ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CENTRO PARA LA REVISIÓN RECONSTRUCCIÓN DEL ADMINISTRATIVA HÁBITAT, INC. procedente de Comité de Recurrente KLRA202400344 Evaluación y Disposición de v. Bienes Inmueble del Gobierno de Puerto COMITÉ DE Rico EVALUACIÓN Y DISPOSICIÓN DE Sobre: BIENES INMUEBLE DEL Propuesta GOBIERNO DE PUERTO Descalificada para RICO la Adquisición del Plantel Escolar en Recurrido Desuso Jesús María Quiñones, San Juan
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante este foro, el Centro para la
Reconstrucción del Hábitat, Inc. (CRH o “parte
recurrente”) y nos solicitan que revisemos una
determinación emitida por el Comité de Evaluación y
Disposición de Bienes Inmuebles del Gobierno de Puerto
Rico (CEDBI o “parte recurrida”) notificada el 29 de
abril de 2024. Mediante el referido dictamen, el CEDBI
descartó la solicitud de propuesta por falta de
cumplimiento con la entrega de la totalidad de
documentos requeridos. Además, determinó que no
cumplieron con proponer un negocio jurídico aceptado por
la reglamentación aplicable.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400344 2
I.
Según surge del expediente, el 7 de febrero de 2024,
la Ing. Sylvette M. Vélez Conde (Ing. Vélez), Directora
Ejecutiva del CEDBI, le remitió una carta al Sr. Luis
Gallardo, Director del CRH, invitándolos a presentar una
propuesta en o antes del 25 de marzo de 2024 para el
desarrollo y ocupación del plantel escolar en desuso
Jesús María Quiñones ubicado en San Juan.1 Dicho
comunicado incluía los requisitos que debían cumplir
estrictamente, e indicaba que si había falta de
cumplimiento con la entrega de todos los documentos, la
solicitud o propuesta sería considerada incompleta, por
lo que, la descartarían y/o cancelarían.
Así las cosas, la parte recurrente envió su
propuesta del plantel escolar en desuso, Jesús María
Quiñones, junto con varios documentos.2
No obstante, el 29 de abril de 2024, la parte
recurrida le informó al CRH que la solicitud para
adquirir el plantel escolar en desuso había sido
descalificada.3 Esbozaron que, los documentos sometidos
no cumplieron con los requisitos establecidos. En
específico, alegaron que no cumplieron con especificar
el negocio jurídico, al no completar la Solicitud de
Compra. Asimismo, indicaron que la parte recurrente
interesaba comprar por un dólar ($1.00) el plantel
escolar, sería considerado un negocio jurídico de
donación o cesión, pero no era un negocio jurídico
contemplado por ellos.
1 RE: Plantel Escolar en Desuso Jesús María Quiñones, en San Juan, anejo II en el apéndice del recurso. 2 Proposal, anejo III en el apéndice del recurso. 3 Interés Plantel Escolar en Desuso Jesús María Quiñones, en San
Juan, anejo IV en el apéndice del recurso. KLRA202400344 3
En desacuerdo, el 14 de mayo de 2024, la parte
recurrente presentó una solicitud de reconsideración.4
Mediante la cual, sostuvieron que entregaron todos los
documentos solicitados, y que no entregaron la solicitud
de compraventa, únicamente porque de la propia
comunicación de CEDBI surgía que no era necesaria
presentar una oferta económica en esa etapa del proceso.
A su vez, alegaron que no procedía descalificar la
propuesta por razón de querer adquirir la propiedad por
el precio de un dólar ($1.00). Plantearon que, conforme
surge del Reglamento Núm. 9133, no se requiere como
condición indispensable para la aprobación de una venta
directa un precio igual al justo valor en el mercado.
El 5 de junio de 2024, el CEDBI emitió su
determinación respecto a la reconsideración,5 en la cual
reiteró que las instrucciones de la solicitud de
propuesta para la adquisición del plantel escolar en
desuso establecían puntualmente que de interesar
adquirir la propiedad tenían que completar y remitir la
forma de solicitud de compra. Así pues, arguyeron que
el presentar una oferta económica no equivalía a
completar la entrega del formulario. En cuanto al
segundo planteamiento, sobre la descalificación por el
precio de venta por un dólar ($1.00), establecieron que
iba en contra de la protección del principio a la libre
competencia, así como al propósito de allegar los
mayores recursos posibles al erario. Por ello,
determinaron denegar la solicitud de reconsideración.
