ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera CENTRO OTOLÓGICO DE Instancia, Sala PUERTO RICO; MIGUEL Superior de LASALLE LÓPEZ; OTROS Mayagüez Recurridos TA2026CE00164 Civil Núm.: v. ISCI201700843
PUERTO RICO CABLE Sobre: ACQUISITION COMPANY, Sentencia LLC H/N/C CHOICE CABLE Declaratoria Bajo TV; LIBERTY CABLEVISION La Regla 20.2(B) OF PUERTO RICO, LLC de las de Procedimiento Peticionarios Civil Reclamación bajo la Ley de Telecomunicacion es de Puerto Rico, Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 LPRA Sec. 265 y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, según Enmendada, 32 LPRA Sec. 3341 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece ante nos Liberty Communications of Puerto Rico
LLC (Liberty) y Puerto Rico Cable Acquisition Company, Inc. h/n/c
Choice Cable TV (Choice) (con conjunto, parte peticionaria) y nos
solicitan que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 24 de
septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Apéndice 21. Notificada y archivada en autos el 24 de septiembre de 2025. TA2026CE00164 Página 2 de 15
primario denegó la Moción de sentencia sumaria presentada por la
parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El presente caso tiene su génesis el 10 de agosto de 2017
cuando el Centro Otológico de Puerto Rico, el señor Miguel Lasalle
López, la señora Lourdes Morales Rodríguez y el señor Alfredo
Irizarry Irizarry (en conjunto, parte recurrida) presentaron una
demanda de clase contra la parte peticionaria en concepto de una
sentencia declaratoria bajo la Regla 20.2(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 20.2(b); y una reclamación bajo la “Ley de
Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996” (Ley de
Telecomunicaciones), Ley Núm. 213 del 12 de septiembre de 1996,
según enmendada, 27 LPRA secs. 265 et seq.; y la Ley de Acción de
Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, Ley Núm. 118 del 25
de junio de 1971, según enmendada, 32 LPRA secs. 3341 et seq.3
En síntesis, la parte recurrida sostuvo que se vio en la obligación de
pagar un cargo ilegal llamado “cargo por factura” y/o “billing charge”
cobrado por Choice -empresa posteriormente adquirida por Liberty-
como consecuencia de haber recibido sus facturas en papel y no
electrónicamente. Específicamente, alegó que, desde
aproximadamente enero del 2010, la parte peticionaria le cobró una
cantidad mensual que ascendió de $1.50 a $4.00. Por tal razón, la
parte recurrida suplicó del TPI una sentencia declaratoria
determinando la ilegalidad del cobro; y ordenando el pago de una
suma no menor de $70,000,000.00 por las partidas cobradas por la
parte peticionaria, una suma no menor de $70,000,000.00 en
2 Íd., Apéndice 7. 3 Íd., Apéndice 1. TA2026CE00164 Página 3 de 15
concepto de daños, una cuantía razonable de honorarios de
abogado, al igual que el pago de intereses y las costas del proceso.
Luego de múltiples trámites procesales, el 31 de agosto de
2022, la parte peticionaria radicó una Contestación a demanda de
clase donde negó las alegaciones y levantó sus defensas
afirmativas.4
Posteriormente, la parte peticionaria presentó una Moción de
Sentencia Sumaria el 24 de febrero de 2025.5 Suplicó por la
procedencia de una sentencia sumaria contra la parte recurrida,
empero a su favor, resolviendo que el cobro por facturación en papel
no estaba vedado por ley ni por disposición alguna y/o contaba con
el consentimiento expreso o tácito de la parte recurrida respecto al
referido cargo. Asimismo, expuso que no procedían las causas de
acción en equidad incluyendo enriquecimiento injusto ni eran de
aplicación los estatutos ni marcos regulatorios de telecomunicación
en el presente caso. De este modo, la parte peticionaria solicitó la
desestimación de todas las causas de acción radicadas en su contra.
