Celink v. Marin Cancel, Grace
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CELINK Apelación acogida como Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera v. KLAN202400320 Instancia, Sala de Aguadilla
GRACE MARIN CANCEL Y Caso Núm.: OTROS AG2023CV01949
Peticionario Sobre: Ejecución de hipoteca; Propiedad residencial Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2024.
Comparece ante nosotros por derecho propio, Grace Marín
Cancel (Sra. Marín Cancel o demandada) mediante un recurso
intitulado Apelación y solicita que revisemos la Orden1 del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario)
notificada el 26 de febrero de 2024. En el referido dictamen, el foro
primario dispuso “[n]ada que proveer” en respuesta a la Moción de
Oposición2 que instó la Sra. Marín Cancel. Acogemos el recurso de
apelación instado como una petición de certiorari, por ser este el
recurso adecuado para revisar un dictamen interlocutorio del foro
primario. Conservamos el número alfanumérico para propósitos
administrativos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
resolvemos ordenar su desestimación por carecer de jurisdicción
para entender sobre el asunto. Veamos.
1 Apéndice, pág. 1. 2 Apéndice, pág. 19.
Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400320 2
I.
Surge del expediente que, Celink instó una Demanda3 sobre
ejecución de hipoteca en contra de la Sra. Marín Cancel ante su
presunto incumplimiento con los términos y condiciones pactados
en el pagaré hipotecario.4 Sobre tales bases, Celink adujo que el
principal reclamado, ascendente a $239,496.64 está vencido, es
líquido y exigible.
En respuesta, la Sra. Marín Cancel contestó la demanda,5
negó la mayoría de las alegaciones y solicitó la desestimación de la
demanda.
Así las cosas, el foro primario emitió una Orden sobre manejo
del caso,6 mediante la cual exigió a las partes reunirse para
cumplimentar el informe para el manejo del caso y señaló una vista
por videoconferencia. Además, emitió una Orden de referido al
Centro de Mediación de Conflictos en casos de ejecución de hipotecas
para atenderse mediante videoconferencia a celebrarse el 27 de
febrero de 2024.
Por su parte, la demandada instó una Moción de Oposición7
en la que se opuso a la vista “por internet por carecer de
computadora alguna.” Además, adujo que la Ley Núm. 121-2019,
conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del
Gobierno a favor de los Adultos Mayores la protege como persona de
edad avanzada, por lo que reiteró su súplica de desestimación de la
causa. En respuesta, el TPI notificó una Orden sobre manejo del
caso, enmendada el 29 de febrero de 2024, a los únicos efectos de
hacer constar que la vista señalada para el 9 de mayo de 2024 a las
3 Apéndice, págs. 3-7. Celink incluyó como codemandado a los Estados Unidos de
América ante su posible interés sobre el inmueble objeto de este pleito, en virtud de una segunda hipoteca inscrita y un pagaré librado a favor del Secretario del Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda (HUD). 4 Apéndice, págs. 9-14. 5 Apéndice, págs. 15-16. 6 Apéndice, págs. 20-21. 7 Apéndice, pág.19. KLAN202400320 3
9:00 a.m. sería de manera presencial en la Sala 601 del Centro
Judicial de Aguadilla. Por separado, el foro primario, en atención a
la Moción en Oposición interpuesta por la peticionaria, el 26 de
febrero de 2024, el TPI notificó en autos una orden en la que dispuso
“[n]ada que proveer”.
Inconforme, la Sra. Marín Cancel solicita la revisión del
referido dictamen mediante el recurso de epígrafe, presentado ante
esta Curia el 3 de abril de 2024.
Hemos examinado con detenimiento el recurso y el apéndice
sometido por la Sra. Marín Cancel y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(b)(5). Resolvemos.
II.
A. Jurisdicción
En atención al recurso ante nos, debemos puntualizar que,
con respecto al procedimiento para formalizar una petición de
certiorari ante este Tribunal, la Regla 32(D) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D), y la Regla
52.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(b) establecen que el recurso de certiorari debe ser presentado
dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días,
siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación del
dictamen recurrido.
En virtud de lo anterior, si una parte acude ante esta Curia
fuera del término de cumplimiento estricto que dispone la Regla
32(D) de nuestro Reglamento, supra, su recurso es tardío. Como
consecuencia, el Tribunal de Apelaciones tendría la obligación de
declararse sin jurisdicción, si no se establece la justa causa para la
dilación, pues sabemos que, un recurso tardío adolece del grave e KLAN202400320 4
insubsanable defecto de falta de jurisdicción y debe ser
desestimado. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C); Pueblo v. Rivera Ortiz,
2022 TSPR 62, resuelto el 13 de mayo de 2022. Ello debido a que,
ante un recurso prematuro o tardío el foro revisor no tiene autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Pueblo v. Ríos Nieves, 2022
TSPR 49, resuelto el 20 de abril de 2022. De esta manera, si un
tribunal carece de jurisdicción, procede únicamente desestimar el
recurso, sin adjudicar los méritos de la controversia. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales
de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024.
Aún más, la desestimación de un recurso tardío priva de
manera fatal que el recurso pueda presentarse nuevamente ante
cualquier foro. Pueblo v. Ríos Nieves, supra. Por ello, cuando un
tribunal determina que carece de jurisdicción para intervenir en un
asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo,
en atención a las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de
estos recursos. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 385 (2020). A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, faculta al foro apelativo a actuar
por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo, ante la
ausencia de jurisdicción.
III.
Resulta primordial para esta Curia auscultar nuestra
jurisdicción, previo a ejercer la función revisora que se nos delegó.
Surge del recurso de epígrafe que, la Sra. Marín Cancel solicita que
revisemos la Orden apelada que dispone “nada que proveer” a su
Moción en Oposición. Puntualizamos que, el dictamen recurrido fue
notificado el 26 de febrero de 2024. Por consiguiente, conforme a la
normativa antes expuesta, la demandada tenía 30 días para instar
su recurso ante esta Curia, vencedero el 27 de marzo de 2024. Sin KLAN202400320 5
embargo, la Sra. Marín Cancel presentó su recurso el 3 de abril de
2024. De manera que, su recurso es tardío.
A lo antes se añade que, no surge del expediente que la Sra.
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