya la habíamos señalado en Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 867 n.1. III
En este caso, el peticionario presentó la moción de relevo después
de expirado el término de sesenta días que dispone la sección 7. El
tribunal de instancia, por lo tanto, carecía de jurisdicción para
considerarla. Véanse, Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra,
en la pág. 867; Resto Maldonado v. Galarza Rosario, supra, en la pág.
463.
Se dictará sentencia confirmando aquella de la cual se recurre.
José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno
Querellante-Recurrido CC-97-559 Certiorari
Econo Tire Distributors
Querellado-Peticionario
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-559 8