4 RE: Solicitud de reconsideración sobre propuesta descalificada para la adquisición del plantel escolar en desuso Jesús María Quiñones, sito en San Juan, anejo V en el apéndice del recurso. 5 Asunto: Respuesta a solicitud de reconsideración a notificación
del CEDBI en el Proceso de Solicitud de Propuestas para el plantel escolar en desuso Jesús María Quiñones, en San Juan, anejo I en el apéndice del recurso. KLRA202400344 4
Aún inconforme, el 27 de junio de 2024, CRH
compareció ante este Foro y expuso los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL CEDBI AL DESCALIFICAR LA PROPUESTA PRESENTADA POR CRH PARA LA VENTA DIRECTA DEL PLANTEL ESCOLAR EN DESUSO JESÚS MARÍA QUIÑONES SITO EN SAN JUAN POR NO HABERSE ENTREGADO LA SOLICITUD DE COMPRA.
ERRÓ EL CEDBI AL DESCALIFICAR LA PROPUESTA PRESENTADA POR CRH PARA LA VENTA DIRECTA DEL PLANTEL ESCOLAR EN DESUSO JESÚS MARÍA QUIÑONES SITO EN SAN JUAN POR RAZÓN DE QUE SE PROPUSO EL PRECIO DE UN DÓLAR PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD.
El 2 de julio de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2024, el CEDBI
presentó su oposición. A continuación, y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley 26 de 29 de abril de 2017, conocida como Ley
de Cumplimiento con el Plan Fiscal, 3 LPRA sec. 9461 et
seq. (Ley Núm. 26-2017) fue creada a los fines de
atemperar el marco legal y jurídico existente y dar el
más fiel cumplimiento al Plan Fiscal aprobado por la
Juna de Supervisión Fiscal. Respecto a la disposición
de bienes inmuebles, el referido estatuto establece que
la disposición será a base del justo valor en el mercado,
debidamente sustentado por un informe de valoración o
tasación. La precitada Ley expresa en su Artículo 5.07
que:
La disposición de bienes inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico KLRA202400344 5
se regirá por un proceso que sea justo y transparente en el que se les brinden las mismas oportunidades a todos los participantes, salvaguardando siempre el interés y bienestar público. En ese tenor, toda disposición debe estar enmarcada en la consecución de los propósitos establecidos en esta Ley, manteniendo un balance entre la necesidad de allegar mayores recursos al estado, fomentar el desarrollo económico, procurar el bienestar de la sociedad y/o crear empleo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CENTRO PARA LA REVISIÓN RECONSTRUCCIÓN DEL ADMINISTRATIVA HÁBITAT, INC. procedente de Comité de Recurrente KLRA202400344 Evaluación y Disposición de v. Bienes Inmueble del Gobierno de Puerto COMITÉ DE Rico EVALUACIÓN Y DISPOSICIÓN DE Sobre: BIENES INMUEBLE DEL Propuesta GOBIERNO DE PUERTO Descalificada para RICO la Adquisición del Plantel Escolar en Recurrido Desuso Jesús María Quiñones, San Juan
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante este foro, el Centro para la
Reconstrucción del Hábitat, Inc. (CRH o “parte
recurrente”) y nos solicitan que revisemos una
determinación emitida por el Comité de Evaluación y
Disposición de Bienes Inmuebles del Gobierno de Puerto
Rico (CEDBI o “parte recurrida”) notificada el 29 de
abril de 2024. Mediante el referido dictamen, el CEDBI
descartó la solicitud de propuesta por falta de
cumplimiento con la entrega de la totalidad de
documentos requeridos. Además, determinó que no
cumplieron con proponer un negocio jurídico aceptado por
la reglamentación aplicable.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400344 2
I.
Según surge del expediente, el 7 de febrero de 2024,
la Ing. Sylvette M. Vélez Conde (Ing. Vélez), Directora
Ejecutiva del CEDBI, le remitió una carta al Sr. Luis
Gallardo, Director del CRH, invitándolos a presentar una
propuesta en o antes del 25 de marzo de 2024 para el
desarrollo y ocupación del plantel escolar en desuso
Jesús María Quiñones ubicado en San Juan.1 Dicho
comunicado incluía los requisitos que debían cumplir
estrictamente, e indicaba que si había falta de
cumplimiento con la entrega de todos los documentos, la
solicitud o propuesta sería considerada incompleta, por
lo que, la descartarían y/o cancelarían.
