Celia Padovani v. Irizarry

53 P.R. Dec. 627
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1938
DocketNúm. 7650
StatusPublished
Cited by1 cases

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Celia Padovani v. Irizarry, 53 P.R. Dec. 627 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez PresideNTE Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Cuatro recursos de apelación se ban tramitado conjunta-mente en estos autos.

En junio 25, 1937, Ana Celia Padovani reclamó alimentos de su esposo Angel Irizarry por medio de demanda presen-tada en la Corte de Distrito de Mayagüez. Tramitada la reclamación, la corte la resolvió por sentencia de septiembre 20, 1937, condenando al demandado a pasar a la demandante una pensión alimenticia de treinta dólares mensuales. El demandado apeló.

El propio día en que radicó su escrito de apelación, o sea el 23 de septiembre de 1937, el demandado, archivó una moción solicitando la nulidad del embargo trabado sobre sus bienes para garantizar la pensión, y dos días después otra pidiendo que se dejara sin efecto la sentencia. El 4 de oc-tubre siguiente solicitó la demandante la eliminación de ambas mociones y pidió que se citara al demandado para mostrar causa por qué no debía castigársele por desacato. Oyó la corte a las partes y en octubre 26 declaró sin lugar las mociones del demandado, y condenó a éste por desacato en noviembre 2 siguiente. De las dos resoluciones adversas y de la sentencia condenatoria, apeló también el demandado para ante este tribunal.

Ambas partes ban presentado largos alegatos cubriendo todos los puntos envueltos en los cuatro recursos. Sin embargo, según la opinión que del caso hemos formado, sólo habrá que considerar y resolver el primer señalamiento de error en el primero de los recursos para decidirlos todos en debida forma.

[629]*629Ese primer señalamiento se refiere a la omisión por parte de la corte sentenciadora de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, ed. 1930,

En la demanda se alegó qne la demandante, de diez y seis años de edad, contrajo matrimonio con el demandado Angel Irizarry en diciembre 19, 1936; que los cónyuges vivieron juntos bajo el mismo techo desde entonces hasta marzo 16, 1937 “en que la demandante fué echada de la casa por el demandado” yéndose a vivir con sus padres; que la demandante está necesitada de la ayuda del demandado que éste le niega, y que el demandado tiene casas que le producen una renta de cincuenta y ocho dólares mensuales y una tienda de la que obtiene setenta y dos dólares mensuales de beneficios, pudiendo, por tanto, pasarle una pensión de sesenta dólares mensuales.

En su contestación admitió el demandado el matrimonio, la vida en compañía de su esposa a partir del mismo, y la separación, pero negó que ésta se debiera a que él echara de su casa a la demandante siendo lo cierto que ella se fué por su propia voluntad. Admitió su deber de sostenerla, pero negó que estuviera en condiciones de pasarle sesenta dólares mensuales y expuso el montante de sus bienes y recursos. Alegó que estaba dispuesto a recibir a su esposa “en el hogar conyugal que establecieron el día de su matrimonio.”

Fué el pleito a juicio. Cuando terminó la evidencia de la demandante dijo el demandado por su abogado:

“Nosotros vamos a solicitar de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil de Puerto Kico, que la Corte dicte sentencia contra la demandante, condenándole a que ésta vaya al bogar del demandado, a convivir con éste, para allí darle todos los alimentos, médico, medi-cinas y demás.”

Y contestó el juez;

“La Corte deja la cuestión legal pendiente para resolverla en su fondo.”

[630]*630Introdujo su evidencia el demandado y la corte al decidir el asunto en la forma que conocemos, se expresó, en parte,, como sigue:

“De las declaraciones prestadas, tanto por la demandante como por el demandado, la corte ha llegado a la conclusión de que por la diferencia de edad entre el demandado y la demandante, por el carácter y temperamento opuestos, o por cualquiera otra circuns-tancia desconocida para la corte entre los cónyuges litigantes, no existieron buenas relaciones de armonía conyugal entre ellos, y por las discusiones acaloradas o consejos y reprensiones del demandado, la demandante tuvo necesidad de abandonar el hogar puéstole por el demándado e irse a vivir con sus padres, y en esta situación y de acuerdo con el apartado primero del Art. 144 del Código Civil vigente, edición de 1930, el demandado está obligado a dar alimentos a la demandante, como su cónyuge.”

La corte sentenciadora no hizo referencia expresa en su opinión al artículo 148 del Código Civil, ed. 1930, limitándose a aplicar el 144 que impone la obligación de prestar alimentos en primer término al cónyuge cuando proceda y sean dos o más los llamados a cumplirla.

Dicho artículo 148 dispone:

“El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfa-cerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.”

Comentando Manresa el artículo 149 del Código Civil Español, igual al 148 del nuestro, dice:

“Comparando los términos de dicho artículo 78 de la ley de Matrimonio civil que comentamos, se observa la gran novedad intro-ducida en este punto por el Código, pues lo que antes era una mera excepción, admitida en beneficio del alimentante pobre para evitar que se le compeliese a cumplir dicha obligación aun con perjuicio de sus propias necesidades, se ha convertido ahora en un derecho, queen todo caso puede ejercitar aunque tuviere medios sobrados para suministrar los alimentos en metálico o fuera de su casa, toda vez que a su elección deja el Código el hacerlo en una u otra forma. De lo cual se deduce que si el alimentista no quiere sujetarse a vivir en la casa del alimentante, perderá su derecho a los alimentos.
[631]*631“La razón de esta reforma es bien clara y fácil de comprender, pues si en algunas ocasiones puede producir complicaciones y dis-gustos el llevar un pariente a la casa del obligado a suministrar los alimentos, en otras puede ser quizás el medio de corregir y enmendar al necesitado de ellos por la dependencia y obligación en que éste se constituye de sujetarse a las reglas del bogar del que le recoge y ampara; y esta sola consideración bastaría para justificar la inno-vación introducida.
“Sin embargo, no debe aceptarse en absoluto el principio con-signado en este artículo, pues existen casos en que el alimentante no puede hacer uso del derecho de elección concedido en el mismo, por ser imposible que el alimentista viva en su casa y compañía.
“Aparte estas declaraciones generales sobre el artículo, el Tribunal Supremo, interpretándole, ha tenido que limitar el alcance de ese derecho de opción para no hacerle incompatible con otros de-rechos, como lo prueban las sentencias de 5 de febrero de 1878, antes del Código, y las posteriores a éste de 25 de noviembre de 1899, 5 de julio de 1901 y 31 de enero de 1902.
“Como regla general, establece el Tribunal Supremo en la de 5 de julio de 1901, que el derecho de opción que el art.

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