Celink v. Marin Cancel, Grace

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2024
DocketKLAN202400320
StatusPublished

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Celink v. Marin Cancel, Grace, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CELINK Apelación acogida como Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202400320 Instancia, Sala de Aguadilla

GRACE MARIN CANCEL Y Caso Núm.: OTROS AG2023CV01949

Peticionario Sobre: Ejecución de hipoteca; Propiedad residencial Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2024.

Comparece ante nosotros por derecho propio, Grace Marín

Cancel (Sra. Marín Cancel o demandada) mediante un recurso

intitulado Apelación y solicita que revisemos la Orden1 del Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario)

notificada el 26 de febrero de 2024. En el referido dictamen, el foro

primario dispuso “[n]ada que proveer” en respuesta a la Moción de

Oposición2 que instó la Sra. Marín Cancel. Acogemos el recurso de

apelación instado como una petición de certiorari, por ser este el

recurso adecuado para revisar un dictamen interlocutorio del foro

primario. Conservamos el número alfanumérico para propósitos

administrativos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

resolvemos ordenar su desestimación por carecer de jurisdicción

para entender sobre el asunto. Veamos.

1 Apéndice, pág. 1. 2 Apéndice, pág. 19.

Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400320 2

I.

Surge del expediente que, Celink instó una Demanda3 sobre

ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Marín Cancel ante su

presunto incumplimiento con los términos y condiciones pactados

en el pagaré hipotecario.4 Sobre tales bases, Celink adujo que el

principal reclamado, ascendente a $239,496.64 está vencido, es

líquido y exigible.

En respuesta, la Sra. Marín Cancel contestó la demanda,5

negó la mayoría de las alegaciones y solicitó la desestimación de la

demanda.

Así las cosas, el foro primario emitió una Orden sobre manejo

del caso,6 mediante la cual exigió a las partes reunirse para

cumplimentar el informe para el manejo del caso y señaló una vista

por videoconferencia. Además, emitió una Orden de referido al

Centro de Mediación de Conflictos en casos de ejecución de hipotecas

para atenderse mediante videoconferencia a celebrarse el 27 de

febrero de 2024.

Por su parte, la demandada instó una Moción de Oposición7

en la que se opuso a la vista “por internet por carecer de

computadora alguna.” Además, adujo que la Ley Núm. 121-2019,

conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del

Gobierno a favor de los Adultos Mayores la protege como persona de

edad avanzada, por lo que reiteró su súplica de desestimación de la

causa. En respuesta, el TPI notificó una Orden sobre manejo del

caso, enmendada el 29 de febrero de 2024, a los únicos efectos de

hacer constar que la vista señalada para el 9 de mayo de 2024 a las

3 Apéndice, págs. 3-7. Celink incluyó como codemandado a los Estados Unidos de

América ante su posible interés sobre el inmueble objeto de este pleito, en virtud de una segunda hipoteca inscrita y un pagaré librado a favor del Secretario del Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda (HUD). 4 Apéndice, págs. 9-14. 5 Apéndice, págs. 15-16. 6 Apéndice, págs. 20-21. 7 Apéndice, pág.19. KLAN202400320 3

9:00 a.m. sería de manera presencial en la Sala 601 del Centro

Judicial de Aguadilla. Por separado, el foro primario, en atención a

la Moción en Oposición interpuesta por la peticionaria, el 26 de

febrero de 2024, el TPI notificó en autos una orden en la que dispuso

“[n]ada que proveer”.

Inconforme, la Sra. Marín Cancel solicita la revisión del

referido dictamen mediante el recurso de epígrafe, presentado ante

esta Curia el 3 de abril de 2024.

Hemos examinado con detenimiento el recurso y el apéndice

sometido por la Sra. Marín Cancel y optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(b)(5). Resolvemos.

II.

A. Jurisdicción

En atención al recurso ante nos, debemos puntualizar que,

con respecto al procedimiento para formalizar una petición de

certiorari ante este Tribunal, la Regla 32(D) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D), y la Regla

52.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.2(b) establecen que el recurso de certiorari debe ser presentado

dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días,

siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación del

dictamen recurrido.

En virtud de lo anterior, si una parte acude ante esta Curia

fuera del término de cumplimiento estricto que dispone la Regla

32(D) de nuestro Reglamento, supra, su recurso es tardío. Como

consecuencia, el Tribunal de Apelaciones tendría la obligación de

declararse sin jurisdicción, si no se establece la justa causa para la

dilación, pues sabemos que, un recurso tardío adolece del grave e KLAN202400320 4

insubsanable defecto de falta de jurisdicción y debe ser

desestimado. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C); Pueblo v. Rivera Ortiz,

2022 TSPR 62, resuelto el 13 de mayo de 2022. Ello debido a que,

ante un recurso prematuro o tardío el foro revisor no tiene autoridad

judicial o administrativa para acogerlo. Pueblo v. Ríos Nieves, 2022

TSPR 49, resuelto el 20 de abril de 2022. De esta manera, si un

tribunal carece de jurisdicción, procede únicamente desestimar el

recurso, sin adjudicar los méritos de la controversia. R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales

de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024.

Aún más, la desestimación de un recurso tardío priva de

manera fatal que el recurso pueda presentarse nuevamente ante

cualquier foro. Pueblo v. Ríos Nieves, supra. Por ello, cuando un

tribunal determina que carece de jurisdicción para intervenir en un

asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo,

en atención a las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de

estos recursos. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204

DPR 374, 385 (2020). A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, faculta al foro apelativo a actuar

por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo, ante la

ausencia de jurisdicción.

III.

Resulta primordial para esta Curia auscultar nuestra

jurisdicción, previo a ejercer la función revisora que se nos delegó.

Surge del recurso de epígrafe que, la Sra. Marín Cancel solicita que

revisemos la Orden apelada que dispone “nada que proveer” a su

Moción en Oposición. Puntualizamos que, el dictamen recurrido fue

notificado el 26 de febrero de 2024. Por consiguiente, conforme a la

normativa antes expuesta, la demandada tenía 30 días para instar

su recurso ante esta Curia, vencedero el 27 de marzo de 2024. Sin KLAN202400320 5

embargo, la Sra. Marín Cancel presentó su recurso el 3 de abril de

2024. De manera que, su recurso es tardío.

A lo antes se añade que, no surge del expediente que la Sra.

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