Así las cosas, la parte recurrente envió su
propuesta del plantel escolar en desuso, Jesús María
Quiñones, junto con varios documentos.2
No obstante, el 29 de abril de 2024, la parte
recurrida le informó al CRH que la solicitud para
adquirir el plantel escolar en desuso había sido
descalificada.3 Esbozaron que, los documentos sometidos
no cumplieron con los requisitos establecidos. En
específico, alegaron que no cumplieron con especificar
el negocio jurídico, al no completar la Solicitud de
Compra. Asimismo, indicaron que la parte recurrente
interesaba comprar por un dólar ($1.00) el plantel
escolar, sería considerado un negocio jurídico de
donación o cesión, pero no era un negocio jurídico
contemplado por ellos.
1 RE: Plantel Escolar en Desuso Jesús María Quiñones, en San Juan, anejo II en el apéndice del recurso. 2 Proposal, anejo III en el apéndice del recurso. 3 Interés Plantel Escolar en Desuso Jesús María Quiñones, en San
Juan, anejo IV en el apéndice del recurso. KLRA202400344 3
En desacuerdo, el 14 de mayo de 2024, la parte
recurrente presentó una solicitud de reconsideración.4
Mediante la cual, sostuvieron que entregaron todos los
documentos solicitados, y que no entregaron la solicitud
de compraventa, únicamente porque de la propia
comunicación de CEDBI surgía que no era necesaria
presentar una oferta económica en esa etapa del proceso.
A su vez, alegaron que no procedía descalificar la
propuesta por razón de querer adquirir la propiedad por
el precio de un dólar ($1.00). Plantearon que, conforme
surge del Reglamento Núm. 9133, no se requiere como
condición indispensable para la aprobación de una venta
directa un precio igual al justo valor en el mercado.
El 5 de junio de 2024, el CEDBI emitió su
determinación respecto a la reconsideración,5 en la cual
reiteró que las instrucciones de la solicitud de
propuesta para la adquisición del plantel escolar en
desuso establecían puntualmente que de interesar
adquirir la propiedad tenían que completar y remitir la
forma de solicitud de compra. Así pues, arguyeron que
el presentar una oferta económica no equivalía a
completar la entrega del formulario. En cuanto al
segundo planteamiento, sobre la descalificación por el
precio de venta por un dólar ($1.00), establecieron que
iba en contra de la protección del principio a la libre
competencia, así como al propósito de allegar los
mayores recursos posibles al erario. Por ello,
determinaron denegar la solicitud de reconsideración.
4 RE: Solicitud de reconsideración sobre propuesta descalificada para la adquisición del plantel escolar en desuso Jesús María Quiñones, sito en San Juan, anejo V en el apéndice del recurso. 5 Asunto: Respuesta a solicitud de reconsideración a notificación
del CEDBI en el Proceso de Solicitud de Propuestas para el plantel escolar en desuso Jesús María Quiñones, en San Juan, anejo I en el apéndice del recurso. KLRA202400344 4
Aún inconforme, el 27 de junio de 2024, CRH
compareció ante este Foro y expuso los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL CEDBI AL DESCALIFICAR LA PROPUESTA PRESENTADA POR CRH PARA LA VENTA DIRECTA DEL PLANTEL ESCOLAR EN DESUSO JESÚS MARÍA QUIÑONES SITO EN SAN JUAN POR NO HABERSE ENTREGADO LA SOLICITUD DE COMPRA.
ERRÓ EL CEDBI AL DESCALIFICAR LA PROPUESTA PRESENTADA POR CRH PARA LA VENTA DIRECTA DEL PLANTEL ESCOLAR EN DESUSO JESÚS MARÍA QUIÑONES SITO EN SAN JUAN POR RAZÓN DE QUE SE PROPUSO EL PRECIO DE UN DÓLAR PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD.
El 2 de julio de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2024, el CEDBI
presentó su oposición. A continuación, y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley 26 de 29 de abril de 2017, conocida como Ley
de Cumplimiento con el Plan Fiscal, 3 LPRA sec. 9461 et
seq. (Ley Núm. 26-2017) fue creada a los fines de
atemperar el marco legal y jurídico existente y dar el
más fiel cumplimiento al Plan Fiscal aprobado por la
Juna de Supervisión Fiscal. Respecto a la disposición
de bienes inmuebles, el referido estatuto establece que
la disposición será a base del justo valor en el mercado,
debidamente sustentado por un informe de valoración o
tasación. La precitada Ley expresa en su Artículo 5.07
que:
La disposición de bienes inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico KLRA202400344 5
se regirá por un proceso que sea justo y transparente en el que se les brinden las mismas oportunidades a todos los participantes, salvaguardando siempre el interés y bienestar público. En ese tenor, toda disposición debe estar enmarcada en la consecución de los propósitos establecidos en esta Ley, manteniendo un balance entre la necesidad de allegar mayores recursos al estado, fomentar el desarrollo económico, procurar el bienestar de la sociedad y/o crear empleo.