Por su lado, la parte recurrida presentó una (1) Oposición a
moción de sentencia sumaria; y (2) solicitud para que se dicte
resolución sumaria a favor de la clase demandante con respecto a los
daños que no están en controversia el 16 de mayo de 2025.6 Por
medio de esta, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la
parte peticionaria, empero, solicitó del foro a quo un dictamen
sumario estableciendo que Choice generó la suma de $8,746,529 en
concepto de cobro por el cargo de facturación en papel desde
diciembre de 2011 hasta el 3 de junio de 2015.
Ulteriormente, el 3 de julio de 2025, el foro primario emitió
una Resolución y/u orden determinando haber aceptado la solicitud
4 Íd., Apéndice 5. 5 Íd., Apéndice 7. 6 Íd., Apéndice 10. TA2026CE00164 Página 4 de 15
de sentencia sumaria radicada por la parte peticionaria a los únicos
efectos de aclarar el siguiente hecho: “[l]a parte demandada acept[ó]
que entre los años 2011 al 2015 cobró la cantidad de $8,746,529
como cargo por factura impresa”.7 Sin embargo, determinó que el
mismo no se admitiría como un daño probado pues, de lo contrario,
estaría adjudicando la controversia sin evaluar la prueba. Por ende,
determinó adjudicar los daños en el juicio en su fondo y no
sumariamente. De igual modo, concedió a la parte peticionaria un
término de veinte (20) días para exponer su postura en torno a lo
expresado por el tribunal y la moción de la parte recurrida.
El 29 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción en cumplimiento con resolución y/u orden aceptando el
antedicho hecho como incontrovertido. Específicamente, lo admitió
como la cantidad cobrada por Choice en concepto del cargo por
factura impresa, más no como una admisión y/o estipulación sobre
la existencia ni cuantía de los daños reclamados por la parte
recurrida.8
Después de varios trámites procesales, el 24 de septiembre de
2025, el foro primario emitió el dictamen recurrido donde resolvió
que no existía controversia sobre si, entre los años 2011 al 2015, la
parte peticionaria aceptó haber cobrado la cantidad de $8,746.529
como el cargo en cuestión.9 Sin embargo, identificó hechos
controvertidos incluyendo la existencia de controversia en cuanto a
si dicha cuantía constituyó un daño sufrido por la parte recurrida.
Así, denegó la solicitud de sentencia sumaria de la parte peticionaria
y ordenó la continuación de los procedimientos.
El 9 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción de reconsideración y/o en solicitud de determinaciones de
7 Íd., Apéndice 13. Notificada y archivada en autos el 7 de julio de 2025. 8 Íd., Apéndice 14. 9 Íd., Apéndice 21. Notificada y archivada en autos el 24 de septiembre de 2025. TA2026CE00164 Página 5 de 15
hechos y conclusiones de derecho adicionales,10 denegada por el TPI
el 12 de enero de 2026.11
Insatisfecha, la parte peticionaria radicó ante nos un auto de
certiorari el 11 de febrero de 2026 donde señaló al TPI por la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: EL TPI ERRÓ COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL NO CONCLUIR DE MANERA SUMARIA QUE EL CARGO POR EL ENVÍO DE LA FACTURA EN PAPEL ES LEGAL PUES NO ESTÁ PROHIBIDO, REGULADO NI LIMITADO POR LEY O REGLAMENTO ALGUNO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA RECLAMACIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, PUES EXISTIÓ CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR LOS SUSCRIPTORES DE CHOICE AL CARGO POR FACTURACIÓN IMPRESA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHOS NO CONTROVERTIDOS ADICIONALES CUANDO LOS DEMANDANTES NO CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 36.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR DE FORMA SUMARIA LA RECLAMACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO CUANDO ES COMPLETAMENTE INCOMPATIBLE CON LA TEORÍA DE LOS DEMANDANTES.
Por su lado, la parte recurrida presentó un Alegato en
oposición al recurso de certiorari el 13 de marzo de 2026.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
10 Íd., Apéndice 22; véase además, Íd., Apéndice 27. 11 Íd., Apéndice 2. Notificada y archivada en autos el 12 de enero de 2026. TA2026CE00164 Página 6 de 15
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, [la]
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00164 Página 7 de 15
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, establece el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El propósito de esta
regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los que no existe controversia real y sustancial de hechos
materiales y que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017); SLG Zapata-Rivera
v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte
sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación, y así
se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 331-332 (2004).
