Cesar Almodovar Marchany v. Econo Tire Distributors

98 TSPR 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1998
DocketCC-1997-559
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cesar Almodovar Marchany v. Econo Tire Distributors, 98 TSPR 134 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

César Almodóvar Marchany Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno Certiorari Querellante-Recurrido

V.

Econo Tire Distributors Querellado-Peticionario 98TSPR134

Número del Caso: CC-97-0559

Abogado de Econo Tire Distributors: Lcdo. José A. Rivera Boucher

Abogada del Departamento del Trabajo: Lcda. Lourdes M. Morales Solís

Tribunal de Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala de Toa Alta

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rafael Angel Flores Díaz

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II, Panel II

Juez Ponente: Hon. Broco Oliveras

Fecha: 10/14/1998

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

César Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo, en representación y para beneficio de Alberto Robles Adorno

Querellante-Recurrido CC-97-559 Certiorari v.

Econo Tire Distributors Querellado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998

I

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

presentó una querella en representación de Alberto

Robles Adorno para reclamar el pago de bono,

vacaciones y horas extras. La parte querellante se

acogió expresamente al procedimiento especial

sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, 32 L.P.R.A. §§ 3118-3133 (1990).

La notificación de la querella y la copia de ésta

le fueron entregadas en el negocio del peticionario

al empleado Manuel Santos Ríos.

Luego de transcurrido el término de diez días

que establece la Ley Núm. 2 sin que el peticionario

contestara la querella, el recurrido solicitó que

se dictara sentencia. Así lo hizo el tribunal de

instancia. Más de tres meses después de notificada la sentencia, el

peticionario presentó ante el tribunal de instancia una moción al

amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En esta moción el

peticionario argumentó que la sentencia dictada por el tribunal de

instancia era nula. Planteó que el tribunal nunca adquirió

jurisdicción sobre su persona debido a que el diligenciamiento del

emplazamiento fue defectuoso. Alegó que es el único dueño de Econo

Tire Distributors; que reside en Estados Unidos; que Econo Tire

Distributors carece de personalidad jurídica y es sólo el nombre con el

cual hace negocios; que nunca fue emplazado; y que el emplazamiento le

fue entregado a Manuel Santos Ríos, quien es analfabeta y no estaba

autorizado para recibir emplazamientos. Argumentó que, en estas

circunstancias, se le tenía que emplazar personalmente de acuerdo con

lo dispuesto en las Reglas 4.3 y 4.4 de Procedimiento Civil. La parte

recurrida se opuso y el tribunal, sin exponer las razones para ello,

declaró sin lugar la moción.

Inconforme, el peticionario recurrió oportunamente ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la determinación

del tribunal de instancia. Ese foro resolvió, en esencia, que el

procedimiento de notificación de una querella establecido en la Ley

Núm. 2 es distinto del emplazamiento de las Reglas de Procedimiento

Civil y, al permitir que se notifique a la parte querellada a través de

cualquier persona que lo represente en el lugar de trabajo1, "es obvio

que el legislador quiso establecer un procedimiento rápido y

sencillo[,] de manera que el obrero no tuviese que afrontar las

1 La sección 3 de la Ley Núm. 2 establece lo siguiente: El alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos.

32 L.P.R.A. § 3120 (1990). complicaciones y dificultades que pueden producirse en el procedimiento

ordinario". Resolución, en la pág. 5.

A solicitud del peticionario le ordenamos a la parte recurrida

mostrar causa por la cual no debíamos revocar la decisión del Tribunal

de Circuito y devolver el caso al tribunal de instancia para la

celebración de una vista evidenciaria a los fines de considerar

nuevamente la moción de relevo de sentencia. Así lo ha hecho.

Resolvemos.

II

La sección 7 de la Ley Núm. 2 regula la moción de relevo de

sentencia en los casos tramitados conforme al procedimiento especial

bajo esa ley. Esa disposición establece que en los casos en que se

dicta sentencia en rebeldía porque la parte querellada no presenta

oportunamente su contestación o porque no comparece a la vista del

caso, o en aquéllos en que se dicta sentencia desestimando la querella

cuando es la parte querellante quien no comparece a la vista, el

tribunal conserva la discreción que le concede la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil para dejar sin efecto la sentencia. Véase, 32

L.P.R.A. § 3124 (1990). No obstante, la regulación de la moción de

relevo de sentencia bajo la sección 7 de la Ley Núm. 2 difiere en

varios aspectos de la establecida en la Regla 49.2 de Procedimiento

Civil.

Primero, bajo la sección 7, la moción de relevo se tiene que

presentar dentro del término de sesenta días de notificada la sentencia

a las partes, véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990), mientras que bajo la

Regla 49.2 el término es uno de razonabilidad, aunque en ningún caso

puede exceder de seis meses2. Véase, 32 L.P.R.A. ap. III, R.49.2

(1983); véase además, Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157

2 Esta diferencia responde al carácter sumario del procedimiento bajo la Ley Núm. 2. Véase, Informe de la Comisión de Trabajo sobre el P. del S. 194, 14 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara) 49 (1961). (1981). En Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867

(1965), resolvimos que el término de sesenta días que establece la

sección 7 - igual que el de seis meses que establece la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil - es uno fatal. Véase además, Resto Maldonado v.

Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458, 463 (1986).

Segundo, bajo la sección 7, los motivos en los que se funda la

moción se tienen que exponer bajo juramento. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124

(1990). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil no exige este requisito.

Si la moción de relevo no se radica dentro del término y en la

forma descritos anteriormente, la sección 7 le ordena al tribunal

declararla sin lugar de plano. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990).

Tercero, bajo la sección 7, la moción de relevo está disponible

únicamente en casos de (1) error, (2) inadvertencia, (3) sorpresa, (4)

negligencia excusable y (5) fraude3. Véase, 32 L.P.R.A. § 3124 (1990).

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil incluye los siguientes motivos

adicionales: (1) descubrimiento de evidencia esencial, (2) falsa

representación u otra conducta impropia de una parte adversa, (3)

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