El Comité dispondrá de los bienes inmuebles utilizando como base el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación o velando por la utilización de la propiedad para el beneficio del interés público. El Director Ejecutivo del Comité o su representante podrán fungir como agente autorizado para llevar a cabo cualquier transacción relacionada al título del bien inmueble. 3 LPRA sec. 9506.
-B-
El Reglamento Núm. 9133 del 9 de diciembre de 2019,
mejor conocido como el Reglamento Único para la
Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles de la Rama
Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico (Reglamento Núm.
9133-2019), tiene como propósito “establecer un
procedimiento eficiente y efectivo, con parámetros
uniformes para las disposiciones y transferencias de los
bienes inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de
Puerto Rico.” Art. 1 (2) del Reglamento Núm. 9133-2019.
La Parte IV del precitado reglamento establece la
disposición de los planteles escolares en desuso. Por
ello, dispone que los planteles escolares en desuso se
deben dedicar a actividades para el bien común, y/o que
promuevan la activación del mercado de bienes inmuebles
y/o a economía en general.
El Artículo 13 del Reglamento Núm. 9133-2019,
dispone:
a. El Comité podrá autorizar la Disposición de un Plantel Escolar en Desuso, así como KLRA202400344 6
los términos y condiciones a los cual estará sujeta a la disposición.
b. El proceso para la Venta Directa de los Planteles Escolares en Desuso comenzará mediante la presentación de una Solicitud de Compra y una Propuesta, la cual remitirá al correo electrónico CEDBI@aafaf.pr.gov. No se aceptarán solicitudes de compra ni propuestas que no hayan sido remitidas a este correo electrónico.
c. Toda transacción de Venta Directa de un Plantel Escolar en Desuso deberá ser aprobada por el (la) Director(a) Ejecutivo (a) o por el Comité, según sea el caso.
d. El Titular o el Comité dispondrá de los Planteles escolares en Desuso mediante la formalización del Acuerdo Definitivo. El Comité o el (la) Director(a) Ejecutivo(a) evaluará la solicitud de Venta Directa del Plantel Escolar en Desuso utilizando como base el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación comisionada por el Solicitante o por el Comité o su Director(a) Ejecutivo(a), de ser necesario, velando por la utilización de la propiedad para el beneficio del interés público. Por tanto, no se requerirá como condición indispensable para la aprobación de una Venta Directa un precio igual al justo valor en el mercado, según determinado mediante una tasación formal comisionada por el Comité o por el (la) Director(a) Ejecutivo(a), o por el (la) Solicitante, en este último caso, según avalada por un tasador revisor designado por el Comité o el (la) Director(a) Ejecutivo(a). El Comité o su Director(a) Ejecutivo(a) aprobará o denegará la Venta Directa tras el balance de estos dos (2) intereses esbozados por la Ley regido por el siguiente criterio: Menor beneficio para el interés público mayor aproximación del precio al justo valor en el mercado.
[…]
Asimismo, el Artículo 14 del mencionado reglamento,
establece que toda persona natural o jurídica o Entidad
Gubernamental que interese adquirir un Plantel Escolar
en Desuso debe presentar una Solicitud de Compra, así
como una Propuesta que detalle el uso que le darían.
Añade que, el Comité proveerá un formulario de Solicitud
de Compra, el que será necesario para tramitar la KLRA202400344 7
solicitud que reciban, y el cual debe ser completado en
todas sus partes, y de recibirlo incompleto lo
devolverían al Solicitante. De igual forma, dispone que
el (la) Director(a) Ejecutivo(a) del Comité puede
requerir documentos e información adicional, que sean
necesarios para la evaluación de la solicitud o llevar
a cabo a transacción propuesta. No obstante, si la
Solicitud de Compra y Propuesta no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios, el (la) Director(a)
Ejecutivo(a), lo notificará en un término no mayor de
quince (15) días.
-C-
Es norma conocida que los tribunales apelativos
debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias administrativas, puesto que
estas cuentan con vasta experiencia y pericia para
atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89
(2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016). Por estas razones, dichas
determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No
obstante, tal norma no es absoluta, por ello nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un KLRA202400344 8
sello de corrección, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma
siguiente:
Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628
Del mismo modo, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38
del 30 de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), estableció el marco de
revisión judicial de las agencias administrativas.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres (3) áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que
realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas. Sec. KLRA202400344 9
4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además: Oficina
de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra; Nobbe v. Jta. Directores,
supra.
Ahora bien, los tribunales deberán brindarle
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra. Esto, pues nuestro Tribunal
Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró
al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd.; Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, supra.