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Al evaluarse los méritos de una
solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por
la prudencia, consciente en todo momento de que su determinación
puede privar a una de las partes de su día en corte. León Torres v. TA2026CE00164 Página 8 de 15
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto
del debido proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de
liberalidad a favor del opositor de la moción, lo que implica que, de
haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos
materiales, entonces deberán resolverse a favor de la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015); Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 216-217 (2010).
Además, nuestro máximo foro ha establecido que no es
aconsejable dictar una sentencia sumaria cuando existe
controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos
subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la
negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR
263, 278 (2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando surge de los
documentos que se considerarán en la solicitud de sentencia
sumaria la inexistencia de una controversia en torno a los hechos
materiales”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993-994
(2024).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales
se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria TA2026CE00164 Página 9 de 15
adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214 (citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987)).
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. En efecto,
la duda debe ser tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110 (citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214). Además, la parte promovida tiene que
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa”. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 44. De esta forma, no puede descansar
en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que
debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos que
sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v.
JF Montalvo, supra, pág. 453; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de TA2026CE00164 Página 10 de 15
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
señala que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las que no se debe dictar la sentencia,
argumentando el derecho aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro TA2026CE00164 Página 11 de 15
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115.
Asimismo, debe examinar el expediente de la manera más favorable
hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo
está limitado, toda vez que no podrá tomar en consideración
evidencia que las partes no presentaron ante el foro primario, ni
podrá adjudicar los hechos materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
debe revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria,
como la oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados
en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe
examinar si en realidad existen hechos materiales en controversia
y, de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
III.
En el caso de marras, nos toca dirimir si el foro primario
incidió al no resolver sumariamente que el cargo por la factura
impresa era legal, por no desestimar sumariamente las
reclamaciones de incumplimiento contractual ni de enriquecimiento
injusto, y al no realizar determinaciones de hechos incontrovertibles
adicionales. TA2026CE00164 Página 12 de 15
Según la Resolución recurrida, el TPI denegó la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria dado a que
existía controversia en cuanto a si la suma de $8,746,529, cobrada
por la parte peticionaria entre los años 2011 al 2015, como cargo
por factura impresa, constituyó un daño sufrido por la parte
recurrida.
Inconforme, la parte peticionaria arguyó como primer
planteamiento de error que el foro primario incidió al no concluir
que el cargo por factura impresa no estaba prohibido por ley ni por
reglamento alguno. Bajo el segundo señalamiento, sostuvo que el
TPI incidió al no desestimar sumariamente la reclamación de
incumplimiento contractual, pues existió consentimiento expreso o
tácito por los suscriptores de Choice respecto al cargo por factura.
También adujo como cuarto planteamiento de error que el TPI
incidió al no desestimar sumariamente la acción de enriquecimiento
injusto cuando era completamente incompatible con la teoría de la
parte recurrida. Por último, como tercer señalamiento de error, la
parte peticionaria señaló al foro a quo por no realizar
determinaciones de hechos incontrovertibles adicionales cuando la
parte recurrida incumplió con los requisitos de la Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(c).
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no cometió los señalamientos de error.
Conforme a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el
primer paso del estándar de revisión de las solicitudes de sentencia
sumaria conlleva revisar de novo el petitorio sumario junto a los
anejos y el escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria.
Al amparo del segundo pilar de dicho análisis, debemos revisar que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplen
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En efecto, TA2026CE00164 Página 13 de 15
luego de un examen cuidadoso de la Moción de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria y la oposición radicada por la
parte recurrida, colegimos que cumplen sustancialmente con los
requisitos de forma de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Atendidos los primeros dos eslabones del análisis apelativo
sobre las solicitudes de sentencia sumaria, ahora procedemos a
evaluar como tercer paso si en realidad existen hechos materiales
en controversia.
En el presente caso, el foro primario denegó la solicitud de
sentencia sumaria de la parte peticionaria dado a que existía
controversia respecto a si la cantidad de $8,746,529 como cargo por
factura impresa constituyó un daño sufrido por la parte recurrida.
Surge del tracto procesal que previo a dicha determinación, el TPI
informó a las partes por medio de una Resolución y/u orden del 3 de
julio de 2025 que “el Tribunal acepta la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por la parte demandante a los únicos efectos
de aclarar el siguiente hecho: ‘La parte demandada acepta que entre
los años 2011 al 2015 cobró la cantidad de $8,746,529 como cargo
por factura impresa’ ".12 (Énfasis suplido). Además, indicó que no
admitiría dicho hecho como un daño; en cambio, los daños se
adjudicarían en el juicio en su fondo y no sumariamente. Así,
proveyó un término a la parte peticionaria para exponer su posición.
A esos fines, la parte peticionaria aceptó el antedicho hecho como
incontrovertido.13 Específicamente, lo admitió como la cantidad
cobrada por Choice en concepto del cargo por factura impresa, más
no como una admisión y/o estipulación sobre la existencia ni
cuantía de los daños reclamados por la parte recurrida.
Asimismo, el foro primario delimitó otros hechos
controvertidos, al igual que hechos incontrovertidos. Insatisfecha, la
12 Íd., Apéndice 13. 13 Íd., Apéndice 14. TA2026CE00164 Página 14 de 15
parte peticionaria adujo que el TPI debió haber realizado
determinaciones de hechos incontrovertidos adicionales, pues la
parte recurrida incumplió con la Regla 36.3(c) de Procedimiento
Civil, supra. En lo pertinente, esta dispone “[c]uando se presente
una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista
en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente
en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones,
sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y
específica como lo haya hecho la parte promovente”. De un examen
de la Resolución recurrida, el foro primario rechazó algunas
determinaciones de hechos propuestas por la parte peticionaria por
impertinentes al versar sobre el procedimiento de objeción de
facturas, procedimientos investigativos en los que no participó la
parte recurrida, y/o por tratarse de un asunto ocurrido posterior a
la certificación de clase. Si bien la Regla 36.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, prohibía a la parte recurrida de descansar solamente
en alegaciones, los hechos en controversia deben ser materiales; es
decir, aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 213. Como la parte peticionaria no demostró la
pertinencia de las determinaciones de hechos rechazadas, el foro a
quo no cometió el tercer señalamiento de error.
Ciertamente, existiendo hechos en controversia, estamos
impedidos de pasar al último eslabón; es decir, revisar de novo si el
TPI aplicó correctamente el derecho en cuanto a la reclamación de
enriquecimiento injusto e incumplimiento de contrato por factura
impresa abarcados en el segundo y cuarto planteamiento de
error. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
Ahora bien, bajo el primer señalamiento de error, la parte
peticionaria sostuvo que el foro primario incidió como cuestión de
derecho al no concluir sumariamente que el cargo por el envío de la TA2026CE00164 Página 15 de 15
factura en papel era legal dado a que no estaba prohibido, regulado
ni limitado por ley o reglamento alguno. No le asiste razón. Ello pues,
la propia Ley de Telecomunicaciones, supra, contempla en sus
definiciones la industria de Cable TV bajo el término “[c]ompañía de
cable”. Específicamente, dicho estatuto define este último como
“cualquier persona que posea, controle, opere o maneje cualquier
planta, equipo y facilidades que se utilicen para recibir, amplificar,
modificar y distribuir por cable coaxial, de fibra óptica, metal o de
cualquier índole, la señal originada por una o más estaciones de
televisión, servicio de programación que sea transmitida por medios
alámbricos, inalámbricos, por satélite o cualquier otro medio”.
Artículo 3(k) de la Ley de Telecomunicaciones, supra, sec. 265a. Por
tal razón, el foro primario no incurrió en el primer error luego de
determinar que la postura asumida por la parte peticionaria, en
cuanto a que Choice podía imponer cualquier cargo y modificarlo e
incluso aumentarlo porque “no hay nada que se lo prohíba,”14 era
incorrecta.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el auto
de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Íd., Apéndice 21, pág. 3.