Finalmente, destacamos que el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o
contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Lo
anterior ya que la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias
interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la
comisión de una injusticia. Íd.
III.
En el caso de autos, la parte recurrente alega,
como primer error, que el CEDBI incidió al descalificar
su propuesta por no haber entregado la Solicitud de KLRA202400344 10
Compra. Sostienen que, entregaron todos los documentos
solicitados y que, si no entregaron la Solicitud de
Compraventa, se debía únicamente a que, según la carta,
no era necesario presentar una oferta económica en dicha
etapa del proceso. Aun así, esbozaron que tenían el
documento en completa disposición para entregarlo, y fue
la parte recurrida quien no lo solicitó y procedió a
descalificar su solicitud.
Por su parte, el CEDBI esboza que su determinación
está sustentada en la reglamentación, puesto que, del
propio texto del Reglamento surge que el proceso de la
Venta Directa de los Planteles Escolares en Desuso
comenzaría con la presentación de una Solicitud de
Compra y una Propuesta. Asimismo, aducen que, aunque no
requirieron una oferta económica para la venta de la
propiedad, eso no impedía a la parte interesada de tener
que cumplir con los procesos provistos para ese tipo de
transacción.
En cuanto al segundo planteamiento de error, CRH
alega que incidió el CEDBI al descalificar o denegar su
solicitud por razón de querer adquirir el Plantel
Escolar en Desuso por el precio de un dólar ($1.00).
Arguyen que, según el Artículo 13(d) del Reglamento Núm.
9133, supra, éste no requiere como condición
indispensable para la aprobación de una venta directa,
un precio igual al justo valor en el mercado. A su vez,
alegan que el CEDBI debió tomar en cuenta varios
aspectos, entre ellos: el nivel de inversión para las
mejoras y el número de empleos que se generaría. Por
ello, reiteran que una disposición por debajo de
tasación está justificada si es en beneficio del
bienestar e interés público. KLRA202400344 11
La parte recurrida aduce que el interés del CRH en
adquirir el Plantel Escolar en Desuso por un dólar
($1.00) promueve una donación o cesión de propiedad, en
lugar de una venta. Asimismo, reiteran que el Reglamento
Núm. 9133-2019, no contempla un escenario de donación o
cesión para propósitos de un negocio jurídico para
ocupar o desarrollar una propiedad a través de un proceso
de solicitud de propuestas. Añadieron que, de tomar en
consideración dicha oferta económica, no estaría acorde
con el principio de libre competencia y el de allegar
mayores fondos al erario.
Conforme al derecho discutido anteriormente, para
que una personal natural o jurídica pueda adquirir
mediante Venta Directa un Plantel Escolar en Desuso,
deberá presentar una Solicitud de Compra y una
Propuesta, la cual detallará el uso que proponen
brindarle. Asimismo, la Solicitud de Compra debe ser
cumplimentada en todas sus partes, y de estar
incompleta, el Comité la devolverá.
En el caso de autos, la parte recurrente nunca
entregó la Solicitud de Compra, por lo que, incumplió
con uno de los requisitos para formalizar la solicitud
y propuesta para adquirir el plantel escolar en
controversia.
En cuanto al segundo error presentado por CRH,
tanto la Ley Núm. 26-2017, supra, como el Reglamento
Núm. 9133-2019, supra, establecen que el CEDBI dispondrá
de los bienes inmuebles utilizando como base el justo
valor en el mercado a ser determinado mediante el
correspondiente procedimiento de evaluación y tasación
o velando por la utilización de la propiedad para el
beneficio del interés público. A su vez, el Reglamento KLRA202400344 12
Núm. 9133-2019, supra, dispone que no es indispensable
para la aprobación de una Venta Directa un precio igual
al justo valor en el mercado, pero, a su vez, deberán
tomar en consideración el criterio del menor beneficio
para el interés público mayor aproximación del precio al
justo valor en el mercado.
Surge del expediente que CRH presentó su propuesta
de adquisición del plantel escolar en desuso por el
precio de un dólar ($1.00). Sin embargo, dicho valor
aparenta ser una propuesta de donación o cesión, y el
precitado reglamento no las contempla como opciones para
adquirir un plantel escolar en desuso a través del
proceso de solicitud de propuestas. Así pues, la
propuesta de la parte recurrente incumple con los
requisitos que requieren las disposiciones legales.
Por lo que, concluimos que el CEDBI no cometió
ninguno de los errores imputados, y la decisión respecto
a la denegatoria de la solicitud del DRH fue conforme a
derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones